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Amparo

Amparo 1255/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido procesoPonente: OCHOA CARDICH FojaCita 3 fallos
Expediente
1255/2025
Sentencia
1255/2025
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-10-14
Edición
4142
Demandante
Telefónica del Perú S

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 1255/2025

EXP. Nº 01248-2024-PA/TC

LIMA TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Telefónica del Perú S.A.A contra la resolución de fecha 19 de enero de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 4 de octubre de 20192, Telefónica del Perú S.A.A. interpone demanda de amparo en contra de los jueces supremos integrantes de la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) y el Tribunal Fiscal. Pretende la nulidad de la sentencia de fecha 13 de marzo de 20193, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la SUNAT, casó la sentencia de vista4 y, actuando en sede de instancia, revocó la sentencia desestimatoria de primera instancia5 y, reformándola, declaró fundada la demanda contencioso-administrativa, en consecuencia, nula la Resolución 010306-3-2009, de fecha 7 de octubre de 20096, y ordenó que se emita una nueva resolución.

Manifi esta que la sala suprema emplazada, al emitir la sentencia casatoria, habría actuado como una instancia más al valorar los medios probatorios del caso y, con ello, contravenir sus propias funciones. Afi rma que la sentencia ha sido elaborada sin el más mínimo análisis del expediente, buscando darle la razón a la SUNAT, al descontextualizar documentos y soslayar la posición técnica unánime del Estado peruano, pues los servicios de capacidad satelital no están gravados con el impuesto a la renta. Alega que no se justifi caron ni motivaron las conclusiones a las que se arribaron, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, así como el principio de seguridad jurídica. Mediante Resolución 1, de fecha 24 de octubre de 20197, el Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda. La Procuraduría Pública de la SUNAT contestó la demanda8 y solicitó que se la declare improcedente o infundada en todos sus extremos. Manifi esta que la sentencia casatoria no vulnera ningún derecho fundamental, por lo que es evidente que lo que pretende la demandante es utilizar el presente proceso como una cuarta instancia para revisar los criterios jurisprudenciales de la Sala Suprema. Asevera que la demandante se contradice cuando expresa que los jueces supremos no debieron analizar nuevamente las pruebas, pues luego refi ere que estas no se valoraron adecuadamente. Advierte que la califi cación jurídica de los hechos —y de sus consecuencias—, al ser una cuestión de derecho, no es de competencia exclusiva de las instancias de mérito, sino también de la corte de casación; así, para determinar la naturaleza jurídica de las prestaciones satelitales —que eran materia del proceso contencioso- administrativo subyacente—, la Sala Suprema tenía que examinar los contratos que regulaban esas prestaciones, así como los informes técnicos, por lo que no existe vulneración de derecho alguno, sino la estricta aplicación de los fi nes del recurso de casación. El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 10, de fecha 18 de julio de 20229, declaró infundada la demanda, por considerar que la Sala Suprema analizó debidamente la naturaleza jurídica de la operación realizada por Telefónica del Perú S.A.A., sin realizar una nueva valoración de los medios probatorios, por lo que no adolece de ningún defecto de motivación. Además, no es materia de control constitucional analizar el pronunciamiento de fondo de lo debatido en sede ordinaria, más aún si existen sentencias similares a lo decidido. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 19 de enero de 2024, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que de la motivación expuesta en la resolución cuestionada no se evidencia vulneración de derecho alguno, sino que lo que se pretende es que la jurisdicción constitucional se constituya en una suprainstancia que revise el criterio expresado por la jurisdicción ordinaria sobre el tema de fondo (validez de la multa) que es materia de dicho proceso, lo que no resulta procedente en el amparo.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. En el caso de autos, la recurrente pretende que se declare nula la sentencia de fecha 13 de marzo de 2019, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la SUNAT, casó la sentencia de vista y, actuando en sede de instancia, revocó la sentencia desestimatoria de primera instancia y, reformándola, declaró fundada la demanda contencioso-administrativa; en consecuencia, nula la Resolución 010306-3-2009, de fecha 7 de octubre de 2009, y ordenó que se emita una nueva resolución. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, así como del principio de seguridad jurídica. §2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 2. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho. 3. Al respecto, en la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de precisar que [...] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifi can (STC 06712-2005- PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente. 4. En ese sentido, tal como lo ha precisado este órgano de control de la Constitución en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión10. 5. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. 6. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justifi cación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo. §3. Análisis del caso concreto 7. Mediante la Resolución emitida en la Casación 1498- 2015 Lima, de fecha 13 de marzo de 2019, se declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la SUNAT y, por tanto, fundada la demanda sobre la impugnación de resolución administrativa interpuesta en contra de la demandante y nula la Resolución del Tribunal Fiscal 010306-3-2009, en los extremos que revocó las siguientes resoluciones de intendencia: i) Resolución de Intendencia 0150140002956 que dejó sin efecto las Resoluciones de Determinación 012- 003-0002361 a 012-003-0002371 y las Resoluciones de Multa 012-002-0002446 a 012-002-0002456; y ii) la Resolución de Intendencia 0150140003745, que dejó sin efecto las Resoluciones de Multa 012-002-0006026 a 012-002-0006037. De la revisión de la Resolución emitida en la Casación 1498- 2015 Lima se advierte que los jueces examinan el recurso en dos aspectos, uno en relación con infracciones normativas de carácter material y otro respecto a infracciones normativas de carácter procesal. 8. Ahora bien, con el fi n de determinar si se había incurrido en la infracción de normas de carácter material y así resolver la validez de las resoluciones de determinación y multa interpuestas por la SUNAT, con motivo de la confi guración de la infracción tipifi cada en el numeral 13) del artículo 177 del Código Tributario, los jueces estimaron que se debía analizar la naturaleza jurídica de la operación realizada por Telefónica

