Sala Segunda. Sentencia 1216/2024
LIMA VICENTA VÁSQUEZ LÓPEZ VDA. DE HERNÁNDEZ
En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
la participación del magistrado Hernández Chávez, en reemplazo del magistrado Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vicenta Vásquez López Vda. de Hernández contra la resolución de fojas 283, de fecha 26 de junio de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
Con fecha 1 de febrero de 2021, la recurrente, en su calidad de viuda del causante Luis Alberto Hernández Gómez, subofi cial de primera (F) de la Policía Nacional del Perú, interpone demanda de amparo1 contra el director de Pensiones de la Policía Nacional del Perú y el procurador público del Ministerio del Interior a cargo de la defensa de los intereses de la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se le otorgue el pago mensual por concepto de ración orgánica única de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo 040-2003-EF y se le abone en forma permanente las asignaciones especiales dispuestas en el artículo 9 de la Ley 28254. Asimismo, solicita que los citados benefi cios se le otorguen con el valor actualizado, de acuerdo al artículo 1236 del Código Civil, con los devengados, los intereses legales y los costos procesales. La procuradora pública a cargo del sector Interior contesta la demanda2 manifestando que los benefi cios solicitados solo le corresponden al personal en actividad, por lo que no pueden ser otorgados a la demandante. De igual modo, sostiene que el benefi cio previsto en la Ley 28254 solo corresponde a las pensiones de invalidez, mas no a las pensiones de viudez, como es el caso de la demandante, y que, en la actualidad el Decreto Supremo 040-2003-EF no está vigente, por lo que la pretensión de la demandante no tiene base legal alguna para ser amparada. El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 19 de enero de 20233, declaró fundada la demanda, por considerar que de las boletas de pago presentadas se acredita que no se le están otorgando los benefi cios solicitados, por lo que corresponde que se le abonen por el tiempo de su vigencia. La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que el Decreto Supremo 040-2003-EF establece el reajuste de la suma a percibir por concepto de ración orgánica única para el personal militar, por lo que, al haberse constatado que el causante de la demandante no laboró en las Fuerzas Armadas, sino en la Policía Nacional del Perú, resulta manifi esto que no se encuentra comprendido dentro de los alcances del precitado Decreto Supremo 040-2003-EF.
1. El recurrente solicita que se le otorgue el pago mensual por concepto de ración orgánica única de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo 040-2003-EF y se le abone en forma permanente las asignaciones especiales dispuestas en el artículo 9 de la Ley 28254. Asimismo, solicita que los citados benefi cios se le otorguen con el valor actualizado, de acuerdo al artículo 1236 del Código Civil, con los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
2. Con relación al pago mensual por concepto de ración orgánica única de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo 040-2003-EF, cabe mencionar que el artículo único de la Ley 25413, publicada el 12 de marzo de 1992, precisa las condiciones y los requisitos de la pensión de invalidez regulada bajo los alcances del Decreto Ley 19846 y, especialmente, lo que concierne al haber que por promoción económica les corresponde a estos pensionistas, estableciendo lo siguiente: Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante [...]. Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonifi caciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y benefi cios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad [...]. 3. Sobre el particular, este Tribunal ha declarado en reiterada jurisprudencia que las pensiones de invalidez e incapacidad del personal militar-policial comprenden, sin distinciones, el haber de todos los goces y benefi cios que por variados conceptos y diferentes denominaciones perciban los respectivos grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad, sea que se trate de conceptos pensionables o no pensionables. 