SALA MIXTA - SEDE NUEVO PALACIO EXPEDIENTE : 00033-2023-0-2801-JR-CI-01 MATERIA : ACCION DE AMPARO RELATOR : EDGAR CATACORA GUTIERREZ DEMANDADO : PODER JUDICIAL DEMANDANTE : RIVERA CASTRO, EFRAIN MARIO Resolución N° : 06 Moquegua, veinticinco de mayo del dos mil veintitrés.- SENTENCIA I.- PARTE EXPOSITIVA: VISTOS.- DEMANDA: Mediante escrito de fojas treinta a cuarenta, EFRAIN MARIO RIVERA CASTRO interpone
demanda de acción de amparo por afectación al debido proceso y a la tutela jurídica a efecto de que se reponga las cosas al estado anterior a la amenaza de vulneración a sus derechos invocados, en contra de Eloy Albert Coaguila Mita, Judith Alegre Valdivia y Fredy Fernández Sánchez como Jueces de la Sala Mixta de Mariscal Nieto y de Juan Porfi rio Paredes Romero como Juez del Juzgado de Trabajo de Mariscal Nieto de Moquegua con emplazamiento del Procurador Público a cargo de los asuntos del Poder Judicial, peticionando la nulidad y quede sin efecto las resoluciones siguientes: de la Resolución número cuarenta y cinco del doce de setiembre del dos mil veintidós (Auto de Vista) dictada por la Sala Mixta de Mariscal Nieto en el Expediente N° 01248-2019-0-2801-JR-LA-01, que confi rma la Resolución número treinta y ocho de fecha veintiuno de junio del dos mil veintidós; y, de la Resolución número treinta y ocho del veintiuno de junio del dos mil veintidós, expedida por el Juzgado de Trabajo de Mariscal Nieto, en el Expediente N° 3650-2019-19-0401-JR-CI-04 la misma que declara improcedente la nulidad planteada por el recurrente de todo lo actuado en el expediente 1248-2019-0-2801-JR-LA-01. Fundamenta en que: 1) El recurrente en el Expediente N° 01248-2019-0-2801-JR-LA presento un escrito pidiendo que se declare la nulidad de todo lo actuado hasta el momento de notifi cársele con la Resolución N° 35 de fecha 20 de agosto del 2021, que resuelve “Declarar la conclusión del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo por sustracción de la materia en ámbito jurisdiccional” dado que la misma no se ha notifi cado en domicilio real y en consecuencia se le notifi que con la mencionada resolución conforme el artículo 157 del Código Procesal Civil en concordancia con el artículo 155 E de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 2) El pedido de nulidad fue declarado improcedente por el Juzgado de Trabajo de Mariscal Nieto mediante Resolución N° 38 de fecha 21 de junio del 2022 que declara “Improcedente la nulidad deducida por el demandante Efrain Mario Rivera Castro”; 3) En contra de la Resolución N° 38 de fecha 21 de junio del 2022 el recurrente presentó recurso de apelación al no encontrarse conforme con lo resuelto en dicha resolución, recurso que fue resuelto por los magistrados ahora demandados. 4) Mediante Auto de Vista contenido en la Resolución N° 45 de fecha 12 de setiembre del 2022, los jueces de la Sala Mixta de Mariscal Nieto en el expediente N° 1248-2019-0-2801-JR- LA-01 confi rman la Resolución N° 38 que declara improcedente la nulidad planteada. 5) La Resolución N° 45 (Auto de Vista) y la Resolución N° 38 concluyen que “… se advierte que la Resolución N° 35 de fecha 20.08.2021 fue notifi cada a las partes en el acto de la audiencia, toda vez que estuvo presente el abogado del demandante en el acto de la Audiencia de Juzgamiento, en el mismo acto de la audiencia se corrió traslado a las partes la Resolución N° 35…” añadiéndose además que dicha resolución se habría notifi cado en la casilla electrónica del abogado, resultando innecesaria la notifi cación física al recurrente. 6) El Juzgado declara improcedente la nulidad formulada, señalando que el abogado habría participado en la audiencia y que al habérselo notifi cado al mismo en su casilla electrónica, no sería necesaria la notifi cación física; sin embargo, eso no exime que la resolución materia de nulidad debió ser notifi cada al recurrente, con mayor razón cuando el recurrente no participó en la audiencia mencionada, pues con fecha 20 de agosto del año 2021 se habría llevado a cabo la continuación de audiencia de juzgamiento sin la participación del recurrente, donde se emitió la Resolución N° 35 de la misma fecha, que resuelve “Declarar la conclusión del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo por sustracción de la materia del ámbito jurisdiccional” 7) Del registro de audiencia y resolución bajo mención el recurrente Efrain Mario Rivera Castro no ha asistido a dicha diligencia ni participado pues nunca tuvo conocimiento de su realización. 