del Perú S.A.A. con otras empresas satelitales, para lo cual examinó los documentos pertinentes. 9. En relación con la infracción normativa al debido proceso previsto en el artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, se concluyó que la Sala de Mérito cumplió con resolver el recurso interpuesto luego de analizar debidamente los fundamentos expuestos por las partes en todo el proceso, así como los medios probatorios aportados a este, habiendo expuesto las razones de hecho y de derecho que sustentaron su decisión y señalado los motivos por los cuales emitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto, motivando así debidamente su resolución, en concordancia con el numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil. En consecuencia, resolvió, sobre este extremo, que no se advierte una vulneración de los derechos alegados. 10. Por otro lado, respecto a la infracción normativa del inciso b) del artículo 9 y el artículo 76 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, en la referida resolución casatoria se concluyó, sobre la base de los denominados informes «Estudio sobre el uso de satélites en telecomunicaciones» y «Estudio Complementario sobre el uso de satélites en Telecomunicaciones», que para llevar a cabo la operación de conducción de señales por satélite se utiliza el espectro radioeléctrico del país, así como las estaciones terrenas ubicadas en el territorio nacional, las cuales se encontraban bajo responsabilidad de Telefónica del Perú S.A.A., pues se encargaba de su funcionamiento, y que, de no existir tales estaciones, el servicio de comunicaciones no podría brindarse. Sobre ello, se evidenció que, al haberse pactado la existencia de estaciones terrenas, mediante las cuales se aprovechó el espacio radioeléctrico, se realizó la cesión de uso de la capacidad satelital, es decir, de todos los recursos del satélite para ser aprovechados económicamente en el país a través de estas estaciones y que se lleve a cabo la actividad económica que realizó Telefónica del Perú S.A.A. con las empresas no domiciliadas. 11. De todo lo expresado, este Tribunal advierte que la cuestionada resolución suprema no solo ha explicado las razones por las cuales se considera que la prestación de servicios de capacidad satelital está gravada con el impuesto a la renta, sino que ha precisado la razón por la cual ha valorado los informes (fundamento 8 supra), al establecer que era con el fi n de resolver la validez de las resoluciones de multa impuestas por la SUNAT. Así, resulta claro que para resolver si con dichas multas se había incurrido en una infracción normativa se debía observar lo acaecido en el caso concreto y, a partir de ello, determinar si los hechos se subsumían dentro del supuesto que señala el tipo legal. 12. Cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que, si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la jurisdicción constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales como tampoco lo es analizar la comprensión que la jurisdicción ordinaria realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la jurisdicción ordinaria cuando estas, y sus efectos, contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello de modo manifi esto y grave cualquier derecho fundamental, lo cual no se advierte que haya ocurrido en autos. 13. Siendo ello así, el mero hecho de que la accionante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución cuestionada no signifi ca que no exista justifi cación, pues resulta evidente que los argumentos en que se apoya la resolución suprema resultan sufi cientes para respaldar lo decidido. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH Foja 766. Foja 202. Casación 1498-2015 Lima, foja 11. Expediente 01755-2010-0-1801-JR-CA-05, foja 86. Foja 67. Foja 198. Fojas 246. Fojas 411. Fojas 658. Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2. W-2444544-19

Fallos citados

04302-2012-PA/TC · 04348-2005-PA/TC · 06712-2005

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