Pleno. Sentencia 54/2022
VERÓNICA YAMILE CURAY FARFÁN a favor de WILFREDO CURAY ALBURQUEQUE
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 17 de febrero de 2022, los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini (con fundamento de voto) y Ledesma Narváez (con fundamento de voto) han emitido la sentencia que resuelve: Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus. Asimismo, el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera votó en fecha posterior coincidiendo con el sentido de la ponencia. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. FERRERO COSTA SARDÓN DE TABOADA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
En Lima, a los 17 días del mes de febrero de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados
Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Ledesma Narváez, que se agrega. Se deja constancia que el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera votó en fecha posterior.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Verónica Yamile Curay Farfán, a favor de don Wilfredo Curay Alburqueque, contra la resolución de fojas 146, de 8 de junio del 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones con funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró infundada la demanda de autos.
Con fecha 5 de mayo de 2021, la recurrente interpone demanda de habeas corpus a favor de su padre, don Wilfredo Curay Alburqueque, y la dirige contra el director del Establecimiento Penitenciario de Varones de Piura Ex Río Seco. Refi ere que el favorecido fue condenado por el delito de violación sexual de menor a veinte años de pena privativa de la libertad (f. 5), pena que venció el 5 de mayo de 2021; sin embargo, han pasado más de 24 horas y no lo han puesto en libertad. Sostiene que la Corte Suprema de Justicia de Lima, el 23 de junio de 2003 (f. 16), declaró no haber nulidad en la sentencia recurrida el 24 de enero de 2003, que condenó al favorecido; por lo tanto, el proceso feneció. Alega que se ha cometido la detención arbitraria porque el denunciado no cumple con el mandato de la Corte Suprema, y porque, según información extraofi cial, existe un error en la sentencia suprema que tiene autoridad de cosa juzgada. El Cuarto Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Sullana, el 14 de mayo de 2021 (f. 85), declaró infundada la demanda, por considerar que mediante resolución de 6 de mayo de 2021 (Expediente 261-2002) se resolvió corregir el error material contenido en la sentencia de 24 de enero de 2003, debiendo ser lo correcto como fecha de inicio de la condena el 6 de mayo de 2002 y su vencimiento el 5 de mayo de 2022. Concluye que el benefi ciario se encuentra privado de su libertad por mandato judicial vigente, y en consecuencia no se ha vulnerado su derecho a la libertad personal. La Sala de Apelaciones con funciones Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, el 8 de junio de 2021 (f. 146) confi rmó la apelada por el mismo fundamento.
1. El objeto de la demanda es que se disponga la excarcelación del favorecido don Wilfredo Curay Alburqueque, toda vez que ya habría cumplido con su condena el 5 de mayo de 2021; sin embargo, hasta la fecha no se ha procedido a su liberación, por lo que estaría siendo víctima de una detención arbitraria, de abuso de autoridad y se estaría vulnerado el derecho a la cosa juzgada. Análisis del caso 2. En el recurso de agravio se expone que el demandado a la fecha no cumple con disponer la libertad del benefi ciario, porque, según este aduce, de manera ofi cial existe un error en la sentencia emitida por la Corte Suprema. La recurrente sostiene que la sentencia ostenta la calidad de cosa juzgada, por lo que resulta de aplicación el artículo 139, inciso 2, de la Constitución. 3. A fojas 32 la Sala Penal de Apelaciones con Función Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante Resolución S/N, de 6 de mayo de 2021, dispuso la corrección de la sentencia en los sentidos siguientes: a) Corregir el error material contenido en la sentencia de 24 de enero de 2003, fojas 204-214, respecto a la fecha de inicio de la condena (del favorecido) debiendo ser lo correcto que la fecha de inicio de la condena es el 6 de mayo de 2002, y su vencimiento es el 5 de mayo de 2022. b) Asimismo, precisa que el proceso signado 261-2002, es el mismo proceso con el número 806-2002. 4. Este Tribunal considera que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Sullana dispuso la corrección material respecto a la fecha de inicio de la pena impuesta al favorecido, en el sentido de que esta vencerá el 5 de mayo de 2022; por lo tanto, el favorecido se encuentra privado de su libertad por mandato judicial, por lo que no se ha vulnerado su derecho a la libertad personal. 5. Además, la corrección sobre la fecha de inicio de la condena no contraviene la calidad de cosa juzgada de la resolución condenatoria, pues se trataba de un mero error material. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA SARDÓN DE TABOADA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI LEDESMA NARVÁEZ PONENTE SARDÓN DE TABOADA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Emito el presente fundamento de voto con fecha posterior, a fi n de precisar que si bien concuerdo con la sentencia de autos, considero necesario señalar que la referencia a la libertad personal que se hace en la misma, debe ser entendida como libertad individual, la que, de acuerdo al artículo 200, inciso 1, de la Constitución, es la protegida por el hábeas corpus, además de los derechos constitucionales conexos, siendo la libertad individual un derecho continente, que engloba una serie de derechos de primer orden, entre los que se encuentra, por supuesto, la libertad personal o física, pero no únicamente ella; derechos que, enunciativamente, están reconocidos en los diversos incisos del artículo 33 del Nuevo Código Procesal Constitucional. S. BLUME FORTINI FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ Teniendo en cuenta que en el presente caso se aplica el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307, publicado en el diario ofi cial El Peruano el 23 de julio de 2021, es mi deber de jueza constitucional dejar constancia de que dicha ley es manifi estamente contraria a la Constitución y que cuando ha sido sometida a control del Tribunal Constitucional mediante un
