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Amparo

Amparo 1216/2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: DOMÍNGUEZ HARO FojasCita 1 fallos
Expediente
1216/2023
Sentencia
1216/2023
Tipo
Amparo
Distrito
JUNÍN
Publicación
2023-12-12
Edición
3673
Demandante
Don Henry Celestino Mancilla Camarena contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 1216/2023

EXP. N.º 01387-2023-PA/TC

JUNÍN HENRY CELESTINO MANCILLA CAMARENA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Henry Celestino Mancilla Camarena contra la resolución de fojas 148, de fecha 9 de enero de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 23 de junio de 2022, interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el fi n de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de neumoconiosis. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso. La emplazada contesta la demanda manifestando que el certifi cado médico presentado por el actor no es idóneo para acreditar la enfermedad profesional que alega padecer. El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 16 de agosto de 20221, declara improcedente la demanda, por considerar que no está probado que el recurrente padezca la enfermedad de neumoconiosis por cuanto no ha adjuntado la historia clínica en la que se sustenta el certifi cado médico con el que pretende acreditar su enfermedad profesional. La Sala superior competente confi rma la apelada, por estimar que la historia clínica no cuenta con todos los exámenes e informes de resultados, por lo que el certifi cado médico carece de validez.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de devengados, intereses legales y costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997. 4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003- 98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron

las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 5. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). 6. En la sentencia emitida en el Expediente 02513- 2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo señalado por el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 7. En el presente caso, con la fi nalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el accionante adjunta el informe de evaluación médica de incapacidad, de fecha 23 de agosto de 20112, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II de Pasco, en el cual se determinó que el recurrente padece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo. 8. Por otro lado, resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa- efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. 9. Sobre el particular, cabe recordar que, respecto a la enfermedad de neumoconiosis, en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que «en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos». 10. De lo anotado se colige que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracciones de minerales y otros materiales) previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 003- 98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790. 11. En el caso de autos, los certifi cados de trabajo3 y la declaración jurada del empleador4, expedidos por los exempleadores del actor, indican que el demandante laboró entre los años 1999 y 2021, de manera interrumpida, desempeñando los cargos de asistente mecánico, operario, ofi cial, operador de operaciones IV y operador de operaciones III. 12. En consecuencia, de las labores realizadas por el accionante se concluye que no puede presumirse el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis que alega padecer y las labores realizadas, de conformidad con el precedente establecido en el fundamento 26 de la sentencia dictada en el Expediente 02513-2007-PA/TC. 13. Por consiguiente, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO Fojas 105. Fojas 23. Fojas 10 y 11. Fojas 12. W-2241653-52

Fallos citados

02513-2007-PA/TC

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