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Habeas Corpus

Habeas Corpus 01763-2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personal
Expediente
01763-2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
CAJAMARCA
Publicación
2025-10-23
Edición
4151
Demandante
el Procu rador Público
Demandado
JHON ARANCIBIA

Parte resolutiva

el recurso de apelación interpuesto por el Procu rador Público del Instituto Nacional Penitenciario, en contra de la resolución N° 3 de fecha 20 de mayo de 2025, emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, que declaró fundada la demanda de habeas corpus interpuesta por el letrado José Nolberto Guarniz Miranda, a favor de José Humberto Olivares Ortiz, en contra de Jhon Arancibia Villmonte, en su calidad de director del Establecimiento Penitenciario de Cajamarca. II. PARTE EXPOSITIVA: 2.1. ANTECEDENTES PROCESALES: 2.1.1. Actos procesales previos a la emisión de la resolución recurrida - Con fecha 19 de mayo de 2025 el letrado José Nolberto Guarniz Miranda, a través de acta, interpuso demanda constitucional de habeas corpus a favor de José Humberto Olivares Orti

PROCESO DE HABEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES CON ADICIÓN EN FUNCIONES DE SALA PENAL LIQUIDADORA EXPEDIENTE : 01763-2025-0-0601-JR-PE-02 SALA PENAL : ÁLVAREZ TRUJILLO/ARIAS QUISPE/DÍAZ LLANOS (DD) JUZGADO DE : SEGUNDO JUZGADO ORIGEN DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE CAJAMARCA DEMANDANTE : JOSE NOLBERTO GUARNIZ MIRANDA BENEFICIARIO : JOSE HUMBERTO OLIVARES ORTIZ DEMANDADO : JHON ARANCIBIA VILLMONTE, DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE CAJAMARCA

