CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00944-2024-0-0401-JR-DC-02 MATERIA : AMPARO JUEZ : LINARES CUADROS, JORGE LUIS ESPECIALISTA : FLORES APAZA, ELISA DEMANDADA : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA DEMANDANTE : ZORRILLA VELASQUEZ, LUIS ALBERTO RESOLUCIÓN : 08-2025
Arequipa, cinco de junio del dos mil veinticinco.- SUMILLA: Este Juzgado Constitucional no encuentra argumentos atendibles como para poder acceder a lo peticionado por la parte demandante; visto que, como se ha dicho, en el caso de autos, el TUO del DL 728 es claro al indicar que la jubilación es obligatoria y automática al cumplir la persona la edad de setenta años; además de que, en el caso de autos, no se ha demostrado la existencia de pacto en contrario alguno que permita al demandante continuar trabajando más allá de los setenta años. SENTENCIA 143-2025 Puesto a Despacho en la fecha. Dejándose constancia de los ciento noventa y cinco expedientes en ejecución remitidos a este Juzgado por disposición de la Resolución Administrativa 256-2024-P-CSJAR-PJ, del cinco de marzo del dos mil veinticuatro; así como del orden de expedientes para sentenciar; de que quien suscribe, desde el nueve de octubre hasta el seis de noviembre del dos mil veinticuatro, estuvo encargado de los dos juzgados constitucionales de Arequipa; así como de la licencia concedida el tres de enero del año en curso; de que quien suscribe se ha encontrado a cargo de los dos juzgados constitucionales de Arequipa durante febrero del año en curso; de que quien suscribe se encontró a cargo de los dos juzgados constitucionales desde el tres al seis de marzo del año en curso, por así haberlo dispuesto la Resolución Administrativa 233-2025 P-CSJAR-PJ; y de las vacaciones de quien suscribe concedidas del uno al ocho de mayo del año en curso. I. PARTE EXPOSITIVA:
PRIMERO.- De la demanda
1.1 Petitorio de la demanda y derechos presuntamente afectados: 1.1.1. A fojas diecisiete y siguientes, obra la demanda interpuesta por la parte actora, a partir de la cual se puede determinar que el petitorio contiene lo siguiente:
1.1.1.1 Pretensión principal: que se declare la nulidad del despido arbitrario contenido en la Resolución de Alcaldía 75- 2024-MDY, y que se ordene a la demandada su reposición en el cargo de serenazgo, bajo el Decreto Legislativo 728, hasta el cumplimiento de los veinte años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, o que dicha demandada aporte los años faltantes a dicho sistema para obtener una pensión digna por veinte años de aportaciones. 1.1.1.2 Alega como presuntamente afectados: los derechos constitucionales de seguridad social, a la pensión digna, y a la efi cacia de las leyes. 1.2 Hechos en los que se sustenta la pretensión exigida: 1.2.1. El demandante alega haber laborado para la demandada en el cargo de serenazgo, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 728. 1.2.2. Que, con fecha treinta de julio de dos mil veintidós, cumplió setenta años; habiendo sido cesado a los setenta y dos años, el treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro, con trece años de tiempo de servicios. 1.2.3. Que, el régimen privado prevé un tratamiento más favorable para la jubilación obligatoria, para los trabajadores que cumplan setenta años, toda vez que en dicho supuesto procede la jubilación siempre que se tenga derecho a una pensión de jubilación, según se precisa en el artículo 30 del Decreto Supremo 001-96-TR (Reglamento del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728). 1.2.4. Que, el Decreto Legislativo 25967 exige como mínimo veinte años de aportación para tener derecho a una pensión digna, pero su persona solo tiene trece años de aportación. SEGUNDO.- De la contestación de demanda presentada por la Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de Yanahuara A fojas cincuenta y nueve y siguientes, obra la contestación de la demanda presentada por dicha procuraduría. 2.1 Pretensión de la defensa Solicita que se declare improcedente y/o infundada la demanda. 2.2 Hechos en que se sustenta la defensa 2.2.1 La parte emplazada aduce que la Resolución de Alcaldía 75-2024-MDY, mediante la cual se declara el cese por límite de edad del demandante, fue emitida conforme al artículo 21 del TUO del Decreto Legislativo 728, en donde se dispone que la jubilación en los trabajadores es obligatoria a los setenta años de edad, salvo pacto en contrario. 2.2.2 Que, no existe una norma que obligue al Estado a mantener un vínculo laboral en mérito a una falta de aportaciones previsionales, ya que son de exclusiva responsabilidad del trabajador y no del Estado como empleador. 2.2.3 Que, no es requisito de procedibilidad verifi car que el trabajador haya cumplido veinte años de aportaciones para Fecha: 19/10/2025 01:03
