Sala Segunda. Sentencia 1216/2025
LIMA CARLOS ALBERTO CARRASCO ESPINOZA
En Lima, a los 2 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Carrasco Espinoza contra la resolución de fecha 26 de abril de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confi rmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.
Demanda Con fecha 13 de diciembre de 20182, el recurrente interpone la presente demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fi n de que se declare nula la Resolución 1460, de fecha 21 de noviembre de 20173, notifi cada el 23 de enero de 20184, que confi rmó la apelada en el extremo que lo condenó como autor del delito contra la fe pública – falsedad ideológica en agravio del Estado – Hospital Militar del Ejército, por lo que le impone tres años de pena privativa de la libertad suspendida por un año.5 Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. En líneas generales, alega que en autos no obra pericia grafotécnica que establezca que las alteraciones al contenido de la historia clínica provengan de su puño gráfi co y que, además, la referida historia clínica no estaba en su poder. Agrega que no se le permitió expresar sus alegatos en la audiencia y que no hubo pronunciamiento sobre lo expuesto en su recurso de apelación. Ante ello, interpuso recurso de nulidad contra la cuestionada sentencia de vista con fecha 24 de enero de 2018, el cual fue declarado improcedente con fecha 2 de abril de 2018, porque el referido recurso no cabía en el proceso sumario. Refi ere que, con fecha 5 de noviembre de 2018, se dispuso que se cumpla lo ejecutoriado. Contestación de la demanda El procurador público del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada.6 Refi ere que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio
impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. Agrega que no se aprecia indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos invocados por el demandante. Resolución de primer y segundo grado o instancia El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 1 de octubre de 20197, declaró infundada la demanda, tras advertir que de los escritos y resoluciones obrantes en autos se desprende que las partes procesales, en ningún momento, solicitaron el uso de la palabra para informar sobre los hechos; en consecuencia, la sala emplazada no estaba obligada a citarlos a la vista de la causa, por lo que se ha emitido un pronunciamiento sin vulnerar el derecho al debido proceso de la parte demandante. A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 26 de abril de 2023, confi rmó la apelada por similares fundamentos.
§1. Petitorio 1. El demandante pretende que se declare nula la Resolución 1460, de fecha 21 de noviembre de 2017, que confi rmó la apelada en el extremo que lo condenó como autor del delito contra la fe pública – falsedad ideológica en agravio del Estado – Hospital Militar del Ejército, por lo que le impone tres años de pena privativa de la libertad suspendida por un año. Alega la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. §2. Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y sus alcances 2. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda acompañarle o no a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte efi cazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o el acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de efi cacia.8 §3. Sobre el derecho al debido proceso 3. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos que forman parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los que se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etcétera. §4. Análisis del caso concreto 4. En la cuestionada Resolución 1460, de fecha 21 de noviembre de 20179, que confi rmó la apelada en el extremo que condenó al demandante como autor del delito contra la fe pública – falsedad ideológica, en agravio del Estado – Hospital Militar del Ejército, se concluyó que se había acreditado su responsabilidad penal por haber consignado en la historia clínica de la paciente Karent Gonzales Valdés hechos falsos, por los cuales, incluso, se le impuso una sanción administrativa por haber consignado que la agraviada presentaba un cuadro de corioamnionitis, cuando solamente presentaba un parto precipitado por sufrimiento fetal agudo.10 5. Dicha resolución se sustentó en que el demandante no había negado, a nivel preliminar y de instrucción, que había consignado lo antes referido; empero, dicho diagnóstico no era correcto, de acuerdo con la auditoría efectuada sobre la historia clínica de la citada paciente, en la cual se concluyó que el partograma indicaba que era anómalo por parto precipitado y que esta era la causa del sufrimiento fetal agudo. Asimismo, en el informe se había establecido que: “El diagnóstico de Corioamnionitis es muy alejado, la paciente presentó solamente sufrimiento fetal agudo, que le produjo la aspiración meconial al feto, lo que pudo haberse demostrado en el estadio de los pulmones del feto durante la autopsia, la cual no se realizó”.11 6. Asimismo, se argumentó que el auditor Vásquez Núñez, en su declaración ante la autoridad fi scal, se ratifi có en las conclusiones a las que arribó en su Informe 00l-VVN-2011, indicando, además, que la placenta aparecía como ANORMAL, pero que en un primer momento decía NORMAL, y que, además, se ha agregado líquido amniótico verde que corresponde al componente de meconio por sufrimiento fetal.12 7. También se tuvo presente que el procesado, a nivel policial y judicial, había manifestado que al momento del parto la placenta presentaba signos de infección severa de corioamnionitis; empero, el patólogo Pedro Salvador Antonio Travezan, ante la autoridad fi scal y judicial, había manifestado que, al examinar la placenta, esta se encontraba en estado normal y que no encontró ninguna alteración en ella. Asimismo, refi rió que si la placenta hubiera estado infectada por corioamnionitis, esta tendría una coloración verdosa y que los bordes de la membrana que se rompen deberían presentar una coloración grisácea, lo que no se halló en la placenta examinada, hecho que además se corroboró con el Certifi cado Médico Legal 005574-RM, en el cual los peritos que lo suscribieron determinaron que el estudio anatomopatológico realizado sobre la placenta no era compatible con el diagnóstico de corioamnionitis. Además, el procesado alegó que el peso de la placenta era de 400 gr; sin embargo, conforme se apreció del examen anatomopatológico, la placenta pesaba 740 gr. 8. Así pues, habida cuenta de lo expuesto, para esta Sala del Tribunal Constitucional queda acreditado que la cuestionada resolución ha cumplido con expresar sufi cientemente la razón que la ha llevado a tomar la decisión de condenar al demandante, más aún cuando quedó acreditado que era falso lo que declaró en la historia clínica y que el demandante no negó lo consignado en ella. 9. Por último, respecto al argumento de que el demandante no fue citado para la vista de la causa, por lo que no pudo expresar sus alegatos en la audiencia, tal como lo han advertido las instancias precedentes, en autos no está acreditado que haya solicitado el uso de la palabra a efectos de informar. A pesar de ello, cabe hacer notar que el accionante ha tenido la oportunidad de presentar escritos y de formular recursos durante todo el proceso, por lo que no se evidencia que haya quedado en estado de indefensión. 10. Por tanto, corresponde desestimar la presente demanda, al no advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH Foja 143. Foja 50. Foja 39. Foja 38. Expediente 29492-2012-0-1801-JR-PE-19. Foja 75. Foja 98. Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6. Foja 39. Fundamento séptimo. Fundamento cuarto. Fundamento quinto. W-2444648-9