ASUNTO

: APELACIÓN DE RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ FUNDADO HABEAS ESPECIALISTA : ELDA MABEL BENAVIDEZ DE CAUSAS CERDÁN SENTENCIA N° 239-2025-2SPA-CSJCA Sumilla: La causal de improcedencia por sustracción de la materia, solo es aplicable cuando el hecho lesivo desaparece antes que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el fondo de la controversia; sin embargo, en el caso concreto la vulneración del derecho a la libertad de José Humberto Olivares Ortiz persistió hasta la emisión de la Resolución N° 03; resolución judicial que declaró fundada la demanda constitucional de habeas corpus, interpuesta por el letrado José Nolberto Guarniz Miranda a favor de José Humberto Olivares Ortiz, en contra de del director del establecimiento penitenciario de Cajamarca, Jhon Arancibia Villmonte. RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS Cajamarca, veintiséis de setiembre del año dos mil veinticinco. I. ASUNTO: Mediante la presente sentencia de vista se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Procu rador Público del Instituto Nacional Penitenciario, en contra de la resolución N° 3 de fecha 20 de mayo de 2025, emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, que declaró fundada la demanda de habeas corpus interpuesta por el letrado José Nolberto Guarniz Miranda, a favor de José Humberto Olivares Ortiz, en contra de Jhon Arancibia Villmonte, en su calidad de director del Establecimiento Penitenciario de Cajamarca. II. PARTE EXPOSITIVA: 2.1. ANTECEDENTES PROCESALES: 2.1.1. Actos procesales previos a la emisión de la resolución recurrida - Con fecha 19 de mayo de 2025 el letrado José Nolberto Guarniz Miranda, a través de acta, interpuso demanda constitucional de habeas corpus a favor de José Humberto Olivares Ortiz, bajo los siguientes argumentos: Se presenta a favor del sentenciado José Humberto Olivares Ortiz, e interpone su demanda en contra del director del establecimiento penitenciario de Cajamarca, Jhon Arancibia Villmonte; puesto que, su patrocinado ha sido condenado por tres casos de violencia familiar, ingresando al penal en el año 2020 con una pena de 2 años efectiva; posteriormente, fue sentenciado a 2 años y 2 meses de pena efectiva en el expediente N° 848-2020; fi nalmente, fue condenado a 2 meses de pena efectiva, la misma que se cumplió el día 17 de mayo del 2025; sin embargo, pese haber pasado más de 24 horas el demandado no ha ordenado su excarcelación, pese a los reclamos hechos por el propio interno. - Posteriormente, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, mediante resolución N° 01 de fecha de 19 de mayo de 2025, resolvió: admitir a trámite la demanda constitucional de habeas corpus interpuesta por el abogado de José Humberto Olivares Ortiz; asimismo, requirió al Director del Establecimiento Penitenciario de Cajamarca informe en el plazo de 24 horas bajo responsabilidad la situación jurídica actual del interno. - Mediante ofi cio N° 238-2025 -RDJ-USJ-GAD-CSJC- JP de fecha 20 de mayo de 2025, el jefe del registro distrital judicial de Cajamarca, informó refi riendo que José Humberto Olivares Ortiz no registra sentencia efectiva por cumplir y no registra orden de captura vigente. - El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, mediante resolución N° 03, de fecha 20 de mayo del 2025, resolvió declarar fundada la demanda constitucional de habeas corpus interpuesta por el letrado José Nolberto Guarniz Miranda a favor de José Humberto Olivares Ortiz, y en contra del director del establecimiento penitenciario de Cajamarca, Jhon Arancibia Villmonte. 2.1.2. Resolución impugnada y sus fundamentos centrales Los fundamentos de la resolución impugnada se detallan a continuación: - Si bien es cierto, el representante del INPE ha mencionado que hay procedimientos administrativos que se tiene que seguir para proceder con la libertad de José Humberto Olivares Ortiz; sin embargo, este tipo de procedimientos de carácter administrativos no pueden, de ninguna manera, afectar el derecho a la libertad de tránsito del sentenciado, mucho más si este despacho está corroborando que a través del ofi cio remitido por la unidad requisitorias de esta Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que no existe otra sentencia en contra del benefi ciario, ni otra orden de captura vigente, por lo que su detención actual se constituye en arbitraria (los tramites de carácter administrativo no constituyen un fundamento razonable para continuar con la detención de dicha persona). - Asimismo, se precisa que el INPE tenía conocimiento que el 17 de mayo del 2025 vencía la detención del procesado; sin embargo, solo emitió un ofi cio el 24 de febrero del 2025, mas no realizó otro tipo de actividad para prever esta situación que se encontraba próxima a vencer. - Para el INPE sería la demora del juzgado, la cual ha causado este retraso, lo cual únicamente deriva en sanciones de carácter administrativos de los responsables, como el juzgado por tardar en emitir las copias, o de ser el caso algún tipo de responsabilidad por parte del personal administrativo del INPE. - En suma, se constató que no existe una orden de carácter judicial que actualmente prive de la libertad al sentenciado, por lo que corresponde ordenar la inmediata libertad del Sentenciado José Humberto Olivares Ortiz. 2.1.3. Fundamentos del recurso de apelación En el presente caso el Procurador Público del Instituto Nacional Penitenciario solicitó que se revoque la sentencia que resolvió declarar fundada la demanda de habeas corpus y se disponga la sustracción de la materia o en su defecto su nulidad por vulneración al debido proceso, argumentando lo siguiente: - Que, mediante Ofi cio N° 125-2024-INPE de fecha 24 de febrero del 2025, se solicitó al Juez del Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca copias de las resoluciones mediante las cuales el interno fue sentenciado a pena efectiva a fi n de organizar el expediente de pena cumplida del demandante; sin embargo, hasta la fecha no han sido remitidas; por ende, al no contar con dicha documentación, no era posible el trámite de la hoja de antecedentes a nivel nacional, siendo este documento necesario para la ejecución de la libertad por pena cumplida.