8) La Resolución N° 35 del 20/08/2021 nunca se le notifi có en domicilio real pese a ser una resolución que declarará la conclusión del proceso, pues el juzgado únicamente le notifi có electrónicamente, más no se ha realizado la notifi cación física. 9) El artículo 155 E de la Ley Orgánica del Poder Judicial expresamente establece “Sin perjuicio de la notifi cación electrónica las siguientes resoluciones judiciales deben ser notifi cadas solo mediante cédula: La que contenga el emplazamiento de la demanda, la declaración de rebeldía y la medida cautelar. La sentencia o un auto que pone fi n al proceso en cualquier instancia. La resolución notifi cada por cédula surte efecto desde el día siguiente de notifi cada” 10) Siendo así, la Resolución N° 35 es un auto que pone fi n al proceso dado que “Declara la conclusión del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo por sustracción de la materia del ámbito jurisdiccional”, por ende debió notifi cársele por cédula a su domicilio real. 11) La omisión de dicha notifi cación lo pone en un estado de indefensión absoluta por lo que se ve gravemente afectado su derecho constitucional al debido proceso y derecho de impugnar resoluciones. 12) El recurrente en ningún momento ha dejado pasar la primera oportunidad para pedir nulidad, pues luego de tomar conocimiento del caso, previo análisis de mi nueva defensa legal se ha pedido la nulidad, por ende, procede el proceso de amparo a efecto de que no se convalide la vulneración del derecho a un debido proceso CONTESTACIONES: El Procurador Público a cargo de los asuntos jurídicos del Poder Judicial, contesta la demanda a fojas sesenta y cuatro a siguientes, solicitando que se declare improcedente la demanda de Amparo, bajo los siguientes fundamentos: 1) Debe tenerse en cuenta, que si bien a través de un Amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos, solo cabe revisar las decisiones emitidas por justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando – con ello – de modo manifi esto y grave cualquier derecho fundamental; puesto que el proceso de amparo no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. 2) Asimismo, en el Expediente N° 728-2008-PHC/TC LIMA/ Giuliana Llamoja Hilares en el fundamento 11 del TC ha establecido que cuando se pretende control constitucional de más de una resolución judicial, el órgano jurisdiccional constitucional, debe efectuar el control constitucional a partir de la resolución judicial que ha adquirido la calidad de fi rmeza tomando en cuenta los criterios de razonabilidad y coherencia. 3) Si se toma en consideración que las demandas constitucionales proceden frente a la agresión de un determinado derecho fundamental, precisamente para hacerla cesar regresando las cosas al estado anterior de la agresión, entonces, el presupuesto necesario de procedencia es la posibilidad de que la resolución judicial se convierta en una agresión de un determinado derecho fundamental. 4) Se advierte que lo referido por la parte demandante no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental invocado y es que se aprecia que la parte actora discrepa de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional demandado, como ya lo señalo el TC en su jurisprudencia, el mero hecho de que la parte accionante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución cuestionada, no signifi ca que no exista justifi cación o que, a la luz de los hechos del caso, sea aparente, incongruente, insufi ciente o incurra en vicios de motivación interna o externa. 5) El demandante en el fondo busca que la Judicatura actúe como una supra instancia de revisión en la que se pueda evaluar el criterio asumido por los demandados, en ese sentido, se verifi ca que las resoluciones se encuentran motivadas razonablemente y dentro de la normatividad vigente, se han emitido pronunciamiento respecto a fundamentos que ahora se cuestiona. 