PIURA JULIA CURAY CAMISÁN
En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional integrado por los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión del Pleno del día 5 de setiembre de 2017, con los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada que se agregan. Asimismo, se agrega el
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Curay Camisán contra la resolución de fojas 97, de fecha 24 de junio de 2013, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos.
Con fecha 13 de febrero de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura, mediante la cual solicita que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue víctima y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el puesto de trabajadora de limpieza que venía ocupando. Refi ere que prestó servicios con el régimen de contratos de servicios de terceros con algunos periodos de interrupción (sic) desde el 1 de mayo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2012, fecha en que fue despedida a pesar de realizar una labor propia de los gobiernos locales, bajo subordinación y dependencia, y con una remuneración. A su entender, solo podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley. Alega que se ha vulnerado su derecho al trabajo. El procurador público de la municipalidad emplazada contesta la demanda expresando que la demandante no trabajó sujeta a una relación laboral de duración indeterminada, puesto que inicialmente prestó servicios no personales y posteriormente bajo el régimen de contratos administrativos de servicios. Agrega que en el supuesto de que los contratos civiles hubieran encubierto una relación laboral, esta situación habría quedado consentida y novada con la sola suscripción del contrato administrativo de servicios, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional. El Tercer Juzgado Especializado Civil de Piura, el 4 de abril de 2013, declaró fundada la demanda, por considerar que se ha afectado la dignidad de la demandante al obligarla a suscribir el contrato administrativo de servicios, y que por esta razón este ha sido desnaturalizado, dado que no puede celebrarse tal tipo de contratos para que se realice una labor permanente. La Sala superior, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por estimar que el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen especial de los contratos administrativos de trabajo es constitucional; y que, por otro lado, para ingresar al sector público es necesaria la existencia de una plaza vacante presupuestada sin impedimento para que sea cubierta. En su recurso de agravio constitucional la demandante cuestiona la sentencia de vista con argumentos similares a los expuestos en la demanda.
Cuestión previa De acuerdo a la información enviada por el Poder Judicial mediante Ofi cio 8784-2015-CE-PJ de 3 de septiembre de 2015, corroborada con la consulta efectuada el día 12 de octubre de 2016, a la página web del Equipo Técnico Institucional de Implementación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo del Poder Judicial: https://scc.pj.gob.pe/wps/ wcm/connect/ETIINLPT/s_etii_nlpt/as_mapa/, a la fecha de interposición de la presente demanda (13 de febrero de 2013), aún no había entrado en vigencia la Nueva Ley Procesal del Trabajo en el Distrito Judicial de Piura, por lo que, en el referido distrito judicial no se contaba con una vía igualmente satisfactoria, como lo es el proceso laboral abreviado previsto en la Ley 29497, al que se hace mención en el precedente establecido en la sentencia 02383-2013-PA/TC. Análisis del caso 2. La demandante pretende que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto, y que, por consiguiente, se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Sostiene que ello ocurrió pese a que mantenía una relación laboral a plazo indeterminado, pues se habían desnaturalizado los contratos de servicios para terceros que suscribió con la emplazada. 3. En el presente caso existen hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados con el material probatorio que obra en autos. En efecto, no es posible verifi car que el supuesto despido se haya producido como se sostiene en la demanda, toda vez que no ha presentado algún instrumental probatorio idóneo (constatación policial, verifi cación de despido por la autoridad de trabajo, etc) con el cual se acredite que se haya producido un acto lesivo vulneratorio de sus derechos constitucionales. 4. Por otro lado, de las instrumentales que obran en autos se advierte que la demandante brindó sus servicios por periodos interrumpidos, mediante contratos de servicios no personales y contratos administrativos de servicios, los cuales no se condicen con los periodos que la demandante alega en su demanda (folio 11) y recurso de agravio constitucional (folio 115) haber brindado sus servicios. Asimismo, en el presente caso, no se puede determinar con certeza si se confi guraron todos los elementos propios de un contrato de trabajo que demuestre si existió subordinación y si el actor estuvo sujeto a un horario de trabajo impuesto por el municipio en el que prestó servicios. Igualmente, en autos la demandante ha señalado que brindó servicios por terceros en el mes de diciembre de 2012 (folio 11), presentando para ello el comprobante de pago obrante a folio 7, sin embargo, la demandada en los Informes 051-2013-RTR-OL-USA/MPP, de fecha 5 de marzo de 2013, y 106-2016-RTR-OL-USA/MPP, de fecha 17 de marzo de 2013 (folios 33 y 111), ha precisado que en diciembre de 2012 no se emitieron órdenes de servicios por terceros. 5. Por lo cual, con los medios probatorios obrantes en autos no se puede determinar de modo fehaciente la fecha de cese ni si la emplazada vulnero o no los derechos constitucionales de la accionante conforme alega en su demanda. 6. Por lo que, en mérito a lo expuesto, se concluye que en el caso de autos es necesaria una actividad probatoria, motivo por el cual el amparo no resulta una vía idónea para dilucidar la cuestión controvertida, sino la vía del proceso ordinario. Por lo tanto, resulta de aplicación los artículos 5, inciso 2, y 9 del Código Procesal Constitucional. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE, la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
67991 FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Si bien concuerdo con declarar IMPROCEDENTE la demanda, discrepo del fundamento 1 de la sentencia, en cuanto a la aplicación del precedente recaído en la Sentencia 2383-2013-PA/TC. A continuación, procedo a desarrollar las consideraciones que me llevan a votar en este sentido:
