Sala Segunda. Sentencia 1309/2025
CALLAO HUMBERTO BOHÓRQUEZ CASTILLO
La sentencia emitida en el Expediente 00189-2024-PHC/ TC es aquella que resuelve: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, de acuerdo con los fundamentos 3-9 supra. 2. Declarar FUNDADA en parte la demanda respecto de la vulneración del derecho a la pluralidad de instancias de don Humberto Bohórquez Castillo. 3. Declarar NULA la Resolución 8, de fecha 9 de marzo de 2023, que declaró consentida la sentencia condenatoria. Dicha resolución está conformada por el voto del magistrado Domínguez Haro, y los votos de los magistrados Hernández Chávez y Monteagudo Valdez quienes fueron convocados para dirimir la discordia suscitada en autos. Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto conjunto de los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich. La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes fi rman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad. Lima, 22 de septiembre de 2025. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ Miriam Handa Vargas Secretaria de la Sala Segunda
MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO Con el debido respeto por la posición de mis honorables colegas, emito el presente voto singular por cuanto no suscribo el punto resolutivo 4 de la ponencia que resuelve: DISPONER que la sentencia condenatoria, Resolución 6, de fecha 31 de enero de 2023, sea debidamente notifi cada a don Humberto Bohórquez Castillo, en su domicilio real o en el establecimiento penitenciario en el que se encuentre recluido, a efectos de que se proceda conforme a lo señalado en el fundamento 22 supra. El fundamento 22 in fi ne al que se remite dicho punto resolutivo expresa que “no corresponde la excarcelación del recurrente en tanto se mantiene la vigencia de la sentencia condenatoria”. Al respecto, se observa del Acta de Registro de Audiencia de Juicio Oral1, de fecha 31 de enero de 2023, en el fundamento tercero, resolvió lo siguiente: “DISPONEN, la no ejecución provisional de la condena, conforme al inc. 2º del artículo 402º del Código Procesal Penal, por ende, al no ejecutarse esta pena de forma provisional, va a imponerse las siguientes medidas de restricción: 1. LA OBLIGACIÓN de no ausentarse de la localidad en que reside. 2. LA OBLIGACIÓN de presentarse a la autoridad en forma mensual con la fi nalidad de informar sus actividades y
realizar el registro biométrico de acuerdo a lo establecido en el Poder Judicial. 3. LA PROHIBICIÓN de comunicarse con la víctima v con sus familiares hasta que se resuelva el recurso que eventualmente puedan presentar las partes.” De lo antes descrito, se determina que la sentencia condenatoria, Resolución 6, de fecha 31 de enero de 2023, que se mantiene vigente, no ejecutó la condena impuesta, sino que le impuso medidas de restricción, razón por la cual no se puede establecer, en el presente caso, que no corresponde la excarcelación cuando ni siquiera corresponde ejecutar la condena dispuesta en la sentencia de primera instancia, es decir, a pesar de la sentencia condenatoria antes mencionada, no corresponde que el recurrente sea recluido en algún centro penitenciario ya que eso no fue ordenado por el a quo en el proceso penal. S. DOMÍNGUEZ HARO
He sido convocado para dirimir la presente discordia. En ese sentido, por las razones expuestas por el magistrado Domínguez Haro en su voto, considero que corresponde: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, de acuerdo con los fundamentos 3-9 supra. 2. Declarar FUNDADA en parte la demanda respecto de la vulneración del derecho a la pluralidad de instancias de don Humberto Bohórquez Castillo. 3. DECLARAR NULA la Resolución 8, de fecha 9 de marzo de 2023, que declaró consentida la sentencia condenatoria. S. MONTEAGUDO VALDEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido del voto del magistrado Domínguez Haro por las razones que ahí expone. En consecuencia, mi voto es por: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, de acuerdo con los fundamentos 3-9 supra. 2. Declarar FUNDADA en parte la demanda respecto de la vulneración del derecho a la pluralidad de instancias de don Humberto Bohórquez Castillo. 3. DECLARAR NULA la Resolución 8, de fecha 9 de marzo de 2023, que declaró consentida la sentencia condenatoria. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ
GUTIÉRREZ TICSE Y OCHOA CARDICH
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Édgard Luis Mitta Curay, abogado de don Humberto Bohórquez Castillo, contra la Resolución 14, de fecha 19 de setiembre de 20232, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de habeas corpus.