- Que, los procesos constitucionales tienen por fi nalidad reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional; sin embargo, en el presente caso el benefi ciario ya se encuentra en libertad desde el 20 de mayo del 2025. Por ende, se debe declarar la sustracción de la materia, la cual constituye una causal de improcedencia de la demanda. - Que, la demanda de habeas corpus y el auto admisorio fueron notifi cados a través del SINOE el 20 de mayo de 2025, a las 16:14 horas; sin embargo, 15 minutos después de esta notifi cación, a las 16:30 horas, se llevó a cabo la audiencia de constatación de situación jurídica del interno José Humberto Olivares Ortiz, y la resolución N° 03, que declara fundada la demanda, fue notifi cada posteriormente, el 22 de mayo de 2025 a las 11:03 horas; sin haber otorgado un plazo adecuado y razonable para contestar la demanda y oponerse a sus términos, lo que constituyó una grave vulneración al derecho a la defensa. III. PARTE CONSIDERATIVA: 3.1. PREMISAS NORMATIVAS: 3.1.1. Facultades del tribunal revisor 1. El derecho a recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139° inciso 6) de la Constitución Política del Estado. El recurso de apelación permite a los sujetos legitimados requerir el control de las resoluciones judiciales, a fi n de ser revisadas por el órgano jurisdiccional superior y luego del análisis pertinente, confi rmar, revocar o declarar nula una resolución impugnada. 2. Por tanto, el colegiado superior debe circunscribirse a aquellos extremos que han sido materia de impugnación y agravios, ello conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum. Es decir: (…) los agravios expresados en los recursos impugnatorios van a defi nir y delimitar el pronunciamiento del Tribunal Revisor, atendiendo al principio de congruencia recursal, concebido como encaje o ensamble entre lo impugnado y la sentencia, en el contexto de exigencia de concordancia o armonía que obliga establecer una correlación total entre los dos grandes elementos defi nidores: la expresión de agravios y la decisión judicial (…)1 (negrita nuestra). 3. Así, también, dentro del ámbito legal, el artículo 409° del Código Procesal Penal, en referencia a la competencia del tribunal revisor, establece que: La impugnación confi ere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante. (…). (Negrita nuestra). 4. Del mismo modo, el Código Procesal Penal en su artículo 419° hace referencia que: 1. El examen de la Sala Penal Superior tiene como propósito que la resolución impugnada sea anulada o revocada, total o parcialmente (…). Finalmente, el artículo 425° establece que: (…) 3. La sentencia de segunda instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 409° puede: (…); b) Dentro de los límites del recurso, confi rmar o revocar la sentencia apelada (…). 3.1.2. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales 1. El inciso 5) del artículo 139° de la Carta Magna y el inciso 3) del artículo 394° del CPP, señalan que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial, en ese sentido, garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso en concreto materia de análisis. 2. En esta línea, el Acuerdo Plenario Nº 6-2011/CJ-116, en su fundamento 11 establece que: “(…) Las resoluciones judiciales deben ser razonadas y razonables en dos grandes ámbitos: 1) En la apreciación -interpretación y valoración- de los medios de investigación o de prueba, según el caso -se ha de precisar el proceso de convicción judicial en el ámbito fáctico-. 2) En la interpretación y aplicación del derecho objetivo. (…)”2. 3.1.3. Habeas Corpus El artículo 200 numeral 1° de la Constitución Política del Perú establece que: “son garantías constitucionales: 1. La acción de habeas corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. El Nuevo Código Procesal Constitucional en su artículo 2, establece que: “En los procesos de habeas corpus, la demanda puede presentarse por escrito o verbalmente, en forma directa o por correo, a través de medios electrónicos de comunicación u otro idóneo. Cuando se trata de una demanda verbal, se levanta acta ante el juez o secretario, sin otra exigencia que la de suministrar una sucinta relación de los hechos (…)”. El artículo 33 del mismo cuerpo normativo contempla: “Procede el habeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual: (…) 16) El derecho a la excarcelación de un procesado o condenado, cuya libertad haya sido declarada por el juez. (…)”. El Habeas Corpus Reparador, “(...) Respecto del habeas corpus reparador, es preciso señalar que dicha modalidad representa la modalidad clásica o inicial del habeas corpus, la misma que se promueve para obtener la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida. Se presenta, por ejemplo, cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúa en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad, entre otros (...) (Exp. N° 2663-2003- HC/TC)”. 3.2. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO De acuerdo a la normativa mencionada, al contenido de la demanda de habeas corpus, a los fundamentos de la resolución recurrida y a los términos en los que viene planteado el recurso de apelación, corresponde analizar si los fundamentos de la resolución impugnada son o no el resultado de un análisis racional y objetivo, a través de los cuales el juzgador evidenció su independencia e imparcialidad en la solución del confl icto, sin arbitrariedades, subjetividades o inconsistencias. En el presente caso el Procurador Público del Instituto Nacional Penitenciario solicitó que se revoque la sentencia que resolvió declarar fundada la demanda de habeas corpus y se disponga la sustracción de la materia o en su defecto su nulidad por vulneración al debido proceso. 1. Como primer alegato, el impugnante cuestionó que, mediante Ofi cio N° 125-2024-INPE de fecha 24 de febrero del 2025, se solicitó al Juez del Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca copias de las resoluciones mediante las cuales el interno fue sentenciado a pena efectiva a fi n de organizar el expediente de pena cumplida del demandante; sin embargo, hasta la fecha no han sido remitidas; por ende, al no contar con dicha documentación, no era posible el trámite de la hoja de antecedentes a nivel nacional, siendo este documento necesario para la ejecución de la libertad por pena cumplida. 1.1. Al respecto, el A quo en la resolución recurrida fundamento 3.4. argumenta, lo siguiente: “si bien es cierto el representante del INPE ha mencionado que hay procedimientos administrativos que se debe seguir para proceder con la libertad de esta persona; sin embargo, este tipo de procedimientos de carácter administrativos no pueden, de ninguna manera, afectar el derecho a la libertad ambulatoria del sentenciado José Humberto Olivares Ortiz; además, en el ofi cio remitido por la unidad de requisitorias de esta Corte Superior de Justicia de Cajamarca se advierte que, no existe otra sentencia en contra del benefi ciario, ni otra orden de captura vigente. Por ende, su detención es arbitraria (los tramites de carácter administrativo no constituyen un fundamento razonable para continuar con la detención de dicha persona)”. 1.2. El Colegiado Superior advierte que, la detención de José Humberto Olivares Ortiz se tornó arbitraria en cuanto cumplió su pena; pues, no existía otra causa legal que justifi cara la privación de su libertad; la demora en su excarcelación, atribuida a trámites administrativos internos del INPE, no constituye un argumento válido para vulnerar un derecho fundamental como la libertad personal. En esencia, los procedimientos burocráticos no pueden prevalecer sobre los derechos constitucionales. Por lo tanto, la inacción del INPE, al no gestionar la excarcelación de