6) Se pretende la nulidad del Auto de Vista que confi rma la Resolución N° 38, al respecto estando a que la Resolución N° 35 se dictó en la Audiencia de Juzgamiento y por ende sus efectos se produjeron desde dicho momento, no siendo necesario notifi car al demandante y, en todo caso, aceptando la tesis del actor, que debería notifi cársele al no haber asistido a la audiencia, la misma se desestima por convalidación, al haber demostrado tener conocimiento de la indicada resolución y no haber alegado el vicio en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo al amparo del artículo 171 del Código Procesal Civil. 7) Entonces, el Auto de Vista se encuentra motivado y ha sido expedido dentro de un proceso llevado a cabo con todas las garantías del debido proceso y la tutela procesal efectiva. AUDIENCIA ÚNICA: Conforme la Constancia que corre en autos, la Audiencia Única programada para el nueve de mayo del dos mil veintitrés, no se ha llevado a cabo por inasistencia de las partes. II.- PARTE CONSIDERATIVA: CONSIDERANDO: PRIMERO.- El proceso de amparo es un
artículo 200° de la Constitución, siendo que, conforme artículo 1° de la Ley N° 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional,
los procesos constitucionales de la libertad, tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. SEGUNDO.- DETERMINACION DE LA MATERIA CONTROVERTIDA: Estando a la demanda y contestación, la controversia es determinar si la Resolución número cuarenta y cinco del doce de setiembre del dos mil veintidós (Auto de Vista) dictada por la Sala Mixta de Mariscal Nieto en el Expediente N° 01248-2019-0-2801JR-LA-01, que confi rma la Resolución número treinta y nueve, y la Resolución número treinta y ocho del veintiuno de junio del dos mil veintidós (resolución última que debe ser considerada como resolución N° 39, extremo corregido mediante la resolución número 41), expedida por el Juzgado de Trabajo de Mariscal Nieto, en el Expediente N° 01248-2019-0-2801-JR-LA-01, han sido dictadas con manifi esto agravio al debido proceso y la tutela procesal efectiva, específi camente a la obtención de una resolución judicial fundada en derecho, establecidos en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución. TERCERO.- DEL AMPARO CONTRA RESOLUCIÓN JUDICIAL: Que, para resolver el caso de autos, debe tenerse presente las disposiciones constitucionales y legales siguientes: 3.1.- El inciso 2) de su artículo 200º de la Constitución, establece: “Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de lo señalado en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”. (Negrita y subrayado agregado). 3.2.- Siguiendo esa línea, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional (En adelante “NCP Const”), establece lo siguiente respecto de la procedencia del amparo:. “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal ” (Negrita y subrayado agregado). 3.3.- Al respecto, el Tribunal Constitucional ha desarrollado los presupuestos procesales específi cos del amparo contra resolución judicial, tal es el caso de la Sentencia del Expediente N° 3179-2004-AA/TC, que establece: “En defi nitiva, una interpretación del segundo párrafo del inciso 2) del artículo 200 de la Constitución bajo los alcances del principio de unidad de la Constitución, no puede concluir sino con la afi rmación de que la competencia ratione materiae del amparo contra resoluciones judiciales comprende a todos y cada uno de los derechos fundamentales que se puedan encontrar reconocidos, expresa o implícitamente, por la Norma Suprema. En su seno, los jueces constitucionales juzgan si las actuaciones jurisdiccionales de los órganos del Poder Judicial se encuentran conformes con la totalidad de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. De modo que la califi cación regular o irregular de una resolución judicial, desde una perspectiva constitucional, depende de que éstas se encuentren en armonía con el contenido constitucionalmente protegido de todos los derechos fundamentales” (Negrita y subrayado agregado). Estableciendo como criterios consolidados en torno a los alcances del control constitucional de las resoluciones judiciales, los siguientes en su fundamento veintiuno: “a) Que el objeto de este proceso constitucional es la protección de derechos constitucionales y no el de constituir un remedio procesal que se superponga o sustituya al recurso de casación. En efecto, los procesos constitucionales de tutela de derechos no tienen por propósito, prima facie, verifi car si los jueces, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, infringieron normas procedimentales que no incidan en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal (error in procedendo), o, acaso, que no hayan interpretado adecuadamente el derecho material (errores in iudicando). Pero el juez constitucional si tiene competencia para examinar dichos errores cuando los mismos son constitutivos de la violación de un derecho fundamental. b) Que se utilice como un mecanismo donde pueda volverse a reproducir una controversia resuelta por las instancias de la jurisdicción ordinaria. El amparo contra resoluciones judiciales no tiene el efecto de convertir al juez constitucional en una instancia más de la jurisdicción ordinaria, pues la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial, siempre, claro está, que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere derechos fundamentales. En efecto, en el seno del amparo contra resoluciones judiciales sólo puede plantearse como pretensión que una determinada actuación judicial haya violado (o no) un derecho fundamental, descartándose todos aquellos pronunciamientos que no incidan sobre el contenido protegido de éstos” (Negrita y subrayado agregado). 3.4.- Así entonces, conforme lo establecido por el Tribunal Constitucional, los procesos constitucionales no tienen como objeto inmediato constituirse en una especie de tercera instancia equiparable al recurso de casación, por lo que, prima facie, aquellos vicios procedimentales –error in procedendo- o interpretaciones inadecuadas de normas de derecho material -error in iudicando- alegadas, no podrán ser objeto de tutela dentro del marco de un proceso constitucional. 3.5.- No obstante, cuando aquellos errores sean constituyentes de una violación de algún derecho fundamental, el juez constitucional será, en efecto, competente para, en el transcurso de un proceso constitucional, examinar dichos errores, siempre y cuando, éstos incidan en el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental. CUARTO.- DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA: 4.1.- Los derechos a la tutela jurisdiccional, y debido proceso, se encuentran reconocidos en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, que establece: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni ser sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…)” (Negrita y subrayado agregado). 4.2.- Respecto al contenido esencial de la tutela jurisdiccional efectiva, que comprende a su vez el acceso a la justicia y el debido proceso, el Tribunal Constitucional ha establecido: “(…) es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio”1 ; y, respecto de la garantía del debido proceso, ésta presenta dos expresiones: “(…) la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”2 (Negrita y subrayado agregado). Sentencias que constituyen doctrina jurisprudencial de observancia obligatoria, conforme al artículo VI referido.
QUINTO.- Respecto al derecho a una resolución fundada en derecho, el Tribunal Constitucional en su Sentencia del Expediente N° 03238-2013-PA/TC, ha establecido que: “… si bien existe una estrecha vinculación entre el derecho a la debida motivación de las decisiones judiciales y el derecho a una resolución fundada en derecho, pues para analizar la fundabilidad de la decisión se requiere en línea de principio que la decisión esté lo sufi cientemente motivada; tales derechos no pueden ser equiparados en virtud de su contenido diferente. En efecto, el primero de ellos, que es de naturaleza formal o procesal, está referido al derecho que tienen las partes a que la decisión judicial precise o exprese mínimamente los motivos o las razones que le permitan conocer los criterios jurídicos que sustentan la decisión judicial, mientras que el segundo de ellos, que es naturaleza material o sustancial, se refi ere al derecho que les asiste a las partes a que la resolución se funde en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes, del orden jurídico para la solución razonable del caso concreto” (Negrita y subrayado agregado). SEXTO.- Ahora bien estando a las consideraciones señaladas, en el presente caso no se advierte afectación del debido proceso referente al derecho de defensa ni a la tutela efectiva, puesto que, respecto de la Resolución número cuarenta y cinco del doce de setiembre del dos mil veintidós (Auto de Vista), de fojas veinticuatro a veintinueve, dictada por la Sala Mixta de Mariscal Nieto en el Expediente N° 01248-2019-0-2801-JR-LA-01, que confi rma la Resolución número treinta y ocho, se observa: 6.1.