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Amparo

Amparo 5175-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ PropiedadCita 4 fallos
Expediente
5175-2023
Tipo
Amparo
Distrito
HUAURA
Publicación
2025-04-03
Edición
3997
Demandante
la demandante debe ser declarada
Materia
DE APELACIÓN

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria EXPEDIENTE Nº 5175-2023 HUAURA Lima, once de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS; con el expediente judicial físico y el cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema. CONSIDERANDO: I. Materia de apelación Es objeto de apelación la sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha veintiuno de noviembre del dos mil veintidós (fojas ciento cuarenta y nueve del Expediente Judicial Digitalizado – No EJE1), que declara improcedente la demanda incoada por Anselmo Pérez Porras y Manuel Wilibrordo Pérez Samanamud contra la Fiscalía Provincial Mixta de.Cajatambo y Fiscalía Superior de la Primera Fiscalía Superior Penal de Huaura sobre proceso de amparo, con lo demás que contiene. II. Antecedentes De la demanda de amparo Anselmo Pérez Porras y Manuel Wilibrordo Pérez Samanamud mediante escrito del dos de febrero de dos mil veintidós (fojas catorce) interponen demanda de amparo contra el Ministerio Público, pretendiendo que se declare nula la Disposición Fiscal N.º 04-2022 de la Carpeta N.º 1006030401-2021-12-0, de fecha catorce de febrero de dos mil veintidós, expedida por la Primera Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal de Huaura; que declara que no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra Sebastián Pardo Borja y Esteban Estrada Victorio por el delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación. Sentencia de primera instancia La Sala Civil Permanente de la Corte Superior Justicia de Huaura, mediante sentencia contenida en la resolución