manera oportuna transgredió directamente el derecho a la libertad del demandante. Por lo expuesto, este primer alegato no es de recibo. 2. Como segundo alegato, el impugnante cuestionó que, los procesos constitucionales tienen por fi nalidad reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional; sin embargo, en el presente caso el benefi ciario ya se encuentra en libertad desde el 20 de mayo del 2025. Por ende, se debe declarar la sustracción de la materia, la cual constituye una causal de improcedencia de la demanda. 2.1. El Código Procesal Constitucional en su artículo 7, establece las causales de improcedencia de los procesos constitucionales, en los siguientes términos: “1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 2. Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de habeas corpus. 3. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional. 4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este código y en el

proceso de habeas corpus (…)”.

Así, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, mediante resolución N° 01 de fecha de 19 de mayo de 2025, resolvió: admitir a trámite la demanda constitucional de habeas corpus interpuesta por el abogado José Nolberto Guarniz Miranda a favor de José Humberto Olivares Ortiz; y asimismo, requirió al Director del Establecimiento Penitenciario de Cajamarca, informe en el plazo de 24 horas bajo responsabilidad la situación jurídica actual del interno José Humberto Olivares Ortiz. Posterior a ello, el juzgado antes señalado mediante resolución N° 03, de fecha 20 de mayo de 2025, resolvió declarar fundada la demanda constitucional de habeas corpus interpuesta por el letrado José Nolberto Guarniz Miranda a favor de José Humberto Olivares Ortiz, en contra de del director del establecimiento penitenciario de Cajamarca, Jhon Arancibia Villmonte. 2.2. En relación al caso concreto resulta necesario citar, el artículo 321º numeral 1 del Código Procesal Civil, que establece lo siguiente: “Concluye el proceso sin declaración sobre el fondo cuando: 1.- Se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional; (…)”. La fi gura de la sustracción de la materia3, se produce con la desaparición de los supuestos fácticos o jurídicos que sustentan una acción jurisdiccional o administrativa. Ello, impide al juez pronunciarse sobre el fondo de lo pedido. 2.3. En tal sentido, el Colegiado Superior advierte que, el argumento del impugnante carece de sustento jurídico; puesto que, la causal de improcedencia por sustracción de la materia solo es aplicable cuando el hecho lesivo desaparece, antes que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el fondo de la controversia; sin embargo, en el caso concreto la vulneración del derecho a la libertad de José Humberto Olivares Ortiz persistió hasta la emisión de la Resolución N° 03; resolución judicial que declaró fundada la demanda constitucional de habeas corpus (resolución recurrida), interpuesta por el letrado José Nolberto Guarniz Miranda a favor de José Humberto Olivares Ortiz, en contra de del director del establecimiento penitenciario de Cajamarca, Jhon Arancibia Villmonte. Consecuentemente, restableció su derecho fundamental de Olivares Ortiz; por ende, la libertad del benefi ciario no fue un hecho externo que invalide el proceso, sino el resultado directo de la tutela judicial efectiva. Por lo tanto, declarar improcedente la demanda bajo fi gura antes señalada sería ignorar la arbitrariedad de la privación de la libertad que el juez de primera instancia ya subsanó, y desvirtuaría la esencia misma del proceso de habeas corpus de salvaguardar los derechos fundamentales frente a las detenciones arbitrarias y que en efecto vulnera la libertad individual objeto de protección constitucional a través del habeas corpus. Por lo expuesto, este segundo alegato no es de recibo. 3. Como tercer alegato, el impugnante cuestionó que, la demanda de habeas corpus y el auto admisorio fueron notifi cados a través del SINOE el 20 de mayo de 2025 a las 16:14 horas; sin embargo, 15 minutos después de esta notifi cación, a las 16:30 horas se llevó a cabo la audiencia de constatación de situación jurídica del interno José Humberto Olivares Ortiz, y la resolución N° 03 que declara fundada la demanda fue notifi cada posteriormente, el 22 de mayo de 2025 a las 11:03 horas; sin haber otorgado un plazo adecuado y razonable para contestar la demanda y oponerse a sus términos, lo que constituyó una grave vulneración al derecho a la defensa. 