ordenar el cese por alcanzar el límite de edad de setenta años. 2.2.4 Que el artículo 3 de la Ley 31301 establece medidas de acceso a una pensión proporcional a los asegurados al Sistema Nacional de Pensiones, de modo que el demandante puede solicitar una pensión de jubilación, bajo dicha ley, en función a su edad y a la cantidad de años de aportes. 2.2.5 Y que el proceso contencioso administrativo o el proceso laboral, es la vía procesal creada para resolver la controversia planteada por la parte demandante. II. PARTE CONSIDERATIVA:
Primero.- Fundamentos de Derecho: 1.1. El proceso amparo: 1.1.1. De conformidad con el artículo 200, numeral 2 de la Constitución Política del Perú, el proceso de amparo “procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución”, con excepción de los protegidos por el hábeas corpus y el hábeas data. 1.1.2. El proceso de amparo, al igual que todos los procesos constitucionales, es de tutela urgente; lo cual implica, entre otras cuestiones, que el accionante es quien debe probar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales tutelados por dicho proceso que hubiesen sido afectados. Así, se ha establecido en la jurisprudencia dictada por el Tribunal Constitucional: “(…) que mediante este proceso no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino sólo se restablece su ejercicio. Ello supone, como es obvio, que quien solicita tutela en esta vía mínimamente tenga que acreditar la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, en tanto que este requisito constituye un presupuesto procesal, a lo que se suma la exigencia de tener que demostrar la existencia del acto cuestionado”1. 1.2. El derecho a la pensión y el sistema de seguridad social 1.2.1. La Constitución Política del Perú, en su artículo 10, regula que el Estado “reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”; y en su artículo 11, que el Estado “garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su efi caz funcionamiento. La ley establece la entidad del Gobierno Nacional que administra los regímenes de pensiones a cargo del Estado”. 1.2.2. El artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que “el amparo procede en defensa de los derechos: A la seguridad social, y de la remuneración y pensión” (numerales 21 y 22). 1.2.3. Sobre el sistema de seguridad social, se tiene expuesto que “es un sistema institucionalizado de prestaciones individualizadas, basado en la prevención del riesgo y en la redistribución de recursos, con el único propósito de coadyuvar en la calidad y el proyecto de vida de la comunidad. Es de reconocerse el fuerte contenido axiológico de la seguridad social, cuyo principio de solidaridad genera que los aportes de los trabajadores activos sirvan de sustento a los retirados mediante los cobros mensuales de las pensiones”2. Segundo.- Consideraciones de este Juzgado Constitucional: Consideraciones previas: 2.1 Se debe hacer notar que, de la revisión de los antecedentes del proceso, se ha obtenido que la parte demandante no ha agotado la vía previa interna, antes de instaurar el presente proceso constitucional. A folios ciento ochenta y ocho y siguientes, corre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en dicha vía previa en contra de la Resolución de Alcaldía 75-2024-MDY (que es la misma resolución administrativa cuestionada en este proceso constitucional); a folios ciento ochenta y seis, aparece el Informe 76-2024-URH, del once de septiembre del dos mil veinticuatro, en donde se señala que dicho recurso impugnatorio sería elevado al Tribunal de Servicio Civil; y no se tiene conocimiento, a la fecha de expedición de la presente, de cuál ha sido el resultado de la interposición de dicho recurso de apelación. 2.2 Se debe tener en cuenta que, en el fundamento jurídico 15 de la sentencia expedida en el caso Elgo Ríos Núñez [Expediente 02383-2013-PA/TC], se han defi nido los cuatro requisitos que deben concurrir para considerar que se está frente a una vía ordinaria igualmente satisfactoria que el