Con fecha 1 de abril de 2023, don Humberto Bohórquez Castillo interpone demanda de habeas corpus3 contra Edson Kleivis Rosales Márquez, John Oré Juárez y Miguel Ángel García Flores, jueces del Juzgado Colegiado Conformado de Violencia contra la Mujer de la Corte Superior de Justicia del Callao; y contra el abogado Richard José Casas Sánchez. Alega la vulneración de los derechos a la defensa y a la pluralidad de la instancia. Solicita que se declare la nulidad de la notifi cación de la sentencia condenatoria de primer grado, Resolución 6, de fecha 31 de enero de 20234, efectuada al antiguo abogado defensor del recurrente, don Richard José Casas Sánchez, y que, como consecuencia de ello, se realice una nueva notifi cación a la defensa técnica que designará. Precisa que se deberá otorgar un plazo de cinco días hábiles para interponer y fundamentar el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado que lo condenó a nueve años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de tocamientos indebidos en agravio de menor de edad5. Alega que, tras ser notifi cada la sentencia condenatoria de primer grado, su abogado defensor, don Richard José Casas Sánchez, interpuso y fundamentó un recurso de casación, lo cual es una clara vulneración de su derecho de defensa, pues dicho profesional no tenía los conocimientos necesarios del nuevo Código Procesal Penal del 2004. Agrega además que se vulneró también su derecho a la pluralidad de la instancia, en tanto no se impugnó en los términos establecidos por la normativa procesal penal la sentencia condenatoria emitida en su contra. Menciona que el evidente desconocimiento de la normativa procesal que afectaba la situación jurídica del recurrente no fue advertida por los magistrados, quienes omitieron realizar un control sobre el recurso interpuesto, pese a que tienen la obligación de garantizar los derechos de los justiciables. Es así como emitieron la Resolución 7, de fecha 17 de febrero de 2023, declarando improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primer grado y, en consecuencia, consentida la decisión adoptada en primera instancia. Precisa que los jueces emplazados debieron emitir una resolución dando cuenta de que el benefi ciario se encontraba en estado de indefensión por el claro desconocimiento de su abogado defensor y, por tanto, declarar la nulidad de la notifi cación de la sentencia e indicarle que debía conseguir una nueva defensa técnica para que se pueda garantizar su derecho de defensa. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria-Nueva Sede Central de la Corte Superior de Justicia del Callao mediante Resolución 1, de fecha 5 de abril de 20236, admitió a trámite la demanda. Posteriormente, con la Resolución 2, de fecha 5 de abril de 20237, el a quo integró el auto de admisión identifi cando a los sujetos procesales emplazados. Con fecha 10 de abril de 20238, se llevó a cabo la audiencia de habeas corpus con la presencia del demandante y de su abogado defensor. Mediante el Informe 002-2023-CPCSEDVCMIGF- SNEJ-CSJCL/JOJ/MAGF/EKRM, de fecha 11 de abril de 20239, los integrantes del Colegiado Penal Conformado Subespecializado en Delitos de Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior de Justicia del Callao expresan sus descargos y solicitan que la demanda sea declarada infundada. Indican que la lectura de la sentencia condenatoria se realizó el 31 de enero de 2023 y que, al culminar la lectura, se remitió copia íntegra de la sentencia a las partes procesales, garantizando la recepción y el conocimiento de dicha resolución judicial en esa misma fecha. Precisan que no realizaron actos arbitrarios, indebidos y obstruccionistas, tendientes a vulnerar el derecho a la pluralidad de instancias, pues no se le privó al recurrente de su derecho a impugnar, y que el recurso impugnatorio fue presentado de forma extemporánea, esto es, de forma posterior al plazo de cinco días computados desde la fecha de la lectura de la sentencia. El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda10 solicitando que sea declarada improcedente, debido a que considera que el benefi ciario alega la presunta defensa inefi caz para declarar nulo todo lo actuado y que, de esa manera, se realice un nuevo proceso, a efectos de dilatar el cumplimiento de la sentencia condenatoria. Con fecha 17 de abril de 202311, se llevó a cabo la audiencia de toma de dicho al abogado Richard José Casas Sánchez. El a quo, mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 27 de abril de 202312 —cuya fecha fue aclarada con la Resolución 8, de fecha 3 de mayo de 202313—, declaró infundada la demanda, al considerar que los jueces emplazados han sustentado su rechazo al medio impugnatorio promovido por la defensa del favorecido, principalmente, por el plazo de su presentación. Estimó que la presentación extemporánea del recurso impugnatorio a cargo del abogado Richard José Casas Sánchez implicaría una infracción al artículo 6, incisos 1 y 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que ordenó la remisión de copias certifi cadas al Colegio de Abogados de Lima.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao confi rmó la sentencia apelada, por estimar que de la revisión de los actuados no se aprecian razones válidas que permitan sostener que el abogado defensor del recurrente incumplió su deber de desplegar una actividad mínima probatoria, pues él mismo ha tenido participación activa en las diligencias llevadas a cabo en el proceso penal y tampoco se puede advertir un desconocimiento palmario de las reglas del proceso penal.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la notifi cación de la sentencia condenatoria de primer grado, Resolución 6, de fecha 31 de enero de 2023, efectuada al antiguo abogado defensor del recurrente, don Richard José Casas Sánchez, y que, como consecuencia de ello, se realice una nueva notifi cación a la defensa técnica que designará. Precisa que se deberá otorgar un plazo de cinco días hábiles para interponer y fundamentar el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado que condenó a don Humberto Bohórquez Castillo a nueve años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de tocamientos indebidos en agravio de menor de edad14. 2. Alega la vulneración de los derechos a la defensa y a la pluralidad de la instancia.
