SALA MIXTA - SEDE NUEVO PALACIO EXPEDIENTE : 00038-2023-0-2801-SP-CI-01 MATERIA : ACCIÓN DE AMPARO RELATOR : EDGAR CATACORA GUTIERREZ DEMANDADO : JUEZ JUAN PORFIRIO PAREDES ROMERO y otros DEMANDANTE : CORPORACION DE SERVICIOS URANO SRL Resolución N° : 08 Moquegua, quince de setiembre del dos mil veintitrés.- SENTENCIA I.- PARTE EXPOSITIVA: VISTOS.- DEMANDA: Mediante escrito del cinco de julio del dos mil veintitrés de fojas treinta cuatro y siguientes, subsanada a fojas sesenta y seis y siguiente la CORPORACIÓN DE SERVICIOS URANO S.R.L. interpone demanda de acción de amparo por afectación al debido proceso en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva, en contra de Juan Porfi rio Paredes Romero como Juez del Juzgado Especializado Laboral de Mariscal Nieto, y en contra de Wilbert González Aguilar, Rodolfo Sócrates Najar Pineda y Eloy Albert Coaguila Mita, como Jueces Superiores de la Sala Mixta de Mariscal Nieto, con emplazamiento del Procurador Público a cargo de los asuntos del Poder Judicial, y en calidad de litisconsorte necesario a Ángel Rafael Terrones Mariñas, peticionando la nulidad de las resoluciones siguientes: de la Resolución número dos (Auto de Vista) del dieciocho de abril del dos mil veintitrés dictada por la Sala Mixta de Mariscal Nieto en el Expediente N° 00118-2021-63-2801-JR-LA-01, que confi rma la Resolución número treinta y cuatro, de fojas dos a siguientes; la Resolución número 34 del ocho de marzo del dos mil veintitrés que corre a fojas diecisiete y siguiente y de la Resolución N° 32 de fecha 29 de diciembre del dos mil veintidós, ambas expedidas por el Juzgado de Trabajo, en el Expediente N° 00118-2021-0-2801-JR-LA-01. Fundamenta que el Expediente N° 00118-2021-0-2801-JR-LA-01 se encuentra en etapa de ejecución de sentencia y mediante Resolución N° 22 se requiere reponer al demandante Ángel Rafael Terrones Mariñas en su puesto de trabajo como operario de limpieza o en otro similar jerarquía otorgándole un plazo de 40 días; luego con la fi nalidad de dar cumplimiento al mandato judicial se dispone la reposición del demandante como operario de limpieza en la sede central de la empresa; ante la negativa del demandante de reincorporarse en el puesto de trabajo indicado por el recurrente, formula pedido de ser repuesto en el mismo puesto y lugar de trabajo, lo que da lugar a la emisión de la Resolución N° 30 donde la judicatura hizo una aclaración de la sentencia; ante el pronunciamiento judicial el recurrente presento un escrito el 06/12/2022 en el que precisa que la judicatura no solo realizó modifi caciones al contenido de la sentencia, sino que además para requerir la reposición del demandante en el mismo lugar de trabajo debe considerar que la demandada es una Empresa que presta servicios de intermediación laboral a favor de la Empresa Southern Perú Copper Corporation y que conforme al contrato que mantiene con ésta; la empresa intermediadora solo puede destacar 5 operarios de limpieza al campamento de Cuajone donde desarrollaba actividades el demandante y deben pasar examen médico ocupacional y realizar inducción por la empresa usuaria y contar con nota aprobatoria, no se trata de una decisión unilateral del recurrente; asimismo, la judicatura emite la Resolución N° 32, en la que resuelve hacer efectivo el apercibimiento efectuado mediante Resolución N° 30 sin atender a ninguno de los argumentos expuestos por el recurrente referido al trámite que venía realizando para reincorporar al demandante y solo hace referencia al incumplimiento de la reincorporación dentro del plazo conferido; por ello el recurrente plantea recurso de nulidad sustentado en el hecho de que la Resolución N° 32 carece de efectos legales al haberse emitido vulnerado el debido proceso en su vertiente de la debida motivación; Mediante Resolución N° 34 se declara improcedente el pedido de nulidad señalando que la Resolución N° 32 es un auto y el medio idóneo para impugnarlo es el recurso de apelación; el pedido de nulidad mediante escrito de fecha 24 de enero del 2023 no obtuvo mayor pronunciamiento en relación
