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Amparo

Amparo 02441-2022-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: OCHOA CARDICH W-Cita 1 fallos
Expediente
02441-2022-PA/TC
Sentencia
368/2022
Tipo
Amparo
Distrito
JUNÍN
Publicación
2023-01-14
Edición
3452
Demandante
Don Óscar Tovar Llacsa contra la sentencia de

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

SALA PRIMERA. SENTENCIA 368/2022

EXP. Nº 02441-2022-PA/TC

JUNÍN ÓSCAR TOVAR LLACSA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Tovar Llacsa contra la sentencia de fojas 140, de fecha 3 de mayo de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con la fi nalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790, por adolecer de la enfermedad de neumoconiosis como consecuencia de la actividad minera desempeñada, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. La emplazada formula la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y contesta la demanda. Manifi esta que no es posible determinar la autenticidad del certifi cado médico presentado por el actor, pues no cuenta con la historia clínica que lo respalde. Además, no ha acreditado el nexo causal entre las labores desempeñadas y la enfermedad de neumoconiosis. El Quinto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 22 de octubre de 2021, declaró improcedente la demanda, por estimar que el certifi cado médico no acredita enfermedad profesional alguna y que el actor no ha cumplido con acreditar la relación de causalidad entre la enfermedad profesional alegada y las labores realizadas. La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 3 de mayo de 2022, confi rmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790, por adolecer de la enfermedad de neumoconiosis como consecuencia de la actividad minera desempeñada, y que se le abonen las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque, si ello es así, se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 - Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero; y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. 5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003- 98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 6. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007- PA/TC, este Tribunal Constitucional ha precisado y unifi cado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). Asimismo, estableció como precedente que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 7. Por otro lado, en el fundamento 25 de la sentencia emitida con carácter de precedente constitucional en el Expediente 00799-2014-PA/TC, este Tribunal estableció que los informes médicos emitidos por las comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierden valor probatorio si, en el caso concreto, se demuestra que, respecto de estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica, 2) la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas y 3) son falsifi cados o fraudulentos. Y también ha establecido que, cuando en el caso concreto el informe médico presentado por el demandante no genera por sí solo convicción en el juzgador, corresponde al órgano jurisdiccional solicitar la historia clínica o los informes adicionales. 8. El actor ha presentado el Dictamen de Comisión Médica 51-2005, de fecha 21 de febrero de 2005 (folio 10), en el que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco determina que padece de neumoconiosis por polvos diversos, enfermedad que le genera una incapacidad permanente parcial, con el 50 % de menoscabo. Sin embargo, el mencionado certifi cado médico carece de valor probatorio porque la documentación obrante en la historia clínica resulta insufi ciente (ff. 82 a 91). En efecto, no se aprecia en autos la radiografía de tórax que sustente el informe que obra a fojas 83, examen necesario para el diagnóstico de la enfermedad profesional alegada. Por tanto, la evaluación realizada no se condice con las exigencias propias de una califi cación de neumoconiosis. 9. De lo expuesto, se concluye que el certifi cado médico presentado por el accionante contraviene el aludido precedente 00799-214-PA/TC, que determina, en la vía del amparo, las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos que tienen la condición de documentos públicos. 10. Por consiguiente, toda vez que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y el porcentaje de incapacidad que presenta, este Colegiado considera que la presente controversia debe ser

dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH W-2140032-49

Fallos citados

00799-2014-PA/TC

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