número siete, del veintiuno de noviembre del año dos mil veintidós, declara improcedente la demanda de amparo contra Disposición Fiscal N.º 04-2022 de la Carpeta N.º 1006030401-2021-12-0, de fecha catorce de febrero de dos mil veintidós, expedida por la Primera Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal de Huaura; señalando: Que, como bien lo señalan las disposiciones fi scales, en el delito de usurpación, el bien jurídico tutelado es el ejercicio efectivo del derecho real de posesión, sin embargo, conforme a las declaraciones e incluso de los propios denunciantes, no se ha podido acreditar la posesión previa del predio materia litis por parte de los denunciantes, pues el propio denunciante Manuel Pérez Samanamud refi rió que en el año dos mil diecisiete viajó a Lima y que en enero de dos mil veinte, su terreno estaba con la tierra preparada para cultivar, así como tampoco se ha acreditado violencia o daños al predio materia de litis, es decir, que la denuncia no estuvo corroborada con elementos periféricos que le den consistencia a la denuncia. En consecuencia, se tiene que las disposiciones fi scales se encuentran debidamente motivadas con arreglo a ley, habiéndose incluso dejado a salvo el derecho de los denunciantes de hacer valer su derecho conforme a ley, es decir, un proceso donde pueda defender en vía extra penal, su derecho de propiedad, el cual no se ve dilucidada en los procesos de usurpación, por lo que no habiéndose vulnerado el debido proceso, la demanda deviene en improcedente de conformidad a lo prescrito en el Artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Máxime, si en este proceso se pretende que el Juez constitucional reabra el debate respecto de la cuestión controvertida ya debatida en el proceso preliminar; y en ese sentido, la demanda de amparo interpuesto por la demandante debe ser declarada Improcedente. Fundamentos de la apelación Anselmo Pérez Porras y Manuel Wilibrordo Pérez Samanamud impugnan la decisión (fojas ciento cincuenta y ocho), señalando que “la tesis de la Corte Superior de Justicia de Huaura es una tesis que solamente se fundamenta en un dicho, pero que no tiene relevancia, […], la tesis señalada por la Sala es una tesis muy vaga en medios probatorios y no tiene asidero jurídico en el presente caso. III. Fundamentos de la Sala Suprema 1. El proceso de amparo se encuentra regulado en el numeral 2) del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, cuyo texto nos informa que: “Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. 2. Al respecto, el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N.º 31307) en su artículo 1 enuncia que: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)”. Del caso 3. Tal como fue indicado, la parte recurrente dirige su demanda contra la Fiscalía Provincial Mixta de Cajatambo cuestionando la Disposición Fiscal N.º 04-2022 de la Carpeta N.º 1006030401-2021-12-0, de fecha catorce de febrero de dos mil veintidós, expedida por la Primera Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal de Huaura (en realidad, dicha disposición fue expedida por la Fiscalía Provincial Mixta de Cajatambo) que declara que no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra Sebastián Pardo Borja y Esteban Estrada Victorio por el delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación. Y es mediante Disposición N.º 113-2022-1FSPH del treinta y uno de mayo de dos mil veintidós que la Primera Fiscalía Superior Penal de Huaura declara infundada la queja de derecho interpuesta contra la disposición fi scal 04-2022 que disponía declarar no procedía formalizar ni continuar con la investigación preparatoria. Como sustento señala que se ha afectó el debido proceso al haberse demostrado que se trata de una denuncia, de no haberse realizado las investigaciones necesarias para poder esclarecer los hechos debió haberse abierto proceso penal a fi n de que sea vea en otra vía el presente delito, donde existan mayores garantías; sin embargo, sin hacer mayor tipo de investigación la fi scalía ha vulnerado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho a la defensa, el derecho a acudir al sistema de administración de justicia y hacer valer su derecho a la propiedad y su derecho fundamental a la posesión. Siendo este el caso, es necesario hacer referencia a la procedencia del amparo contra decisiones de las autoridades del Ministerio Público. 4. La Constitución Política del Estado le asigna al Ministerio Público diversos roles constitucionales, entre ellas, la facultad de ejercitar la acción penal, ya sea de ofi cio o a pedido de parte, tal como dispone el artículo 159, inciso 5, de la Constitución. Esta facultad, si bien involucra ciertos márgenes de discrecionalidad, no puede ser ejercida de manera arbitraria o irrazonable, al margen de los derechos fundamentales o de los bienes constitucionalmente garantizados. 5. El Tribunal Constitucional ha precisado que las “facultades constitucionales de los actos del Ministerio Público no se legitiman desde la perspectiva constitucional en sí mismos, sino a partir del respeto pleno del conjunto de valores, principios constitucionales y de los derechos fundamentales de la persona humana, de conformidad con el artículo 1 de la Constitución” (sentencia emitida en el Expediente 04658-2014-PA/TC, fundamento 2). En este mismo orden de ideas, un ámbito iusfundamental que puede verse trasgredido por la actuación del Ministerio Público es el derecho fundamental al debido proceso. En este sentido, el derecho al debido proceso despliega también su efi cacia jurídica en las distintas etapas de los procesos penales, incluyendo aquella fase previa a la participación del Poder Judicial, en la cual al Ministerio Público le corresponde concretizar las funciones previstas en el artículo 159 de la Constitución (cfr. Sentencia emitida en el Expediente 06204- 2006-PHC/TC, fundamento 11). 6. Es sabido que el mandato constitucional prescribe que el Ministerio Público debe conducir la investigación del delito y ejercitar la acción penal, la que debe ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fi n de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito, por lo que a través del proceso de amparo se pueden analizar si las actuaciones o decisiones fi scales observan o no los derechos fundamentales. 7. Ahora bien, uno de los derechos que forman parte del debido proceso, y que pueden ser discutidos en esta vía, es el derecho a la debida motivación de las resoluciones fi scales, sustentados en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. Así, el derecho a la debida motivación, implica que los fi scales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, la decisión exprese una sufi ciente justifi cación de su adopción. Dichas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada (Expediente 04437-2012-PA/TC, f5, Expediente 01479-2018-PA/TC, f18). El Tribunal Constitucional ha precisado que la debida motivación de las decisiones fi scales se ve trasgredida cuando su justifi cación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de Derecho que sustentan la decisión fi scal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. De este modo, toda decisión fi scal que carezca de una motivación adecuada, sufi ciente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional (Expediente 04437-2012-PA/TC, f6). 8. Es necesario dejar anotado que no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fi scal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fi scales. Esta vulneración únicamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fi scal carece de razonabilidad.