3.1. Al respecto, es necesario precisar que el A quo en la resolución impugnada, señaló que el INPE tenía conocimiento que el 17 de mayo de 2025 ya vencía la detención del procesado; sin embargo, sólo emitió un ofi cio el 24 de febrero del 2025; mas no, realizó otro tipo de actividad para prever esta situación que se encontraba próxima a vencer. Para el INPE la demora del juzgado, ha causado este retraso por tardarse en emitir las copias; sin embargo, este tipo de procedimientos de carácter administrativos no pueden, de ninguna manera, afectar el derecho a la libertad del sentenciado José Humberto Olivares Ortiz. 3.2. Respecto a las notifi caciones judiciales, el artículo 11 del Código Procesal Constitucional establece, que: “Todas las resoluciones se notifi can a la casilla electrónica. Si por alguna circunstancia razonable, al demandante no le es posible fi jar la casilla electrónica, podrá optar por otros medios telemáticos o si prefi ere se le notifi cará a su dirección domiciliaria. El plazo se inicia a partir de los dos días posteriores a la notifi cación en la casilla electrónica o medio telemático por el que se optó; o desde el día siguiente de su notifi cación en la dirección domiciliaria”. 3.3. En relación al proceso de habeas corpus, el artículo 200 numera 1 de la Constitución, establece que: “(…) 1. La Acción de Habeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos (…)”. Aunado a ello, el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 02778-2018-PHC/ TC - Huánuco4, en su fundamento 13 establece que: “(…) los derechos tutelados por el proceso de habeas corpus son la libertad personal y los derechos conexos, la Constitución (…)”. 3.4. Respecto al caso materia de análisis, se realiza un breve análisis a los subprincipios de la proporcionalidad: Idoneidad: La medida fue idónea; debido a que, se otorgó la liberación inmediata a una persona cuya privación de la libertad era manifi estamente arbitraria; otorgar un plazo razonable a la procuraduría habría prolongado la vulneración del derecho a la libertad personal de Olivares Ortiz. Necesidad: La medida fue necesaria; debido a que, permitía la tutela urgente del derecho a la libertad personal, el A quo no podía ignorar la situación de privación de la libertad arbitraria de Olivares Ortiz, ante la urgencia el único camino para garantizar la tutela efectiva del habeas corpus era actuar con celeridad; no existía otra medida menos gravosa que hubiese logrado el mismo fi n con la misma efi cacia. Proporcionalidad en sentido estricto: en el presente caso se ponderaron dos derechos en confl icto; por un lado, el derecho a la libertad personal, inherente a la dignidad humana y que estaba siendo transgredido; por otro lado, el derecho al debido proceso (derecho de defensa) de la procuraduría en el procedimiento del proceso de habeas corpus, que se vio afectado en la formalidad del plazo de notifi cación. 3.5. De lo antes esbozado se advierte que, en los procesos de habeas corpus, la protección de la libertad individual es un derecho fundamental que tiene prioridad sobre las formalidades procesales, la naturaleza de este proceso constitucional exige celeridad para evitar que una persona sea privada de su libertad de manera arbitraria. En el presente caso, la pena del ciudadano Olivares Ortiz, había vencido el 17 de mayo del 2025, a partir de esa fecha su detención se había convertido en arbitraria e inconstitucional; y extender el proceso solo para otorgar un plazo más amplio al Procurador Público del Instituto Nacional Penitenciario habría prolongado la vulneración de su derecho fundamental a la libertad ambulatoria. La celeridad con la que se llevó a cabo la audiencia habeas corpus no anulan el proceso ni constituyen una vulneración grave al derecho a la defensa del Procurador; dado que, el derecho de defensa de la procuraduría es menor en términos de ponderación en comparación con la privación arbitraria de la libertad de una persona. Por lo tanto, la actuación de la juez no fue errónea, sino una respuesta adecuada y urgente para salvaguardar la libertad de Olivares Ortiz. En consecuencia, el tercer alegato no es de recibo.

