Sala Primera. Sentencia 993/2024
LAMBAYEQUE ANA MELISSA PADILLA CONTRERAS
En Lima, a los 10 días del mes de setiembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, con su fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana Melissa Padilla Contreras contra la resolución que obra a folio 76, de fecha 11 de setiembre de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
La parte demandante, con fecha 16 de mayo de 2023, interpuso demanda de amparo contra Abraham Burga Gersi y la Red Prestacional de Salud de Lambayeque de EsSalud1, con el objeto de que se ordene su reincorporación en las mismas condiciones en las que se desempeñó. Refi ere que, en calidad de licenciada en enfermería, brindó servicios permanentes y subordinados mediante contratos administrativos de servicios (CAS) en el Hospital I de Naylamp-Red Prestacional de Lambayeque, desde el 3 de diciembre de 2021, hasta que en forma unilateral se puso fi n a su vínculo mediante Carta 427-GRPL-ESSALUD, en el que se informaba que el vínculo concluía el 28 de febrero de 2023; no obstante haberse emitido la Ley 31539 que autoriza el cambio de contrato al personal asistencial del sector salud. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la tutela procesal efectiva, entre otros. El Primer Juzgado Civil de Lambayeque, con fecha 6 de junio de 2023, admitió a trámite la demanda2. El a quo, mediante resolución de fecha 18 de julio de 2023, declaró improcedente la demanda, por considerar que para resolver la controversia existe una vía procesal igualmente satisfactoria, cual es el proceso contencioso-administrativo. La Sala Superior revisora confi rmó la resolución apelada con similares fundamentos3. La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional4 al alegar que los jueces que resolvieron la controversia son renuentes a aplicar doctrina vinculante del Tribunal Constitucional.
1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el despido de la que fue víctima la actora y se ordene su reincorporación en las mismas condiciones en las que se desempeñó. Refi ere que, en calidad de licenciada en enfermería, brindó servicios permanentes y subordinados, mediante contratos administrativos de servicios (CAS) en el Hospital I de Naylamp-Red Prestacional de Lambayeque de EsSalud, desde el 3 de diciembre de 2021, hasta que en forma unilateral se puso a fi n a su vínculo mediante Carta 427-GRPL- ESSALUD, en el que se informaba que el vínculo concluía el 28 de febrero de 2023.
2. En el presente caso, debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente a la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013- PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. 4. En el caso de autos, la parte demandante solicita que se deje sin efecto su cese y se ordene su reincorporación, pues alega que laboró mediante CAS en el cargo de licenciada en enfermería. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y efi caz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC. 5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo. De igual manera, tampoco se verifi ca que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. 6. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso- administrativo, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda. 7. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario ofi cial El Peruano (22 de julio de 2015), supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 16 de mayo de 2023. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Fecha: 21/11/2024 00:17
Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto porque estimo necesario añadir a lo señalado en la ponencia que, conforme al Texto Único Ordenado de la Ley 27584, en el proceso contencioso administrativo se pueden dictar medidas cautelares a fi n de evitar un daño irreparable S. PACHECO ZERGA F. 36 F. 40 F. 76 F. 91 W-2344514-1