9. En este caso, la parte recurrente cuestiona las decisiones del Ministerio Público que declaran que no procedía formalizar ni continuar con la investigación preparatoria respecto del delito de usurpación. Al respecto, este órgano colegiado verifi ca que la parte recurrente adjuntó a su demanda la cuestionada Disposición 004.2022, en la cual, precisamente, se señalan que los hechos materia de investigación devienen en atípico, puesto que no se acredita fehacientemente los presupuestos legales que confi guran el delito de usurpación, por lo que amerita formular su archivamiento (declara que no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra Sebastián Pardo Borja y Esteban Estrada Victorio por el delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación). En atención a ello, refi ere que la inspección fi scal practicada en el bien inmueble presuntamente usurpado, no se ha acreditado violencia o daños al predio materia en litis. Y en la disposición 113-2022-1FSPH se determinó desestimar la queja de derecho que se hubiera planteado, señalando que “al no haberse acreditado la posesión previa antes de los hechos materia de investigación por parte de los denunciantes, no existen elementos que permitan consolidación del tipo penal en análisis, confi rmándose la decisión de archivo emitida por el Fiscal Provincial, careciendo de objeto analizar las demás modalidades de usurpación o agravantes al no acreditarse el objeto jurídico protegido para el delito bajo análisis. Consecuentemente resulta correcto desestimar los hechos denunciados.” 10. A mayor abundamiento, se constata que las cuestionadas disposiciones fi scales dan cuenta de que no fue acreditado el denunciado delito de usurpación en base a las investigaciones que hubieran efectuado. En este orden de ideas, se verifi ca que lo alegado por el recurrente no se refi ere a un agravio manifi esto al contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso, o a la motivación, ni a ningún otro derecho que invoca en su demanda, sino que su propósito es que se revalore lo resuelto en el caso de autos, es decir, que este órgano colegiado opere como una especie de instancia adicional del Ministerio Público. Así vemos que la demanda de amparo interpuesta no se relaciona con un agravio manifi esto al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación. 11. Al respecto, debe tenerse en cuenta que este Tribunal Constitucional tiene indicado que le corresponde a la parte demandante demostrar sus alegaciones (Expediente 05190- 2013-PA/TC, f4-8) y que ha establecido, con calidad de doctrina jurisprudencial vinculante, que “las afectaciones a los derechos fundamentales invocadas en el marco de un proceso constitucional deberán ser contrastadas con una prueba mínima, pero sufi ciente, que acredite el acto lesivo” (auto emitido en el Expediente 01761-2014-PA/TC, fundamento 6). Con base en lo indicado, se verifi ca que, en el caso en concreto, los recurrentes no han acreditado mínimamente la vulneración de los derechos que invoca genéricamente. 12. Dicha exigencia adquiere sentido en el hecho de que los procesos constitucionales, en este caso el Amparo, en puridad tiene por fi nalidad la defensa de los derechos que encuentran cabida en el texto de la Constitución Política del Estado; no es un proceso diseñado para discusiones o interpretaciones de orden meramente legal o probatorio, su diseño procesal desprovisto de una etapa probatoria con plazos relativamente breves no permite un análisis de esa naturaleza. Sobre el particular, en reiterados pronunciamientos

el Tribunal Constitucional ha tenido a bien señalar que se

debe precisar las razones por las que el derecho en cuestión se encuentra vulnerado, véase: “En primer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, si bien la demandante ha denunciado la violación de los derechos fundamentales invocados; no ha cumplido con explicar las razones por las que el contenido constitucionalmente protegido de estos se encontraría comprometido, pese a que la procedencia de la demanda de amparo se encuentra subordinada a que el sustento de lo reclamado se subsuma en el ámbito de protección de tales derechos fundamentales. […] Por todo ello, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional —que recoge en su integridad lo regulado en el numeral 1 del artículo 5 del ahora derogado Código Procesal Constitucional—“.2 13. Si bien el amparista ha invocado derechos que encuentran acogidos en el texto de la Constitución Política del Estado (debido proceso, tutela procesal efectiva, derecho a la defensa, propiedad), tampoco ha cumplido con precisar las razones por las que considera que el contenido constitucionalmente protegido de los mismos se encontraría comprometido, ni puede colegirse ello del escrito de su demanda. En este estadío, es pertinente destacar que no basta con enlistar un abanico de derechos constitucionales afectados, se requiere, además, expresar razones vinculadas a la afectación de su contenido esencial en cada caso. 14. Siendo ello así, la demanda deviene improcedente con base en lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional, debido a que “los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la resolución número siete, de fecha veintiuno de noviembre del dos mil veintidós, que declara improcedente la demanda presentada por Anselmo Pérez Porras y Manuel Wilibrordo Pérez Samanamud. contra el Ministerio Público, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley. Notifíquese por secretaria y devuélvase los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Gutiérrez Remón. SS. YAYA ZUMAETA PROAÑO CUEVA DELGADO AYBAR TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las referencias remiten al PDF del expediente judicial digitalizado -– NO EJE, salvo indicación distinta. Expediente N.º 00292-2022-PA/TC fundamento jurídico 7 y 9. Véase también Expediente N.º 03440-2021-PA/TC, Expediente N.º 00234-2022- PA/TC, Expediente N.º 03248-2021-PA/TC, Expediente N.º 03813-2021-PA/ TC. W-2382422-17

Fallos citados

01479-2018-PA/TC · 01761-2014-PA/TC · 04437-2012-PA/TC · 04658-2014-PA/TC

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