Sala Segunda. Sentencia 1406/2025
LIMA JOSÉ CASTRO RÍOS, representado por MARCO ANTONIO TOVAR RAQUI – ABOGADO
En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Tovar Raqui abogado de don José Castro Ríos, contra la resolución de fecha 27 de agosto de 20241, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Demanda Con fecha 12 de junio de 2024, don Marco Antonio Tovar Raqui abogado de don José Castro Ríos interpone demanda de habeas corpus2, y la dirige contra los integrantes del Primer Juzgado Penal Colegiado Transitorio de Independencia, señores Garro Palacios, Orrillo Vallejos y Ortega Céspedes; contra los integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores Salinas Mendoza, Valladolid Zeta y Prado Del Valle; y, contra los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Altabás Kajatt de Milla, Sequeiros Vargas, Coáguila Chávez y Carbajal Chávez. Alega la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva y del principio de legalidad procesal. Se solicita se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) la sentencia, Resolución 4 de fecha 10 de noviembre de 20203, condenó al favorecido doce años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad4; (ii) la sentencia de vista, Resolución 8 de fecha 4 de febrero de 20215, que confi rmó la precitada condena; y, (iii) la sentencia de casación de fecha 21 de diciembre de 20226, que declaró infundado el recurso de casación; en consecuencia, no casó la sentencia de vista7. El recurrente alega que el favorecido fue condenado como autor de delito de violación sexual en agravio de una menor, cuyo juicio de culpabilidad se sustenta en lo vertido por la agraviada en su declaración en cámara Gesell de fecha 15 de octubre de 2018. Sin embargo, esta declaración no se realizó como prueba anticipada, procedimiento que le otorga valor probatorio, siendo que solo se pueden incorporar al juicio oral para la lectura las actas que contengan prueba anticipada conforme con el artículo 383, inciso 1, literal a) del nuevo Código Procesal Penal. Aduce que los jueces demandados no confrontaron esta declaración con el quinto fundamento de la Casación 021-2019-Arequipa, ya que esta casación resulta insufi ciente, pues no detalló y justifi có los casos excepcionales; y, que los argumentos esbozados son criterios generales, aplicables a todos los casos de agresión sexual, por ende, no constituyen casos de excepcionalidad para justifi car la inobservancia de ley expresa e imperativa. Finalmente, sostiene que la declaración en cámara Gesell de fecha 15 de octubre de 2018 afectó el derecho de defensa y derecho a la prueba, en tanto que el imputado no fue notifi cado de dicha actuación probatoria para ejercer su derecho de contar con abogado de libre elección. El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1 de fecha 12 de junio de 20248, admite a trámite la demanda. Contestación de la demanda El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial9, se apersona al proceso, señala domicilio procesal, absuelve la demanda y solicita que la misma sea declarada improcedente porque en ninguna parte de la demanda se señala ni mucho menos se argumenta cuál sería el supuesto vicio en la motivación de las resoluciones judiciales en mérito al que se habría afectado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de resolución judiciales; y, porque alega que
el favorecido ha sido condenado únicamente en base a la declaración de la menor en cámara Gesell, pues, en las resoluciones judiciales cuestionada se ha motivado la valoración de una pluralidad de pruebas. Resoluciones de primer y segundo grado o instancia El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 3 de fecha 7 de agosto de 202410, declaró improcedente la demanda por considerar que lo que realmente pretende es que la justicia constitucional se constituya en una supra instancia y que se pronuncie sobre la valoración de las pruebas y su sufi ciencia; así como, la apreciación de hecho penales para establecer si corresponde condenarlo o no. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la apelada por considerar que considera que la verdadera pretensión del favorecido es cuestionar el criterio de los jueces demandados para valorar las pruebas, entre ellas la valoración de la menor agraviada antes la cámara Gesell; sin embargo, dicho cuestionamiento resulta manifi estamente incompatible con la naturaleza del habeas corpus.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 4 de fecha 10 de noviembre de 2020, condenó a don José Castro Ríos doce años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad11; (ii) la sentencia de vista, Resolución 8 de fecha 4 de febrero de 2021, que confi rmó la precitada condena; y, (iii) la sentencia de casación de fecha 21 de diciembre de 2022, que declaró infundado el recurso de casación; en consecuencia, no casó la sentencia de vista12. 2. Se alega la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva, y del principio de legalidad procesal. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verifi car los elementos constitutivos del delito, el grado de participación en la comisión del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia, la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y son materia de análisis preferente por parte de la judicatura ordinaria, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o contrario a los derechos fundamentales. 5. En el presente caso, este Tribunal advierte que, si bien se invoca, principalmente, la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en realidad se cuestiona el criterio de los magistrados demandados. En efecto, se alega que el favorecido fue condenado en base a la declaración de la agraviada en cámara Gesell de fecha 15 de octubre de 2018, la que no fue realizada como prueba anticipada por lo que no debió ser incorporada al juicio oral. Sin embargo, el cuestionamiento a la validez de la declaración en cámara Gesell, debe ser determinado por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. 6. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH Foja 101 del expediente (F. 102 del pdf). Foja 1 del expediente (F. 2 del pdf) Foja 9 del expediente (F. 10 del pdf) Expediente 608-2019-2-0901-JR-PE-06 Foja 34 del pdf del expediente Foja 45 del expediente (F. 46) Casación 1028-2022-Lima Norte Foja 53 del expediente (F. 54 del pdf) Foja 61 del expediente (F. 62 del pdf) Foja 78 del expediente (F. 79 del pdf) Expediente 608-2019-2-0901-JR-PE-06 Casación 1028-2022-Lima Norte W-2447607-4