y 00028-2021-PI/TC], tres magistrados, en una motivación sin ningún sustento y tan sólo de tres párrafos, han hecho posible que dicha ley, pese a su inconstitucionalidad, se aplique sin ningún cuestionamiento. En otras palabras, el poder de los votos y no el de las razones jurídicas ha caracterizado la historia de esta ley: el Poder Legislativo tenía los votos, así es que sin mayor deliberación e incumpliendo su propio reglamento, aprobó la ley. Luego, el Tribunal Constitucional, con tres votos que no tenían mayor justifi cación y alegando un argumento sin fundamento, convalidó dicho accionar del Poder Legislativo. Serán la ciudadanía, la opinión pública o la academia, entre otros, los que emitirán su punto de vista crítico para que estas situaciones no se repitan. Un Código Procesal Constitucional, que se debería constituir en una de las leyes más importantes del ordenamiento jurídico peruano, dado que regula los procesos de defensa de los derechos fundamentales y el control del poder, tiene hoy una versión que está vigente por el poder de los votos y no de las razones jurídicas. Es claro que ello deslegitima el Estado de Derecho y en especial la justicia constitucional. Este nuevo código es inconstitucional, irrefutablemente, por vicios formales (más allá de los vicios materiales). Lo voy a exponer de modo breve: La Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser una Ley Orgánica (artículo 200 de la Constitución), no de debió ser exonerada del dictamen de comisión. El artículo 73 del Reglamento del Congreso regula las etapas del procedimiento legislativo así como la excepción para que la Junta de Portavoces pueda exonerar a algunas etapas de tal procedimiento, pero además, y esto es lo más relevante, establece de modo expreso que “Esta excepción no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas sobre materia tributaria o presupuestal”.
Asimismo, concordante con el artículo antes citado, el artículo 31-A, inciso 2, del Reglamento del Congreso de la República, regula, entre otras competencias de la Junta de Portavoces, “La exoneración, previa presentación de escrito sustentado del Grupo Parlamentario solicitante y con la aprobación de los tres quintos de los miembros del Congreso allí representados, de los trámites de envío a comisiones y prepublicación”, y luego, expresamente, establece que “Esta regla no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas que propongan normas sobre materia tributaria o presupuestal, de conformidad con lo que establece el artículo 73 del Reglamento del Congreso”. Como se aprecia, el Reglamento del Congreso, en tanto norma que forma parte del bloque de constitucionalidad, dispone que en los casos de leyes orgánicas, la Junta de Portavoces no puede exonerar del envío a comisiones en ningún supuesto. En el caso de las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa de una proposición aprobada, éstas “se tramitan como cualquier proposición” [de ley] (artículo 79 del Reglamento del Congreso). Por tanto, ante las observaciones del Presidente de la República a una proposición de ley correspondía tramitarla como cualquier proposición de ley y, como parte de dicho trámite, enviarla a la respectiva comisión, resultando prohibido que la Junta de Portavoces exonere del trámite de envío a comisión cuando se trata de leyes orgánicas. En el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, mediante sesión virtual de la Junta de Portavoces celebrada el 12 de julio de se acordó exonerar del dictamen a las observaciones ormuladas por el Poder ecutivo a la utógra a de Ley, pese a que se trataba de una ley orgánica. Esta exoneración resultaba claramente contraria al propio Reglamento del Congreso y con ello al respectivo bloque de constitucionalidad, por lo que correspondía declarar la inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional por haber incurrido en vicios formales. El Congreso de la República no respetó el procedimiento de formación de la ley que el mismo fi jó. Carece de fundamento el argumento de los tres magistrados que salvaron esta ley. Ellos sostienen que conforme al último párrafo del artículo 79 del Reglamento del Congreso, el trámite de una autógrafa de ley observada por el Presidente de la República debe pasar a comisión sólo si fue exonerada inicialmente de dicho trámite, de modo que en el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haber pasado ya por una comisión dictaminadora [antes de su primera votación], podía exonerarse a la autógrafa observada de dicho código. Este argumento de los tres magistrados es incorrecto pues dicho párrafo es aplicable sólo cuando se trata de leyes distintas a las leyes orgánicas o de reforma constitucional, entre otras. Lo digo una vez más. En el caso de las leyes orgánicas la Junta de Portavoces del Congreso de la República está prohibida de exonerar el envío a comisiones. Las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa del Nuevo Código Procesal Constitucional debieron recibir un dictamen de la comisión respectiva y, por tratarse de una ley orgánica, no podían ser objeto de ninguna exoneración sobre el trámite a comisión. Pese a la manifi esta inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional y atendiendo a que, formalmente, una sentencia del Tribunal Constitucional, con el voto de tres magistrados, ha convalidado, en abstracto y por razones de forma, dicho código, debo proceder a aplicarlo en el caso de autos, reservándome el pronunciamiento en los casos que por razones de fondo se pueda realizar el respectivo control de constitucionalidad. En ese sentido, y precisado lo anterior, estimo que, conforme lo indica la ponencia, corresponde declarar la demanda como INFUNDADA. S. LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Concuerdo con el sentido de la ponencia presentada en este caso concreto, en virtud de los argumentos que allí se encuentran expresados. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-2061336-4