para la tutela del derecho; que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada; que no existe riesgo de que se produzca la irreparabilidad; y que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias”. 2.3 Teniendo en cuenta los criterios a los que se acaba de hacer referencia para determinar cuándo se está frente a una vía ordinaria igualmente satisfactoria que el proceso de amparo, se puede concluir que, en efecto, existiría dicha vía ordinaria que, al parecer, sería la del proceso abreviado laboral; dado que, al tratarse el acto cuestionado del despido que habría sufrido el demandante, la vía ordinaria igualmente satisfactoria que el amparo sería la del proceso abreviado laboral, en donde se puede plantear la pretensión de reposición (artículo 2, numeral 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo). 2.4 Pero, se considera que no concurren todos los requisitos como para concluir que, en el presente caso, el proceso abreviado laboral sea igualmente satisfactorio que el proceso de amparo. Se debe indicar que, en cuanto a la estructura del proceso, es cierto que existe identidad entre el proceso abreviado laboral y el proceso de amparo, por cuanto, entre otras razones, en ambos procesos, el plazo para contestar la demanda es el mismo, además de que en ambos procesos se pueden formular medidas cautelares, se pueden notifi car electrónicamente a las partes, se pueden deducir medios impugnatorios, entre otras particularidades. En cuanto a que la resolución que se pueda emitir podría brindar la tutela adecuada, también existe identidad entre el proceso abreviado laboral y el proceso de amparo, por cuanto, en dicho proceso ordinario se podría llegar a declarar la nulidad del despido que habría sufrido la parte demandante y ordenar su reposición. 2.5 Si bien es cierto existe identidad entre ambos procesos, teniendo en cuenta los dos criterios objetivos a los que se ha hecho referencia, este Juzgado Constitucional considera que no existe identidad en lo relativo a los criterios subjetivos. Así, se considera que, en el presente caso, sí existe un riesgo de irreparabilidad, teniendo en cuenta lo expuesto en la demanda, en el sentido de que la parte demandante habría sufrido un despido sin sustento jurídico alguno; por lo que, en el caso de que se probara ello, estaría en riesgo de que la plaza que venía ocupando en la municipalidad demandada fuese asignada a una tercera persona. 2.6 Por otro lado, estando a que dos de los derechos presuntamente afectados, denunciados por la parte demandante, son los derechos constitucionales de seguridad social y a la pensión digna, que son de carácter fundamental, se considera que concurre la necesidad de una tutela urgente para dichos derechos presuntamente afectados, toda vez que, en el presente proceso constitucional, es un hecho probado el término del vínculo laboral entre la parte demandante y la parte demandada. De igual forma, no se ha dejado de advertir que el demandante, a la actualidad, tiene prácticamente setenta y tres años de edad; esto es, es una persona de la tercera edad (ello conforme a la Ley de la persona adulta mayor, Ley 30490, artículo 2). De ahí que debe determinarse, a continuación, como parte del análisis sobre el fondo del asunto, si el término de dicho vínculo laboral habría obedecido a un despido que no contase con sustento jurídico alguno. 2.7 Otra razón por la que, en el presente expediente, se debe emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es que, si bien es cierto, teniendo en cuenta lo establecido en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, está reconocida la posibilidad de reconducir una demanda de amparo a la vía ordinaria laboral, cuando se considere que esta última es igualmente satisfactoria; la condición para ello es haberse verifi cado que dicha demanda hubiese sido interpuesta en el plazo de treinta días hábiles, que es el plazo establecido jurisprudencialmente para interponer una demanda de reposición por despido incausado o fraudulento. Pero, en el caso de autos, atendiendo a que el acto mediante el cual se puso fi n al vínculo laboral entre el demandante y la municipalidad demandada es la Resolución de Alcaldía 75- 2024-MDY del siete de agosto del dos mil veinticuatro, pero que se hizo efectiva al día siguiente del treinta y uno de agosto