- De sus cinco considerandos fl uye una motivación adecuada, sufi ciente y congruente con los términos del recurso de apelación, habiendo dado respuesta a sus agravios. 6.2.- Además, para confi rmar la resolución, utiliza como marco normativo el artículo 155° del Código Procesal Civil; el artículo 157°E del Código Civil, artículo 155°-E del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, procediendo el colegiado a subsumir los hechos del caso, realiza un análisis del caso y concluye que la Resolución N° 35 ha sido dictada en Audiencia de Juzgamiento y por ende sus efectos se produjeron desde dicho momento no siendo necesario notifi car al demandante y en todo caso aceptando la tesis del actor, que debía notifi cársele al no haber asistido a la audiencia, se desestima por convalidación, al haberse demostrado tener conocimiento de la resolución y no haber alegado en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, por esa razón, no son de recibo los argumentos impugnatorios. SÉTIMO.- Respecto a la Resolución número treinta y ocho del veintiuno de junio del dos mil veintidós, de fojas trece a quince, expedida por el Juzgado de Trabajo de Mariscal Nieto, en el Expediente N° 01248-2019-0-2801-JR- LA-01, se observa: 7.1.- De sus dos considerandos fl uye una motivación adecuada, sufi ciente y congruente, conforme el iter del proceso. 7.2.- La resolución, utiliza como marco normativo el artículo 356° y 171° del Código Procesal Civil, procediendo a subsumir los hechos del caso, para concluir la Resolución N° 35 de fecha 20.08.2021 fue notifi cada a las partes en el acto de audiencia, toda vez que estuvo presente el abogado de la demandante en el acto de la audiencia de juzgamiento y en el mismo acto de audiencia se corrió traslado a las partes la Resolución N° 35 que declara la conclusión del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo habiendo indicado estar conforme la parte demandante en el acto de la audiencia, además, mediante escrito con registro 10557-2021 el mismo demandante solicita se declare consentida y ejecutoriada la Resolución N° 35 y se le otorgue constancia de que el proceso se encuentra concluido y archivado, por esa razón se declara improcedente la nulidad deducida por el demandante. OCTAVO.- Además, debe tenerse presente lo siguiente: 8.1.- Teniendo en cuenta que el proceso de amparo en contra de resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifi esto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucional, se procederá a analizar las actuaciones referentes a la notifi cación de la Resolución N° 35 al demandante, con lo que se habría ocasionado un supuesto agravio al debido proceso, específi camente al derecho de defensa del demandante. 8.2.- El demandante EFRAIN MARIO RIVERA CASTRO interpone la presente demanda con la fi nalidad de que se declare la NULIDAD de todo lo actuado en el expediente N° 1248-2019-0-2801-JR-LA-01, ello incluye la Resolución N° 45 (Auto de Vista) y Resolución N° 38 (corregida como resolución N° 39), hasta el momento de notifi carle la Resolución N° 35 de fecha 20/08/2021, aduciendo que se vulneró el debido proceso y tutela procesal, específi camente su derecho de defensa, al no haberse notifi cado válidamente en su domicilio real con la Resolución N° 35 que resuelve la conclusión del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo, la misma que ha sido dictada en Audiencia de Juzgamiento. 8.3.- Revisado los actuados a fojas dos y siguientes obra el acta de Audiencia de Juzgamiento de fecha 20 de agosto del año 2021, del cual se advierte que no asistió a la audiencia el demandante EFRAIN MARIO RIVERA CASTRO pero sí asistió su Abogado JAVIER ANTONIO VILLALOBOS SOTO, en dicha audiencia se expidió de la Resolución N° 35 que resuelve declarar la conclusión del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo por sustracción de la materia del ámbito jurisdiccional, seguidamente, el magistrado corre traslado a las partes y ambos (demandante y demandado) dieron su conformidad a la resolución expedida, de esa manera concluye la audiencia. 8.4.- Al respecto debemos tener presente el marco normativo sobre las notifi caciones.- 8.4.1.