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Amparo

Amparo 1356/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido procesoPonente: GUTIÉRREZ TICSE FojasCita 1 fallos
Expediente
1356/2025
Sentencia
1356/2025
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-10-25
Edición
4153
Demandante
Don Fredy Raúl Santos Castro

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 1356/2025

EXP. N° 03647-2024-PA/TC

LIMA FREDY RAÚL SANTOS CASTRO Y OTRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredy Raúl Santos Castro y doña Katterine Fiorella Hidalgo Cordero contra la sentencia de vista de fecha 9 de agosto de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la apelada y declaró improcedente de la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado con fecha 23 de diciembre de 20212, don Fredy Raúl Santos Castro y doña Katterine Fiorella Hidalgo Cordero promovieron el presente amparo contra la Primera Fiscalía Penal de Lima y la Fiscalía Superior Penal-Primera Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima, Breña, Rímac y Jesús María. Pretende la nulidad de las siguientes disposiciones fi scales: (i) Disposición de fecha 29 de enero de 20213, que dispuso no ha lugar a abrir investigación preliminar contra Víctor Antonio Ayala Torres y demás personas naturales, jurídicas y autoridades que resulten responsables por los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, homicidio culposo y lesiones culposas por accidente de tránsito y omisión de acto funcional; y (ii) Requerimiento de elevación 69, de fecha 29 de setiembre de 20214, que declaró infundada la elevación de los actuados y confi rmó la disposición de fecha 29 de enero de 2021. Denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la debida motivación de las decisiones fi scales. Sostiene que las referidas disposiciones se dictan sin el cumplimiento del deber de investigación que le corresponde al no realizar diligencias necesarias procediendo a un erróneo archivo; que no obstante ello, mediante resolución de fecha 18 de octubre de 20185, la Cuarta Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, en sus disposiciones fi nales, ordena remitir copias certifi cadas al Ministerio Público, a efectos de que se pronuncie sobre la participación de los demás implicados en el caso. La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 28 de febrero de 20226. Mediante escrito de fecha 10 de junio de 20227, el procurador público del Ministerio Público contestó la demanda y solicitó que sea desestimada. Alega que el amparista pretende el reexamen de lo decidido y que el juez constitucional asuma las competencias del Ministerio Público. Mediante Resolución 6, de fecha 16 de mayo de 20248, el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda, tras establecer que las disposiciones fi scales se encuentran debidamente fundamentadas y que han sido expedidas absolviendo cada punto de lo solicitado sin que se aprecie ninguna irregularidad. A su turno, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 9 de agosto de 2024, revocó la apelada y, reformándola, la declaró improcedente, alegando que no se desprende de lo actuado ningún agravio manifi esto a los derechos invocados por la recurrente, y que el Ministerio Público ha emitido dichas disposiciones dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Constitución Política y su ley orgánica.

FUNDAMENTOS

1. El demandante interpone el presente proceso de amparo a fi n de que se declare la nulidad de las disposiciones fi scales que declaran no ha lugar a abrir investigación preliminar contra don Víctor Antonio Ayala Torres y demás personas naturales, jurídicas y autoridades que resulten responsables de los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, homicidio culposo y lesiones culposas por accidente de tránsito y omisión de acto funcional. 2. Ahora bien, el artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de ofi cio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fi n de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal advierte que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fi scales observan o no los derechos fundamentales o si, en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 01068-2022-PA/TC, fundamento 2). 3. Cabe mencionar que, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que el proceso constitucional no puede ser asumido como una instancia más del proceso ordinario con el fi n de trasladar la discusión y resolución de una cuestión ya resuelta en el mismo proceso, pues ello no es competencia del control constitucional, el cual se realiza con un precepto constitucional valorativo propio. 4. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fi scales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas —sean o no de carácter jurisdiccional— comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fi scales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, la decisión exprese una sufi ciente justifi cación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 04437- 2012-PA/TC, fundamento 5). 5. Dicho esto, se aprecia en las disposiciones fi scales cuestionadas que el Ministerio Público llevó a cabo un análisis jurídico y subsunción de los hechos en el tipo penal que denuncia el recurrente, esto es: (i) contra la administración de justicia, omisión de actos funcionales; y (ii) delito contra la administración de justicia (encubrimiento real); y (ii) delitos contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio culposo y lesiones culposas. 6. Asimismo, sobre el punto (i) considera pertinente el archivo, dado que, a la fecha del accidente, 9 de julio de 2017, respecto a las presuntas omisiones funcionales atribuidas, se habría producido la prescripción extraordinaria al haber transcurrido más de tres años. En cuanto al punto (ii) concluye que las acciones llevadas a cabo por las demás personas naturales y jurídicas sindicadas no inciden de manera directa en la comisión del accidente de tránsito que se originó por la imprudencia del conductor del vehículo (quien ha sido condenado por este delito de conformidad con la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal para Reos en Cárcel de Lima), conforme se desprende de la declaración de testigos y los documentos evaluados. 7. Por consiguiente, lo alegado por la parte recurrente no constituye un agravio al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo cual resulta de aplicación la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, numeral 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE Fojas 196. Fojas 1. Carpeta 1183-2018, fojas 42. Carpeta 1183-2018, fojas 67. Fojas 18. Fojas 85. Fojas 101. Fojas 170. W-2447633-21

Fallos citados

01068-2022-PA/TC

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