de dicho año (que corre a folios ciento noventa y cuatro y ciento noventa y cinco); se obtiene que, desde el día siguiente al treinta y uno de agosto del dos mil veinticuatro hasta la fecha de interposición de la demanda (catorce de noviembre del dos mil veinticuatro, como se ve a folios tres), existen más de treinta días hábiles. De ahí que, en el hipotético caso de que se recondujera la demanda de amparo a la vía ordinaria laboral, el resultado previsible sería la declaración de improcedencia de dicha demanda en tal vía ordinaria, por haber caducado el plazo para interponerla en dicha vía. 2.8 No puede dejar de mencionarse que, si bien, en la vía ordinaria laboral, a la fecha de interposición de la demanda (el catorce de noviembre del dos mil veinticuatro), ya caducó el plazo para interponerla en dicha vía; en la presente vía del amparo, la demanda sí ha sido presentada dentro del plazo de prescripción estipulado en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional (plazo de sesenta días hábiles); consideraciones por todas las cuales se debe pasar a emitir, como se ha anunciado, un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Sobre el fondo del asunto 2.9 En el presente caso, la parte demandante viene solicitando que se declare la nulidad del despido arbitrario contenido en la Resolución de Alcaldía 75-2024-MDY, y que se ordene a la demandada su reposición en el cargo de serenazgo, bajo el Decreto Legislativo 728, hasta el cumplimiento de los veinte años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, o que dicha demandada aporte los años faltantes a dicho sistema para obtener una pensión digna por veinte años de aportaciones. Ha alegado como presuntamente afectados los derechos constitucionales de seguridad social, a la pensión digna, y a la efi cacia de las leyes. 2.10 De la revisión de los actuados, se tiene que, mediante la Resolución de Alcaldía 75-2024-MDY de fecha siete de agosto del dos mil veinticuatro (que obra a fojas ciento noventa y cuatro y ciento noventa y cinco), el alcalde de la Municipalidad Distrital de la Villa Hermosa de Yanahuara, declaró el cese defi nitivo por límite de edad de Luis Alberto Zorrilla Velásquez, habiendo considerado como último día de labores el treinta y uno de agosto del dos mil veinticuatro, en su condición de servidor, bajo los alcances del DL 728 (Ley de Productividad y Competitividad Laboral), al haber cumplido setenta años de edad; habiéndose dispuesto, además, que se le paguen los benefi cios sociales generados. El sustento jurídico de dicha decisión es lo dispuesto en el artículo 33; en el artículo 16, literal f)4; y en el artículo 215 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728 (Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo 003-97-TR); y el sustento fáctico, el hecho de que el demandante hubiese superado la edad de setenta años en la fecha de emisión de dicha resolución de alcaldía. 2.11 La primera conclusión a la que podemos arribar es que, en el caso de autos, no se produjo despido alguno, a pesar de que la parte demandante así lo menciona en el petitorio de la demanda; toda vez que, en el artículo 16 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, se regulan como dos causas distintas de extinción del contrato de trabajo, por un lado, la jubilación (literal f)), y, por otro lado, el despido (literal g)). De la revisión de la citada Resolución de Alcaldía 75-2024-MDY, no se advierte que se hubiese invocado como causa de extinción de la relación laboral que tenía con el demandante el despido regulado en el literal g) del artículo 16 del TUO del DL 728; sino la jubilación estipulada en el literal f) de dicho artículo. De ahí que se debe declarar infundado el extremo según el cual el demandante alega que la razón por la que se puso fi n a su contrato de trabajo con la demandada fue un despido, visto que la verdadera razón fue un cese por jubilación, al haber superado, a la fecha de emisión de la resolución de alcaldía cuestionada, la edad de setenta años. 2.12 Debido a que, en el caso de autos, se ha descartado estar frente a un despido, y menos aún frente a un despido arbitrario, por las razones que se acaban de mencionar; debemos pasar a pronunciarnos sobre si, en el caso de autos, amerita o no ordenar a la demandada la reposición del demandante en el cargo de serenazgo, bajo el Decreto Legislativo 728, hasta el cumplimiento de los veinte años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, o que dicha demandada aporte los años faltantes a dicho sistema para obtener el demandante una pensión digna por veinte años de aportaciones. 