a ninguno de los argumentos expuestos y ampliamente desarrollados, por el contrario niega la tramitación bajo un argumento meramente formal; el Auto de Vista, Resolución N° 02, segundo instancia confi rma la resolución de primera instancia su decisión se centró en que corresponde recurso de apelación si la fi nalidad pretendida era la nulidad de la Resolución N° 32 sin tener en cuenta que la nulidad es un mecanismo que tiene la fi nalidad de asegurar el cumplimiento del debido proceso; vulnerándose fl agrantemente el debido proceso, que acarrea nulidad. CONTESTACIONES: El Procurador Público a cargo de los asuntos jurídicos del Poder Judicial, con fecha quince de agosto del dos mil veintitrés, contesta la demanda solicitando que se declara improcedente la demanda, fundamentado en lo siguiente: el artículo 7° del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que para la procedencia de la demanda de amparo debe referirse en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de una derecho fundamental, lo que en la doctrina y la jurisprudencia constitucional se ha denominado “contenido esencial” de este modo, la disposición mencionada limita a los jueces constitucionales, indicando que estos no pueden pronunciarse sobre controversias que surjan a partir de vulneraciones sobre meros derechos legales o sobre el contenido no esencial de los derechos constitucionales, en virtud de la necesidad de brindar una tutela judicial de carácter urgente; por ello no es sufi ciente invocar de modo genérico los derechos que se consideran vulnerados, sino que es necesario que la accionante describa en forma clara y concisa cuál es el contenido de estos que a su consideración fueron violentados y también en razón a que conductas o actos ocurre ello, de lo expresado por el demandante se advierte que los hechos alegados no guardan relación con el contenido constitucionalmente protegidos de los derechos que alega vulnerados. La Resolución N° 02 no contiene irregularidad alguna, solo aplica correctamente la normatividad sin que opere acto lesivo alguno de los derechos fundamentales y como ya lo ha señalado muchas veces el Tribunal Constitucional el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual, el juez del amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma legal para resolver la controversia suscitada en el ámbito ordinario, en consecuencia no existe controversia de relevancia constitucional, sino que por el contrario la demandante pretende una revisión de lo ya resuelto, ignorando la naturaleza residual y subsidiaria de la jurisdicción constitucional. ACTIVIDAD PROCESAL: Mediante Resolución número tres del veinticuatro de julio del dos mil veintitrés, de fojas sesenta y ocho a sesenta y nueve, se admite la demanda, disponiendo el emplazamiento al Procurador Público del Poder Judicial y se programa fecha de la audiencia única, para el día cinco de setiembre del dos mil veintitrés. Mediante Resolución número seis del veinticinco de agosto del dos mil veintitrés, de fojas noventa y nueve, se tiene por contestada la demanda por parte del Procurador Público del Poder Judicial y se reprogramada la fecha de la audiencia única para el día doce de setiembre del dos mil veintitrés. La audiencia única programada para el doce de setiembre del dos mil veintitrés, se llevó cabo con la asistencia del Abogado Eduardo Jiménez Lazo por la empresa demandante Corporación de Servicios Urano S.R.L., como consta del Acta de Audiencia Única. II.- PARTE CONSIDERATIVA: CONSIDERANDO: PRIMERO.- El proceso de amparo es un proceso de garantía constitucional, establecido en el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución, siendo que, conforme artículo 1° de la Ley N° 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad, tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. SEGUNDO.- DEL AMPARO CONTRA RESOLUCIÓN JUDICIAL: Que, para resolver el caso de autos, debe tenerse presente las disposiciones constitucionales y legales siguientes, verifi cando prima face, si se cumplen con los presupuestos de procedencia: 2.1.- El inciso 2) de su artículo 200º de la Constitución, establece: “Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de lo señalado en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”. 2.2.- El artículo 7º del Nuevo Código Procesal Constitucional (En adelante “NCPConst”), establece como causales de improcedencia: “No proceden los procesos constitucionales cuando… 7. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus”. Respecto de la procedencia del amparo, el artículo 9° del NCPConst. establece: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejo consentir la resolución que dice afectarlo… Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictoria e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal ”. Y, el artículo 45° del NCPConst., respecto al plazo de interposición de la demanda, en caso de amparo contra resolución judicial, establece: “Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme”.- TERCERO.- ANALISIS DEL CASO: En el caso de autos, revisadas las resoluciones impugnadas, fl uye que el amparo resulta improcedente por extemporánea en cuanto a la Resolución N° 34 y el auto de Vista (Resolución N° 02), puesto que, ha sido interpuesto fuera del plazo establecido para interponer la demanda de amparo contra resolución judicial y en cuanto a la Resolución N° 32 porque el demandante dejo consentirla, por los fundamentos siguientes: 3.1.- De los fundamentos de hecho, fl uye claramente que las resoluciones judiciales que le afectan constituye: a) La Resolución N° 32 de fecha veintinueve de diciembre del dos mil veintidós de fojas veintiséis a siguientes, que hace efectivo el apercibimiento e impone multa a la Empresa Corporación de Servicios URANO SRL; b) La Resolución N° 34 que declara improcedente el pedido de nulidad en contra de la Resolución N° 32 presentado por la Empresa Corporación de Servicios URANO SRL que han sido dictadas en el Expediente N° 00118-2021-0-2801-JR-LA-01 y c) El Auto de Vista (Resolución N° 02) del dieciocho de abril del dos mil veintitrés, de fojas dos a siguientes que confi rma la Resolución N° 34, que ha sido dictada en el Expediente N° 00118-2021-63-2801-JR-LA-01, por vulneración a los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva. 3.2.- El NCPConst. en el artículo 45° trae una regulación novedosa respecto del plazo de interposición de la demanda de amparo contra resolución judicial fi rme, estableciendo que es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme, no estableciendo que corre desde que se dispone cumplir con lo ejecutoriado, por lo que, corresponde determinar desde cuando la Resolución número treinta y cuatro adquiere la calidad de fi rme; con el antiguo Código Procesal Constitucional, específi camente en su artículo 44° el plazo corría desde que se disponía cumplir lo ejecutoriado, que constituye una regla derogada, y no de la regla novedosa del artículo 45° del NCPConst.; siendo que, corresponde aplicar la nueva regla vigente que trae el artículo 45° referido, puesto que, la resolución judicial fi rme materia
de impugnación vía de amparo, ha adquirido su fi rmeza en la vigencia del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.3.- Conforme a la Resolución del Tribunal Constitucional del veintiocho de enero del dos mil catorce, expedido en el Expediente N° 04202-2013-PA/TC, establece que: “el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter de fi rme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada”, entonces la resolución judicial fi rme es aquella que contra la misma se han interpuesto todos los recursos impugnativos que prevé la ley, siempre que resulten efi caces para revertir la afectación a los derechos fundamentales. (Negrita y subrayado agregado) 3.4.- Entonces, en el caso de autos la resolución judicial fi rme resulta ser la Resolución número treinta y cuatro expedido por el Juzgado de Trabajo, en contra de la cual se ha interpuesto recurso de apelación, el cual ha sido resuelto mediante Auto de Vista (Resolución número dos) expedido por la Sala Mixta de Mariscal Nieto, con lo cual se ha agotado los recursos que correspondía al referido caso, puesto que, el recurso de casación sólo procede contra sentencias y autos fi nales expedidos por las Salas Superiores que ponen fi n al proceso, conforme inciso 1) del artículo 35° de la NLPT, lo que no es el caso. 3.5.- Por lo tanto, siendo que la Resolución número treinta y cuatro, ha adquirido la calidad de fi rme con el Auto de Vista (Resolución número dos), corresponde computar el plazo para interponer la demanda de amparo contra resolución judicial de treinta días hábiles, conforme lo establecido en el artículo 45° del NCPConst., desde la notifi cación de esta última resolución. 