1. A mi juicio, no resulta aplicable el precedente Elgo Ríos, recaído en el Expediente 02383-2013-PA/TC, por no existir vía paralela igualmente satisfactoria en el estado en que se encuentra el presente proceso, pues el amparo también puede proceder en aquellos casos en que esté implementada y aplicándose la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, en tanto se demuestre que el proceso de amparo que se encuentra tramitándose ante la justicia constitucional es una vía célere e idónea para atender el derecho del demandante, características que tiene que determinarse no en función de un análisis constreñido al aspecto netamente procedimental diseñado en las normativas correspondientes a cada tipo de proceso, sino en función básicamente de un análisis coyuntural referido al momento de aplicación de la vía paralela. Es decir, si se trata de una vía igualmente satisfactoria, teniendo en cuenta el tiempo que viene empleando el demandante y la instancia ante la que se encuentra su causa, ya que, obviamente no resultará igualmente satisfactorio a su pretensión que estando en un proceso avanzado en la justicia constitucional, se pretenda condenar al justiciable a iniciar un nuevo proceso en otra vía, lo cual inexorablemente implicará un mayor tiempo de litigio y de lesión de sus derechos. 2. En razón de lo antes expuesto, el proceso de amparo resultará idóneo para evaluar si una relación laboral se desnaturalizó o no, siempre y cuando se presenten los medios de prueba necesarios que demuestren tal situación. 3. En el presente caso, si bien la demandante solicita que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto y se le reponga como obrera de limpieza pública de la Municipalidad Provincial de Piura; los medios probatorios existente en autos, no permiten identifi car con claridad sí la prestación de sus servicios se desnaturalizaron, razón por la cual, en atención a lo dispuesto por los artículos 5.2 y 9 del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar improcedente la demanda, dejando a salvo el derecho de la accionante para que acuda al proceso judicial pertinente. S. BLUME FORTINI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Si bien estoy de acuerdo con el fallo de la sentencia expedida en autos, discrepo de su fundamentación. La parte demandante solicita su reposición en el puesto de trabajo, por considerar que fue despedida arbitrariamente. Sin embargo, como he señalado repetidamente en mis votos emitidos como magistrado de este Tribunal Constitucional, considero que nuestra Constitución no establece un régimen de estabilidad laboral absoluta. El artículo 27 de la Constitución dice lo siguiente: La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario. El Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece que corresponde indemnizar —no reponer— al trabajador despedido arbitrariamente. No hay nada inconstitucional en ello, ya que el legislador está facultado por la Constitución para defi nir tal adecuada protección. Por demás, el artículo 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales —Protocolo de San Salvador—, suscrito por el Perú, establece que cada legislación nacional puede determinar qué hacer frente al despido injustifi cado. Así, la reposición no tiene base en la Constitución ni en las obligaciones internacionales del Perú. Deriva solo de un error —de alguna manera tenemos que llamarlo— de este Tribunal, cometido al resolver el caso Sindicato Telefónica el año 2002 y reiterado lamentablemente desde entonces. La persistencia en el error no lo convierte en acierto. Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. S. SARDÓN DE TABOADA
COSTA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones. La estabilidad laboral de la Constitución de 1993 La Constitución de 1993 establece una economía social de mercado, con una iniciativa privada libre y el papel subsidiario del Estado. En ese contexto, la promoción del empleo requiere que la estabilidad laboral, entendida como el derecho del trabajador de permanecer en el empleo o conservarlo, sea relativa. Ello explica por qué la Constitución vigente suprimió la mención al “derecho de estabilidad en el trabajo”, como lo hacía la Constitución de 1979 en su artículo 48. En concordancia con lo expresado, la Constitución de 1993, en su artículo 27, prescribe que la “ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. Consideramos que aquí se consagra un derecho de confi guración legal cuyo ejercicio requiere de un desarrollo legislativo1. Algunos entienden que el contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo, reconocido en el artículo 22 de la Constitución, implica dos aspectos. El primero, supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo, lo cual implica un desarrollo progresivo y según las reales posibilidades del Estado para materializar tan encomiable labor. El segundo aspecto concibe el derecho al trabajo como proscripción de ser despedido salvo por causa justa2. Sin embargo, de la lectura conjunta de los artículos 2 (inciso 15), 22, 23 y 58 de la Constitución, puede concluirse que el contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo es el siguiente: 1. El derecho a trabajar libremente, con sujeción a la ley (artículo 2, inciso 15). 2. Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador (artículo 23). 3. Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento (artículo 23). 4. El Estado promueve políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo (artículo 23). 5. Bajo un régimen de economía social de mercado, el Estado actúa en la promoción del empleo (artículo 58). Entonces, el derecho al trabajo consiste en poder trabajar libremente, dentro de los límites legales; que ninguna relación laboral menoscabe los derechos constitucionales del trabajador; y la proscripción del trabajo forzado o no remunerado. Y en protección de ese derecho, en un régimen de economía social de mercado, toca al Estado promover el empleo y la educación para el trabajo. Asimismo, el mandato constitucional es proteger adecuadamente al trabajador frente a un despido califi cado como arbitrario (artículo 27), lo cual no necesariamente, según veremos, trae como consecuencia la reposición en el puesto laboral en todos los casos. La tutela ante el despido en los tratados internacionales suscritos por el Perú Ya que conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, los derechos que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratifi cados por el Perú, es preciso recurrir a la legislación supranacional para entender cómo se concretiza la “adecuada protección contra el despido arbitrario” de la que habla el artículo 27 de la Constitución.