2.13 Para poder absolver dicha petición, no se puede pasar por alto lo regulado en el artículo 21 del TUO del DL 728, en donde se regula lo siguiente: La jubilación es obligatoria para el trabajador, hombre o mujer, que tenga derecho a pensión de jubilación a cargo de la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) o del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), si el empleador se obliga a cubrir la diferencia entre dicha pensión y el 80% de la última remuneración ordinaria percibida por el trabajador, monto adicional que no podrá exceder del 100% de la pensión, y a reajustarla periódicamente, en la misma proporción en que se reajuste dicha pensión. El empleador que decida aplicar la presente causal deberá comunicar por escrito su decisión al trabajador, con el fi n de que este inicie el trámite para obtener el otorgamiento de su pensión. El cese se produce en la fecha a partir de la cual se reconozca el otorgamiento de la pensión. La jubilación es obligatoria y automática en caso que el trabajador cumpla setenta años de edad, salvo pacto en contrario. (énfasis nuestro) 2.14 Del dispositivo legal que se acaba de transcribir, se debe hacer notar que el demandante se encuentra en el supuesto recogido en el tercer párrafo de dicho dispositivo legal, en donde se regula, de manera clara, que la jubilación es obligatoria y automática en caso de que el trabajador cumpla setenta años de edad, salvo pacto en contrario. 2.15 En el caso de autos, de la revisión del documento de identidad del demandante, que corre a folios cuatro, aparece que nació el treinta de julio de mil novecientos cincuenta y dos; por lo que, a la actualidad, tiene prácticamente setenta y tres años de edad, es decir, ha superado la edad prevista en el TUO del DL 728 para que su contrato de trabajo se extinga por razón de jubilación o cese (setenta años). De modo que, de conformidad con lo previsto en el citado tercer párrafo del artículo 21 del TUO del DL 728, la jubilación del demandante era obligatoria y automática al haber cumplido setenta años de edad. 2.16 Debe hacerse notar que, en el tercer párrafo del artículo 21 del TUO del DL 728, se hace mención de que la excepción de la regla en mención (según la cual la jubilación se presenta a la edad de setenta años), está constituida por la existencia de un pacto en contrario. Pero, en el caso de autos, la parte demandante no ha demostrado que hubiese celebrado un pacto en contrario con la municipalidad demandada en virtud del cual se hubiese permitido explícitamente al demandante la posibilidad de poder continuar laborando en dicha entidad estatal más allá de la edad de setenta años. 2.17 Lo anterior nos permite sostener que, en el caso del demandante, su situación jurídica y fáctica está regulada por lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 21 del TUO del DL 728; y, por otro lado, dicho demandante no ha acreditado encontrarse en el supuesto de excepción previsto en dicho tercer párrafo, visto que no ha adjuntado un pacto en contrario en virtud del cual la demandada se hubiese comprometido a dejarlo laborar más allá de los setenta años. 2.18 Debido a que la situación jurídica y fáctica del demandante está regulada en el tercer párrafo del artículo 21 del TUO del DL 728; no se encuentra ningún motivo de nulidad en la Resolución de Alcaldía 75-2024-MDY, la cual fue emitida de modo consistente con lo estipulado al respecto en el ordenamiento jurídico nacional, visto que, en esta resolución de alcaldía, se aplicaron, en primer lugar, el artículo 16, literal f) del TUO del DL 728, en donde se regula que una causa de extinción de la relación laboral regida bajo dicho régimen laboral es la jubilación; y el artículo 21 del mismo TUO, en donde se enuncia que la jubilación es obligatoria y automática para el trabajador que cumpla setenta años de edad, y, si bien está regulado que la excepción de esta última regla es la existencia de un pacto en contrario, no se ha demostrado, en el caso de autos, la existencia de pacto en contrario alguno que permitiese al demandante continuar laborando más allá de los setenta años. 2.19 El hecho de que no se hubiese encontrado ninguna causal de nulidad en la Resolución de Alcaldía 75-2024-MDY, determina que se deban desestimar las pretensiones de ordenar a la demandada la reposición del demandante en el cargo de serenazgo, bajo el Decreto Legislativo 728, hasta el cumplimiento de los veinte años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, y de disponer que dicha demandada aporte los años faltantes a dicho sistema para obtener una pensión digna por veinte años de aportaciones.