Sobre la vulneración del derecho a la defensa efi caz 3. En cuanto al cuestionamiento al derecho a la defensa efi caz, este Tribunal ha puesto de relieve que el derecho de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda vulnerado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, sufi cientes y efi caces para defender sus derechos e intereses legítimos. 4. En efecto, el ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado hecho delictivo; y por el otro, el derecho a contar con un asesoramiento técnico y especializado que considere necesario durante todo el tiempo que dure el proceso. Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de ofi cio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente. En este contexto, la defensa inefi caz será el menoscabo grave en el proceso y que afecte al patrocinado de forma tal que termine por dejarlo en indefensión. 5. Esta dimensión del derecho de defensa, relativa a defensa efi caz, ha sido reconocida por abundante jurisprudencia de este Tribunal Constitucional15. Asimismo, entre los supuestos de defensa inefi caz, de modo enunciativo16, se han identifi cado supuestos tales como el no informar a su defendido de los alcances de un acuerdo de conclusión anticipada17, la no interposición de recursos18 o el no cumplir con fundamentar el recurso19. Asimismo, se ha considerado como supuesto de defensa inefi caz presentar la impugnación fuera de plazo20. 6. Cabe señalar que, por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha identifi cado, también de modo enunciativo, supuestos de defensa inefi caz: a) no desplegar una mínima actividad probatoria, b) inactividad argumentativa a favor de los intereses del imputado, c) carencia de conocimiento técnico jurídico del proceso penal, d) falta de interposición de recursos en detrimento de los derechos del imputado, e) indebida fundamentación de los recursos interpuestos, f) abandono de la defensa21. 7. En el presente caso, el recurrente cuestiona la actuación del abogado de su libre elección. Indica que, al ser notifi cada la sentencia condenatoria de primer grado, su abogado defensor, don Richard José Casas Sánchez, interpuso y fundamentó un recurso de casación, lo cual señala que es una clara vulneración de su derecho a la defensa, pues hace evidente que dicho profesional no tenía los conocimientos necesarios del nuevo Código Procesal Penal de 2004. 8. Al respecto, dicho cuestionamiento se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, pues no alude a algún supuesto de indefensión en el que se haya encontrado el benefi ciario, sino que, por el contrario, en puridad comporta un reexamen de las estrategias de defensa efectuadas por el abogado de su libre elección, así como la valoración de su aptitud al interior del proceso penal. 9. Por tanto, respecto a este extremo de la demanda, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la defensa inefi caz por parte de un abogado particular. Sobre las reglas establecidas en el precedente del Expediente 03324-2021-PHC/TC 10. Ahora bien, en la sentencia emitida en el Expediente 03324-2021-PHC/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, este Tribunal estableció reglas en los fundamentos 36 y 37, con carácter de precedente, precisando que su entrada en vigor se regiría por lo dispuesto en el fundamento 38 de la sentencia. 11. Así, se determinó que la interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la notifi cación de la sentencia o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada deben realizarse a través de cédula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leída en audiencia, que haya sido notifi cada al abogado en la casilla electrónica o que haya sido notifi cada en el domicilio procesal (en caso este no coincida con el domicilio real). 12. En igual sentido, se estableció que el plazo para impugnar la sentencia o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada deberá contarse desde la notifi cación física, a través de cédula, al domicilio real del imputado consignados en los actuados del proceso. Ello sin perjuicio de que el procesado, por propia voluntad, pueda darse por notifi cado e impugne las resoluciones antes de la notifi cación a través de cédula, caso en el que la notifi cación realizada —es decir, aquella previa a la notifi cación mediante cédula— habrá cumplido con su fi nalidad y se dará por válida. 