67992 El artículo 10 del Convenio 158 de la OIT indica lo siguiente: Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustifi cada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada [énfasis añadido]. Por su parte, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), en su artículo 7.d, señala: [...] En casos de despido injustifi cado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional [énfasis añadido]. Como puede apreciarse, conforme con estos tratados, el legislador tiene la posibilidad de brindar protección contra el despido arbitrario ordenando la reposición del trabajador o su indemnización 3. La protección restitutoria y resarcitoria frente al despido en la Constitución de 1993 El despido constituye una extinción de la relación laboral debido a una decisión unilateral del empleador. Este acabamiento genera desencuentros entre los integrantes de la relación laboral, a saber, trabajadores y empleadores, pues, para aquellos, los supuestos de despido son reducidos y están debidamente precisados en la normativa respectiva; mientras que para los empleadores, la difi cultad legal para realizar un despido constituye una seria afectación al poder directivo y su capacidad de organizar el trabajo en función de sus objetivos. Los despidos laborales injustifi cados tienen tutela jurídica, tal como lo reconocen los tratados internacionales en materia de derechos humanos que hemos citado, la que puede ser restitutoria o resarcitoria. La primera conlleva el reconocimiento de una estabilidad absoluta, en tanto que la resarcitoria implica la confi guración de una estabilidad relativa. En el caso peruano, dado que la protección al trabajador contra el despido es de confi guración legal, resulta pertinente mencionar que el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (D. L. 728), establece una tutela resarcitoria para los despidos incausados o injustifi cados, mientras que para los despidos nulos prescribe una protección restitutoria o resarcitoria a criterio del demandante.
Así, el D. L. 728, en su artículo 34, prescribe: El despido del trabajador fundado en causas relacionadas con su conducta o su capacidad no da lugar a indemnización. Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar esta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el Artículo 38, como única reparación por el daño sufrido. [...]. En los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda el trabajador será repuesto en su empleo, salvo que en ejecución de sentencia, opte por la indemnización establecida en el Artículo 38 [énfasis añadido]. Como puede apreciarse, la citada ley laboral señala que el despido arbitrario (“por no haberse expresado causa o no poderse demostrar ésta en juicio”) se resarce con la indemnización; no con la reposición del trabajador. A mi juicio, esta disposición resulta constitucional, pues, como hemos visto, la Constitución faculta al legislador para concretar la “adecuada protección contra el despido arbitrario”. Y, conforme con los tratados mencionados, el legislador tiene la posibilidad de brindar esa protección ordenando la reposición del trabajador o su indemnización. Nuestro legislador ha optado por esta última modalidad, lo cual es perfectamente compatible con la Constitución y las obligaciones internacionales del Perú. Tutela constitucional ante los despidos nulos Convengo también con el citado artículo 34 del D. L. 728, cuando dispone que el despido declarado nulo por alguna de las causales de su artículo 29 ˗afi liación a un sindicato, discriminación por sexo, raza, religión, opinión o idioma, embarazo, etc.˗, tiene como consecuencia la reposición del trabajador. Y tratándose de un despido nulo, considero que este puede reclamarse a través del proceso de amparo, como lo ha indicado el Tribunal Constitucional en la STC 00206-2005- PA/TC, siempre que se trate de un caso de tutela urgente4. En el caso de autos, la demanda de amparo pretende la reposición en el puesto de trabajo. Por las consideraciones expuestas, voto por declarar IMPROCEDENTE la demanda, de conformidad con el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional. S. FERRERO COSTA Sobre el debate del artículo 27 de la Constitución de 1993, puede consultar- se: Congreso Constituyente Democrático, Debate Constitucional - 1993. Co- misión de Constitución y de Reglamento. Diario de los Debates, t. II, Lima, Publicación Ofi cial, pp. 1231-1233. Cfr. STC 06681-2013-PA/TC, fundamento 19. Este mismo criterio es seguido por Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 31 de agosto de 2017, caso Lagos del Campo vs. Perú (ver especialmente los puntos 149 y 151). Cfr., por ejemplo, STC 0666-2004-AA/TC. W-1705465-2
00206-2005 · 02383-2013-PA/TC · 0666-2004-AA/TC · 06681-2013-PA/TC