2.20 Debe tenerse en cuenta que, en el universo de personas que alcanzan la edad de jubilación, así como existen aquellas que cumplen los requisitos como para poder acceder a una pensión de jubilación bajo el régimen general (las que tienen más de sesenta y cinco años y veinte años de aportaciones), también las hay que cumplen los requisitos para poder acceder a una pensión de jubilación proporcional (las que tienen más de sesenta y cinco años y entre diez y menos de veinte años de aportaciones); y las que no cumplen los requisitos para acceder a una pensión de jubilación bajo el régimen general ni bajo el régimen proporcional (por ejemplo, las que a pesar de tener más de sesenta y cinco años cuentan con menos de diez años de aportaciones). 2.21 El hecho de que el demandante solo hubiese acumulado, antes de su cese por edad, solo trece años, once meses y dieciocho días, como se aprecia a folios quince vuelta; no es algo atribuible a la entidad municipal demandada; sino sobre todo al propio demandante, visto que el hecho de haber acumulado tal cantidad de años, a la edad de setenta y dos años, lo que le impide acceder a una pensión de jubilación bajo el régimen general, signifi ca que dicho demandante accedió al empleo formal a una edad avanzada de su vida laboral. Es decir, el no contar, a la actualidad, con veinte años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación bajo el régimen general, es algo atribuible al propio demandante; de modo que dicho hecho no podría atribuirse a la parte demandada, la cual, como se ha visto, al emitir la resolución de alcaldía cuestionada, lo hizo de manera consistente con lo regulado al respecto en el ordenamiento jurídico nacional. 2.22 Debe hacerse notar que, si bien es previsible que el demandante no podría acceder a una pensión de jubilación bajo el régimen general; sí es factible que pueda acceder a una pensión de jubilación proporcional, visto que cuenta con más de sesenta y cinco años y con más de diez años de aportaciones; debiendo tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 3, literal a) de la Ley 31301, publicada el veintidós de julio del dos mil veintiuno; ley que, por cierto, representó un avance en la regulación en materia pensionaria, visto que, antes de su entrada en vigencia, bastaba que a una persona le faltase unos pocos meses para contar con veinte años de aportaciones, para que no accediera a una pensión bajo el régimen general. Pero, luego de la emisión de dicha ley, la situación de quienes hubiesen realizado aportes previsionales ha mejorado; visto que es posible, como se ha señalado, acceder a una pensión de jubilación proporcional, siempre y cuando se tenga con más de diez años de aportaciones, como es el caso del demandante. 2.23 Este Juzgado Constitucional no encuentra argumentos atendibles como para poder acceder a lo peticionado por la parte demandante; visto que, como se ha dicho, en el caso de autos, el TUO del DL 728 es claro al indicar que la jubilación es obligatoria y automática al cumplir la persona la edad de setenta años; además de que, en el caso de autos, no se ha demostrado la existencia de pacto en contrario alguno que permita al demandante continuar trabajando más allá de los setenta años. Y, si bien es cierto que es previsible que el demandante no podrá acceder a una pensión de jubilación bajo el régimen general, por no contar con un mínimo de veinte años de aportaciones; sí es factible que acceda a una pensión de jubilación proporcional, atendiendo a que cuenta con más de diez años de aportaciones; debiendo recordarse que el hecho de no contar con veinte años de aportaciones previsionales, no es atribuible a la entidad municipal demandada, sino, esencialmente, al demandante, por haber ingresado al empleo formal a una edad laboral muy avanzada, a tal punto que, llegado a los setenta años, no cuenta con un mínimo de veinte años de aportaciones. 