13. También se precisó que, “estos precedentes entrarán en vigor desde su publicación en la página web del Tribunal Constitucional y, por ende, no podrán aplicarse a los casos que ya fueron previamente discutidos y resueltos en la vía constitucional”. Sobre la vulneración del derecho a la pluralidad de la instancia 14. Este Tribunal, con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal. El derecho a la doble instancia reconoce de manera expresa el derecho de todo justiciable de recurrir una sentencia que pone fi n a la instancia, especialmente cuando ella es condenatoria22. En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución. 15. El Tribunal Constitucional ha declarado que la notifi cación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o del derecho a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido
ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado. Ello se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso
judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial23. 16. La parte demandante también ha alegado la vulneración de su derecho a la pluralidad de instancia, por cuanto la sentencia condenatoria emitida en su contra no habría sido objeto de revisión por un superior jerárquico. 17. Al respecto, en el Informe 002-2023-CPCSEDVCMIGF- SNEJ-CSJCL/JOJ/MAGF/EKRM, de fecha 11 de abril de 202324, los integrantes del Colegiado Penal Conformado Subespecializado en Delitos de Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior de Justicia del Callao indican que la lectura de la sentencia condenatoria se realizó el 31 de enero de 2023 y que, al culminar la lectura, se remitió copia íntegra de la sentencia a las partes procesales, garantizando la recepción y el conocimiento de dicha resolución judicial en esa misma fecha. Agrega que el recurso impugnatorio fue presentado de forma extemporánea, esto es, de forma posterior al plazo de cinco días computados desde la fecha de la lectura de la sentencia. 18. Se observa el siguiente iter procesal en el Expediente 01007-2019-35-0701-JR-PE-01, sobre el delito de tocamientos indebidos en agravio de menor de edad seguido en contra de don Humberto Bohórquez Castillo: a. En la audiencia virtual de juicio oral de fecha 31 de enero de 2023, el Juzgado Colegiado Conformado de Violencia contra la Mujer de la Corte Superior de Justicia del Callao dictó la sentencia contenida en la Resolución 6, de fecha 31 de enero de 202325, condenando al recurrente a nueve años de pena privativa de la libertad. b. En la citada audiencia la sentencia condenatoria fue remitida a los correos electrónicos del favorecido, su abogado defensor (Richard José Casas Sánchez) y el Ministerio Público26, según se corrobora de la comunicación electrónica de fecha 31 de enero de 2023, a las 15:38 p.m., por el especialista judicial de audiencia de la Corte Superior de Justicia de Callao27. c. Con fecha 14 de febrero de 202328, el abogado defensor de don Humberto Bohórquez Castillo interpuso recurso de casación contra la sentencia condenatoria, Resolución 6, de fecha 31 de enero de 202329. d. Mediante la Resolución 7, de fecha 17 de febrero de 202330, se declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la defensa del recurrente, al no haberse presentado conforme a la normativa procesal y dentro del plazo de ley el recurso impugnatorio correspondiente. e. Mediante la Resolución 8, de fecha 9 de marzo de 202331, se declaró consentida la sentencia, Resolución 6, de fecha 31 de enero de 202332. 19. Se observa que la sentencia condenatoria, Resolución 6, de fecha 31 de enero de 202333, que condenó a don Humberto Bohórquez Castillo a nueve años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de tocamientos indebidos en agravio de menor de edad, fue notifi cada a las partes procesales a través de un correo electrónico remitido por el especialista judicial de audiencia de la Corte Superior de Justicia del Callao34. 20. En el Acta de registro de audiencia de juicio oral de fecha 31 de enero de 202335 se detalla lo siguiente: 6’52” MINISTERIO PÚBLICO: Conforme. 26’S8” DEFENSA DEL ACUSADO: Interpongo recurso de apelación. 30’24” ESPECIALISTA DE AUDIENCIAS: Se ha cumplido con remitir la sentencia a los correos electrónicos. 30’53” MINISTERIO PÚBLICO: Recibí conforme. 