- El artículo 155° del Código Procesal Civil, establece: “El acto de la notifi cación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales. El Juez, en decisión motivada, puede ordenar que se notifi que a persona ajena al proceso. Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notifi cación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código, salvo los casos expresamente exceptuados”. (Negrita y subrayado agregado) 8.4.2.- El artículo 155-E del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por el Decreto Supremo N° 017-93-JUS, establece: “Sin perjuicio de la notifi cación electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser notifi cadas solo mediante cédula: 1. La que contenga el emplazamiento de la demanda, la declaración de rebeldía y la medida cautelar. 2. La sentencia o auto que pone fi n al proceso en cualquier instancia. La resolución notifi cada por cédula surte efecto desde el día siguiente de notifi cada.” (Negrita y subrayado agregado) 8.4.3. El artículo 172 del Código Procesal Civil, establece: “Tratándose de vicios en la notifi cación, la nulidad se convalida si el litigante procede de manera que ponga de manifi esto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución. Hay también convalidación cuando el acto procesal, no obstante carecer de algún requisito formal, logra la fi nalidad para la que estaba destinado. Existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo. No hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de infl uir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal.” (Negrita y Subrayado Agregado) 8.5.- Conforme lo expuesto anteriormente, no se puede hablar de una transgresión al debido proceso, específi camente, sobre el derecho de defensa del demandante EFRAIN MARIO RIVERA CASTRO tampoco de una vulneración al acceso a la Tutela Jurisdiccional, puesto que su abogado Javier Antonio Villalobos Soto quién asume su defensa técnica y asistió a la audiencia de juzgamiento, tenía pleno conocimiento de la Resolución N° 35 (que declara la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo) expedida en el acto de la audiencia, además, que se ha notifi cado electrónicamente al demandante, como bien lo ha referido en el numeral 3.9) de su demanda, por lo que, se ha cumplido con la fi nalidad de las notifi caciones establecida en el artículo 155° del Código Procesal Civil, toda vez que la defensa técnica del demandante tenía pleno conocimiento de lo resuelto mediante Resolución N° 35. De otro lado la corte suprema ha establecido:
EL MISMO DEMANDANTE SOLICITO LA CONCLUSIÓN DE PROCESO QUE AHORA RECLAMA NOTIFICACIÓN: 8.6.- No pasa de desapercibido por éste colegiado que el mismo demandante presentó la solicitud de declaración de conclusión del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo, es decir, que la intención del demandante era que el proceso que seguía concluya, además, revisado la Resolución N° 38 de fecha 21 de junio del 2022 se advierte del numeral 2.3) que el demandante mediante escrito con registro 10557-2021 solicita que se declare consentida y ejecutoriada la Resolución N° 35 de fecha 20 de agosto del 2021 y que se le otorgue una constancia que el proceso se encuentra concluido y archivado, quedando demostrado que el demandante tenía pleno conocimiento de lo resuelto en la Resolución N° 35, habiéndose cumplido la fi nalidad de las notifi caciones establecida en el artículo 155° del Código Procesal Civil. Asimismo, la Corte Suprema ha declarado: 8.7.- Dicha circunstancia, se encontraría dentro de los presupuestos de la convalidación de las notifi caciones establecidas en el artículo 172° del Código Procesal Civil, toda vez que, el demandante al solicitar que se declare consentida y ejecutoriada la Resolución N° 35 (el cual pretende que se le vuelva a notifi car) demuestra que tuvo pleno conocimiento de lo resuelto en la resolución antes citada, además, si el demandante consideraba que se le estaba vulnerando su derecho de defensa al no haberse notifi cado la Resolución N° 35, lo debió solicitar en el primer momento que tuvo para hacerlo, es decir, en vez de presentar su escrito solicitando que se declare consentida y ejecutoriada debió presentar su escrito de nulidad, en la primera oportunidad y no lo hizo, porque evidentemente no existía causal de nulidad en vista de que se había resuelto conforme fue su propio deseo. 8.8.- JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA SOBRE CONVALIDACION:
Existe jurisprudencia uniforme respecto a la convalidacion, citaremos algunas: “… Al no haber formulado el recurrente la nulidad en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo ha existido una convalidación tácita sobre dicho extremo, tal como lo establece el artículo 172° del Código Procesal Civil: habiendo operado el principio de preclusión procesal… (Casación N° 1387-01/Lambayeque, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 01-07-2002, pag. 8908)” “… El tercer párrafo del artículo 172° del Código Procesal Civil establece que existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo; […] existiendo convalidación tácita no existe afectación al debido proceso… (Casación N° 3308-2000/Sullana, publicada en el diario Ofi cial El Peruano el 31-07-2001, pag. 7443-7444)” “Casación N° 49-38-2017-AREQUIPA que establece: CUARTO: En el presente caso tenemos que a través de la causal procesal que nos ocupa la parte recurrente cuestiona la vulneración al debido proceso – su derecho a la defensa – al no habérsele notifi cado válidamente la demanda y la motivación aparente por parte de la Sala de Vista; que con respecto al vicio denunciado sobre la notifi cación con la demanda, conforme lo ha señalado la Sala de Vista, ello ha sido convalidado con el apersonamiento del recurrente a fojas cuatrocientos sesenta y siete, escrito en el cual a su vez señalo domicilio real, por lo que dicha intervención denota que se cumplió con el objeto de la notifi cación, cual es, poner en conocimiento del obligado la existencia del proceso, habiéndose convalidado cualquier defecto en la notifi cación, máxime si el apoderado del demandado se apersonó al proceso y se hizo presente en la Audiencia Única del cinco de abril del dos mil dieciséis, actuado en representación del demandado; por lo que dicho extremo deviene en desestimable” (Negrita y Subrayado Agregado) 8.9.- Asimismo, cabe recalcar que las notifi caciones por cédula que señala el artículo 155-E del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por el Decreto Supremo N° 017-93-JUS, en ningún extremo refi ere que dichas notifi caciones por cédula tengan que realizarse a los domicilios reales, como señala el demandante, puesto que únicamente se notifi can por cédula a domicilios reales a las partes que son rebeldes en el proceso conforme al artículo 459° del Código Procesal Civil, que no es el caso de autos. Asimismo, el demandante como se ha señalado tenía conocimiento de dicha resolución. NOVENO.- CONCLUSIÓN: Con todo lo expuesto se concluye que el demandante ha tenido conocimiento de la Resolución N° 35 al igual que su defensa técnica, en consecuencia, no se ha acreditado vulneración a su derecho de defensa y tampoco existe agravio alguno, además, que el proceso de amparo contra resoluciones no es una tercera instancia donde se evalúen lo resuelto por los órganos jurisdiccionales, sino, que existe un agravio manifi esto de los derechos fundamentales, por tanto, las resoluciones judiciales impugnadas no han sido dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, específi camente al derecho a una resolución fundada en derecho, establecidos en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, si ello es así, la demanda deviene en improcedente de conformidad con el artículo 7° del Nuevo Código Procesal Constitucional, puesto que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa. Fundamentos por los que, administrando justicia a nombre de la Nación. III.- PARTE RESOLUTIVA: SE RESUELVE: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de acción de amparo interpuesta por EFRAIN MARIO RIVERA CASTRO en contra de Eloy Albert Coaguila Mita, Judith Alegre Valdivia y Fredy Fernández Sánchez como Jueces de la Sala Mixta de Mariscal Nieto y en contra de Juan Porfi rio Paredes Romero como Juez del Juzgado de Trabajo de Mariscal Nieto, con emplazamiento del Procurador Público a cargo de los asuntos del Poder Judicial. Intervino como Ponente el Señor Juez Superior Wilbert González Aguilar, dejando su voto fi rmado, ello estando a que a la fecha se encuentra de licencia, debiendo acompañarse a la presente copia certifi cada de su voto. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER. SS. RODOLFO NÁJAR PINEDA MAX SALAS BUSTINZA STC Expediente N° 00763-2005-AA/TC STC Expediente N° 0023-2005-AI/TC, fundamentos 48. W-2447753-6