2.24 La situación del demandante, por otro lado, es mejor a la que vivieron los trabajadores que cesaron por edad antes de la emisión de la Ley 31301; visto que, antes de la vigencia de dicha ley, bastaba no contar con algunos meses para cumplir con veinte años de aportaciones, para simplemente no poder acceder a una pensión de jubilación. Pero, luego de la vigencia de dicha ley, ya no se presenta tal realidad, visto que, si bien no se puede acceder a una pensión de jubilación bajo el régimen general, si es que no se cuenta con veinte años de aportaciones; sí es posible acceder a una pensión de jubilación proporcional, con solo contar con más de diez años de aportaciones. Luego, la situación del demandante, después de la emisión de la Ley 31301, es mejor que la que existía antes de la entrada en vigor de dicha ley, dado que, si es que dicha ley no estuviera vigente, el demandante no podría acceder ni a una pensión de jubilación bajo el régimen general ni a una pensión de jubilación proporcional. 2.25 No puede dejar de mencionarse que, en el caso de autos, el demandante cuenta con trece años, once meses y dieciocho días de aportaciones; lo que signifi ca que le faltan poco más de seis años de aportaciones para acumular veinte años de aportaciones. La sola posibilidad de ordenar a la demandada que cumpla con realizar aportes previsionales por poco más de seis años a favor del demandante, podría representar un perjuicio irreparable, en el entendido de que los aportes previsionales se generan por una labor efectiva desempeñada, pero, en el caso de autos, dichos aportes no tendrían origen en una labor efectiva desempeñada, además de que, el ordenarse realizar aportes previsionales por poco más de seis años, lesionaría evidentemente el presupuesto institucional de la parte demandada, el cual se determina año tras año. 2.26 No podría tampoco disponerse, como se ha dicho, que el demandante sea repuesto en su trabajo; visto que, como se ha dicho, al contar con más de setenta años de edad, ha incurrido en una causal legítima de cese laboral. 2.27 Debe, fi nalmente, acotarse que, a pesar de que es previsible que el demandante puede acceder únicamente a una pensión de jubilación proporcional; es factible que dicho demandante, con el propósito de cubrir los demás gastos que no cubriría la pensión de jubilación proporcional a la que podría acceder, tenga expedito su derecho para continuar desempeñando su fuerza laboral en otra entidad distinta de la demandada, más aún si, con el solo pedido de continuar laborando para la demandada, ha dado a entender que se encuentra con la fuerza física y la fuerza psicológica necesarias como para seguir trabajando. 2.28 Por último, debe hacerse ver que, en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, si bien se ha encontrado una sentencia en la que se ordena a la empleadora que cumpla con realizar a favor de la ONP el pago de las aportaciones previsionales faltantes para que se pueda obtener una pensión de jubilación (STC Exp. 7468- 2006-PA/TC), los detalles de dicha sentencia constitucional, que no pueden omitirse, son los siguientes: i) en primer lugar, en dicho caso a la parte demandante solo le faltaban unos cuantos meses de aportaciones; ii) y, en segundo lugar, en la fecha de emisión de dicha sentencia, no existía la Ley 31301. 2.29 En el caso de autos, al demandante no le faltan unos cuantos meses de aportaciones, sino poco más de seis años de aportaciones, por lo que la entidad municipal demandada sí se vería gravemente perjudicada con el solo hecho de hacer aportes previsionales por dicho tiempo sin que cuenten con el respaldo de una labor efectiva desempeñada; y, por otro lado, a la actualidad, está vigente la Ley 31301, que sí permite acceder a los trabajadores a una pensión de jubilación proporcional, cuando se tenga entre más de diez hasta menos de veinte años de aportaciones; realidad que no se presentaba en la fecha de emisión de dicha sentencia constitucional, época en la que bastaba con no contar con unos cuantos meses de aportaciones para no acceder a ningún tipo de pensión (ni la general ni la proporcional). Tercero.