3.3. CONCLUSIÓN En consecuencia, al no ser de recibo ninguno de los argumentos expuestos por Procurador Público del Instituto Nacional Penitenciario; por ende, corresponde confi rmar la resolución impugnada en todos sus extremos. IV. RESOLUCIÓN Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 41 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo 017- 93- JUS, por unanimidad, se RESUELVE: 1. DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Público del Instituto Nacional Penitenciario, en contra de la resolución N° 3 de fecha 20 de mayo de 2025, emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca. 2. CONFIRMAR, la resolución N° 3 de fecha 20 de mayo de 2025, emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, que resolvió declarar fundada la demanda de habeas corpus interpuesta por el letrado José Nolberto Guarniz Miranda, en favor de José Humberto Olivares Ortiz, en contra del director del establecimiento penitenciario de Cajamarca, Jhon Arancibia Villmonte, y lo demás que contiene. 3. DISPONER se ARCHIVE en el modo y forma de ley, y se PUBLIQUE la presente sentencia en el diario ofi cial “El Peruano”. 4. DEVOLVER la correspondiente carpeta al juzgado de origen, conforme a ley. 5. NOTIFICAR la presente resolución a las partes procesales, conforme a ley. Juez superior: Díaz Llanos, ponente y director de debates.- Sres. ÁLVAREZ TRUJILLO ARIAS QUISPE DÍAZ LLANOS casación n° 413-2014 - Lambayeque, de fecha 7 de abril de 2015, fundamento trigésimo cuarto. Acuerdo Plenario Nº 6-2011/CJ-116, de fecha 6 de diciembre de 2011. LP - Pasión por el Derecho. (2020). ¿Qué es la sustracción de la materia? https://lpderecho.pe/que-es-sustraccion-de-materia/ Expediente N° 02778-2018-PHC/TC - Huánuco, de fecha 8 de abril de 2021. W-2447443-1

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