31’23” DEFENSA DEL ACUSADO: Recibí conforme. 11’26” JUEZ (D.D.): Los plazos para interponer los recursos correspondientes comienzan a correr desde el día de mañana. (el énfasis es nuestro) 21. Es así que, de acuerdo con las reglas del precedente vinculante emitido por este Tribunal, en la sentencia del Expediente 03324-2021-PHC/TC, correspondía notifi car la sentencia condenatoria, Resolución 6, de fecha 31 de enero de 202336 por cédula al domicilio real consignado en el DNI del recurrente o —teniendo en cuenta su detención—, en el establecimiento penitenciario en el que se encontraba recluido, lo cual no se ha cumplido, por lo que se afectó a don Humberto Bohórquez Castillo, al tratarse de una resolución judicial que produce efectos severos en su libertad personal. Por tal razón, corresponde estimar, en parte, la demanda de habeas corpus. Efectos de la sentencia 22. Por tanto, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancias de don Humberto Bohórquez Castillo, corresponde notifi car la sentencia condenatoria, Resolución 6, de fecha 31 de enero de 202337, en su domicilio real o en el establecimiento penitenciario en el que se encuentre recluido, a efectos de que, mediante un defensor público o abogado de elección, pueda interponer recurso de apelación a fi n de que la cuestionada resolución sea revisada por el superior jerárquico. Por ello, también corresponde declarar nula la Resolución 8, de fecha 9 de marzo de 202338, que declaró consentida la precitada sentencia condenatoria. Por último, no corresponde la excarcelación del recurrente en tanto se mantiene la vigencia de la sentencia condenatoria. Por estos fundamentos, nuestro voto es por 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, de acuerdo con los fundamentos 3-9 supra. 2. Declarar FUNDADA en parte la demanda respecto de la vulneración del derecho a la pluralidad de instancias de don Humberto Bohórquez Castillo. 3. DECLARAR NULA la Resolución 8, de fecha 9 de marzo de 2023, que declaró consentida la sentencia condenatoria. 4. DISPONER que la sentencia condenatoria, Resolución 6, de fecha 31 de enero de 202339, sea debidamente notifi cada a don Humberto Bohórquez Castillo, en su domicilio real o en el establecimiento penitenciario en el que se encuentre recluido, a efectos de que se proceda conforme a lo señalado en el fundamento 22 supra. SS. GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE Foja 90 del documento PDF del expediente. F. 191 del documento PDF del expediente. F. 4 del documento PDF del expediente. F. 14 del documento PDF del expediente. Expediente 01007-2019-35-0701-JR-PE-01. F. 62 del documento PDF del expediente. F. 66 del documento PDF del expediente. F. 75 del documento PDF del expediente. F. 83 del documento PDF del expediente. F. 122 del documento PDF del expediente. F. 131 del documento PDF del expediente. F. 135 del documento PDF del expediente. F. 142 del documento PDF del expediente. Expediente 01007-2019-35-0701-JR-PE-01. Por todas, la sentencia expedida en el Expediente 02485-2018-PHC/TC, caso Pérez Banda. Citados en la sentencia emitida en el Expediente 02485-2018-PHC/TC. Sentencia recaída en el Expediente 01159- 2018-PHC/TC. Sentencia emitida en el Expediente 02814-2019-PHC/TC. Sentencia expedida en el Expediente 01681-2019-PHC/TC. Sentencia recaída en el Expediente 01628-2019-PHC/TC. Caso Ruano Torres y otros vs. El Salvador, fondo reparaciones y costas, párrafo 166. Sentencias 05108-2008- PA/TC y 05019-2009-PHC/TC. Sentencia recaída en el Expediente 04303-2004-AA/TC. F. 83 del documento PDF del expediente. F. 90 del documento PDF del expediente. Fs. 91 del documento PDF del expediente. F. 92 del documento PDF del expediente. F. 94 del documento PDF del expediente. F. 90 del documento PDF del expediente. F. 100 del documento PDF del expediente. F. 112 del documento PDF del expediente. F. 90 del documento PDF del expediente. F. 90 del documento PDF del expediente. F. 92 del documento PDF del expediente. F. 90 del documento PDF del expediente. F. 90 del documento PDF del expediente. F. 90 del documento PDF del expediente.
F. 112 del documento PDF del expediente. Expediente 01007-2019-35-0701-JR-PE-01 W-2447483-7
01628-2019-PHC/TC · 01681-2019-PHC/TC · 02485-2018-PHC/TC · 02814-2019-PHC/TC · 03324-2021-PHC/TC · 04303-2004-AA/TC