- De las costas y costos 3.1 Tal como lo consigna el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, “si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada, salvo en los supuestos de temeridad procesal. Si el proceso fuere desestimado por el juez, este podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifi esta temeridad. En los procesos de habeas corpus, amparo y de cumplimiento, el Estado solo puede ser condenado al pago de costos. En los procesos de habeas data, el Estado está exento de la condena de costas y costos. En aquello que no esté expresamente establecido en el presente código, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil”. 3.2 En el presente caso, se debe exonerar del pago de costas, por cuanto el presente proceso constitucional está exonerado del pago de las mismas (Cuarta Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional). 3.3 También se debe exonerar del pago de costos, por cuanto se ha estimado que la parte demandante ha tenido
motivos atendibles para litigar; por cuanto, al parecer, no habría sido del todo consciente de que no se vulneraron en realidad los derechos fundamentales alegados; debiendo aplicarse al respecto, de manera supletoria, el artículo 412, primer párrafo del Código Procesal Civil. Cuarto.- Publicación de la sentencia 4.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que “las sentencias fi nales y las resoluciones aclaratorias de las mismas, recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión”. 4.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Quinto.- Notifi cación a los sujetos procesales 5.1 De conformidad con el artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente resolución debe notifi carse vía casilla electrónica a los sujetos procesales; sin perjuicio de lo cual, deberá notifi carse, además, de ser el caso, conforme a lo que se desprenda del expediente. Razones por las cuales, este Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa, RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADA en todos sus extremos la demanda de AMPARO formulada por LUIS ALBERTO ZORRILLA VELASQUEZ en contra de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA representada por su alcalde, con emplazamiento del Procurador Público de la entidad. SEGUNDO.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez consentida o ejecutoriada la presente. TERCERO.- Disponer la exoneración de pago de costos y costas en favor de la parte demandante. CUARTO.- Disponer la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto de que quede consentida; de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa. QUINTO.- NOTIFICAR la presente conforme al considerando quinto. Por esta mi Sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Tómese razón y hágase saber.- JORGE LUIS LINARES CUADROS Juez ELISA FLORES APAZA Secretaria STC Exp. 00976-2001-AA/TC, f. j. 3. STC Exp. 0011-2002-AI/TC, f.j. 14. Artículo 3.- El ámbito de aplicación de la presente Ley comprende a todas las empresas y trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Artículo 16.-Son causas de extinción del contrato de trabajo: (…) f) La jubilación (…) Artículo 21.- La jubilación es obligatoria para el trabajador, hombre o mujer, que tenga derecho a pensión de jubilación a cargo de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) o del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), si el empleador se obliga a cubrir la diferencia entre dicha pensión y el 80% de la última remuneración ordinaria percibida por el trabajador, monto adicional que no podrá exceder del 100% de la pensión, y a reajustarla periódicamente, en la misma proporción en que se reajuste dicha pensión.
El empleador que decida aplicar la presente causal deberá comunicar por escrito su decisión al trabajador, con el fin de que este inicie el trámite para obtener el otorgamiento de su pensión. El cese se produce en la fecha a partir de la cual se reconozca el otorgamiento de la pensión.
La jubilación es obligatoria y automática en caso que el trabajador cumpla setenta años de edad, salvo pacto en contrario. W-2444865-1