4. El Decreto Supremo 040-2003-EF, publicado el 22 de marzo de 2003, en sus artículos 1 y 2 estableció lo siguiente: Artículo 1.- A partir del mes de marzo del año 2003, reajústese a SEIS CON 20/100 NUEVOS SOLES (S/ 6.20) diarios, el valor de la Ración Orgánica Única, para el Personal Militar en Situación de Actividad. (…) Artículo 2.- El gasto que irrogue la aplicación del presente dispositivo se fi nanciará íntegramente con cargo al Presupuesto Institucional para el Año Fiscal 2003 del Pliego 026: Ministerio de Defensa (énfasis agregado). 5. Por su parte, el Decreto Supremo 068-2003-EF, publicado el 27 de mayo de 2003, en sus artículos 1 y 2 reza como sigue: Artículo 1.- Reajústese durante el mes de junio del año 2003, a SEIS CON20/100 NUEVOS SOLES (S/. 6.20) diarios, el valor de la Ración Orgánica Única, para el Personal Policial en Situación de Actividad. (…) Artículo 2.- El gasto que irrogue la aplicación del presente dispositivo se fi nanciará íntegramente con cargo al Presupuesto Institucional para el Año Fiscal 2003 del Pliego 007: Ministerio del Interior 6. A su vez, el Decreto Supremo 097-2003-EF, publicado el 12 de julio de 2003, en su artículo 2 dice lo siguiente: Artículo 2.- Extiéndase durante el periodo de julio a diciembre del año 2003, el reajuste a SEIS Y 20/100 NUEVOS SOLES (S/. 6.20) diarios, el valor de la Ración Orgánica Única, para el Personal Policial en Situación de Actividad, a que hace referencia el Decreto Supremo N° 068-2003-EF. 7. En el caso de autos, se aprecia que mediante la Resolución Directoral 3407-93-DGPNP/DIPER, de fecha 27 de diciembre de 19934, suscrita por el director general de la Policía Nacional del Perú, se le dio de baja al subofi cial de primera PNP Luis Alberto Hernández Gómez, por fallecimiento en acto del servicio, con fecha 8 de julio de 1993. 8. Por consiguiente, dado que el causante de la actora prestó servicios a la Policía Nacional del Perú y se le dio de baja por fallecimiento en acto de servicio, el benefi cio dispuesto en el Decreto Supremo 040-2003-EF no le es aplicable, en tanto el reajuste del valor de la ración orgánica a S/. 6.20 diarios, a partir del mes de marzo de 2003, está dirigido al personal militar de las Fuerzas Armadas -con cargo al Ministerio de Defensa- y no policial de la Policía Nacional del Perú. En consecuencia, corresponde declarar infundado este extremo de la demanda. 9. De otro lado, respecto al abono de las asignaciones especiales dispuestas en el artículo 9 de la Ley 28254, resulta pertinente mencionar que este Tribunal, en reiterada y uniforme jurisprudencia (STC 01054-2022-PA/TC, 00031-2023-PA/TC, entre otras), ha precisado que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 37 y 49 de la
sentencia recaída en el Expediente 01417-2005-PA/TC, y en concordancia con el artículo VI del Título Preliminar y el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, la referida pretensión no está vinculada directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión (acceso o reconocimiento), sino al pago de la asignación especial dispuesta en el artículo 9 de la Ley 28254. 10. Asimismo, de la documentación que obra en autos no se advierte afectación del derecho a una pensión mínima, debido a que la accionante goza de una pensión de sobreviviente- viudez bajo los alcances del Decreto Ley 19846, cuyo monto no compromete el derecho al mínimo vital, al constatarse de la boleta de pago de su pensión que en febrero de 2017 asciende a la suma de S/ 1031.895; ni que se confi gure un supuesto de tutela de urgencia. Por consiguiente, este extremo de la demanda resulta improcedente en aplicación de lo establecido por el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar INFUNDADA la demanda respecto al extremo relativo al pago mensual por concepto de ración orgánica única de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo 040-2003-EF. 2. IMPROCEDENTE con relación al pago de las asignaciones especiales dispuestas en el artículo 9 de la Ley 28254. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE DOMÍNGUEZ HARO Fojas 48. Fojas 133. Fojas 251. Fojas 2. Fojas 201. W-2331326-5
01054-2022-PA/TC · 01417-2005-PA/TC