3.6.- Revisados el expediente, no fl uye la notifi cación del Auto de Vista (Resolución número dos) del Expediente N° 00118-2021-63-2801-JP-LA-01, tampoco las partes han manifestado la fecha de notifi cación, por lo que, corresponde recurrir al Sistema de Información Judicial (SIJ), específi camente al sistema de “Consulta de Expedientes Judiciales - Superior” de la página web del Poder Judicial (www.pj.gob.pe), en el que aparece que se notifi có a CORPORACIÓN DE SERVICIOS URANO SRL el veintiuno de abril del dos mil veintitrés, con el Auto de Vista referido, lo que resulta ser un hecho notorio y de pública evidencia, ya que la página web del Poder Judicial está en internet que resulta ser un medio de comunicación de acceso a todos los ciudadanos. 3.7.- Efectuado el cómputo, del veintiuno de abril del dos mil veintitrés a la fecha de presentación de la demanda de amparo, esto es el cinco de julio del dos mil veintitrés, fl uye que ha vencido largamente el plazo para la presentación de la demanda, establecido en el artículo 45° del NCPConst., por lo tanto, en aplicación del inciso 7) del artículo 7° del Código referido, la demanda de amparo resulta improcedente por extemporánea. 3.8.- La interpretación asumida es concordante con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional en su Sentencia del Expediente N° 04167-2022-PA/TC, que establece: “… cabe señalar que, … el artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece actualmente que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme” (Negrita y subrayado agregado). Ello también ha sido expuesto por el magistrado del Tribunal Constitucional, Gustavo Gutierrez Ticse, en el libro1 “Comentarios al Nuevo Código Procesal Constitucional” señalando que “Ya no se requiere el auto de consentimiento. De esta manera, la condición de procedibilidad y cómputo prescriptorio se habilita con la resolución emitida en última y defi nitiva instancia. El afectado cuenta con treinta días hábiles después de la notifi cación de la resolución respectiva”.- 3.9.- No pasa desapercibido por éste Colegiado que el presente proceso de amparo también lo interpone en contra de la Resolución N° 32 de fecha veintinueve de diciembre del dos mil veintidós, sin embargo, el amparo en contra de dicha resolución también deviene en improcedente, porque el demandante ha dejado consentir la resolución, conforme lo establecido en el artículo 9° del NCPConst. que dice “ (…) Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo” en el presente caso el demandante no ha interpuesto medio impugnatorio alguno en contra de la resolución antes citada, por ello ha dejado consentir la Resolución N° 32. CUARTO.- CONCLUSIÓN: Habiendo sido interpuesta la demanda fuera o vencido el plazo para interponer la demanda de amparo contra resolución judicial, establecido en el artículo 45° del NCPConst., en aplicación del inciso 7) del artículo 7° del Código referido, corresponde declarar improcedente la demanda; en consecuencia, por la improcedencia, no corresponde analizar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la demandante. Fundamentos por los que, administrando justicia a nombre de la Nación. SE RESUELVE: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo contra resolución judicial interpuesta por CORPORACIÓN DE SERVICIOS URANO S.R.L. representado por Eduardo Jiménez Lazo en contra de JUAN PORFIRIO PAREDES ROMERO (Juez del Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua), y WILBERT GONZALEZ AGUILAR, RODOLFO SOCRATES NAJAR PINEDA Y ELOY ALBERT COAGUILA MITA (Jueces Superiores de la Corte Superior de Justicia de Moquegua). Dispusieron que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución se publique en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme lo establecido por la Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional. I ntervino como Ponente el Juez Superior Pablo Walter Carpio Medina. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER. SS. JORGE FERNÁNDEZ CEBALLOS. PABLO CARPIO MEDINA. MAX SALAS BUSTINZA. Gustavo Gutierrez Ticse, libro “Comentarios al Nuevo Código Procesal Constitucional”, pagina 519. W-2447352-9