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Amparo

Amparo 23547-2012

Fallo: FUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
23547-2012
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2017-12-08
Edición
2586
Materia
DE GRADO, LA SENTENCIA CONTENIDA

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL EXPEDIENTE NÚMERO 23547-2012 RESOLUCIÓN NÚMERO DIECINUEVE Lima, dos de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS: interviniendo como Juez Superior ponente la señora Ampudia Herrera; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Es materia de grado, la sentencia contenida en la resolución número siete, su fecha 24 de setiembre del 2014, obrante de fojas 110 a 115, que resolvió declarar fundada la demanda y ordenó a la demandada cumpla con reincorporar a la demandante como trabajadora a plazo indeterminado, en el mismo cargo que venía desempeñando antes de ser despedido sin expresión de causa, o en otro de similar nivel o categoría, con el pago de las costas y costos del proceso. SEGUNDO: Mediante escrito de folios 207 Telefónica del Perú S.A.A, en su condición de sucesora procesal de la demandada Telefónica Servicios Comerciales S.A.C, interpone apelación, sustentándola en que: i) la resolución materia de alzada incurre en vicios de motivación que afectan su derecho al debido proceso, toda vez, que ha omitido pronunciarse respecto a lo señalado por la recurrente en su escrito de demanda, en cuanto señala que la actora fue contratada con ocasión de atender las necesidades que demandaban, a dicha fecha, los proyectos implementados por la empresa, lo cual guarda relación con el objeto expresamente señalado y detallado en la cláusula prima del contrato temporal de trabajo; ii) los contratos de trabajo sujetos a modalidad se suscribieron al amparo de lo estipulado en las normas laborales, ya que, la normatividad laboral ampara este tipo de contratación, sobre la base de que el incremento de actividad genera un riesgo al negocio; iii) el término de la relación laboral por vencimiento del plazo, no confi gura un despido arbitrario, ya que el inciso c) del artículo 16° del Decreto Supremo N° 993-97-TR lo establece como una causal de extinción válida; iv) el A quo no ha analizado que al establecerse como causa objetiva de contratación, la necesidad de personal por los nuevos proyectos emprendidos por la empresa y de conformidad con la aplicación de Primacía de la Realidad, se debe entender que los contratos si contemplan la razón de la contratación; v) al disponerse la reposición de la demandante, sin evaluar adecuadamente los fundamentos de la recurrente a lo largo del proceso, ni merituado correctamente sus pruebas ofrecidas en la etapa postulatoris, se ha incurrido en vicios de motivación que afectan su derecho al debido proceso, lo que ocasiona un perjuicio económico y organizacional a la empresa, al ordenar la reposición de una trabajadora a la que no le corresponde dicho derecho. TERCERO: La demandante interpone demanda de amparo solicitando se le reponga en su puesto de trabajo que venía ocupando al momento de ser despedida, al haberse vulnerado su libertad de trabajo mediante el despido sin invocación de causa y la desnaturalización de la relación laboral por simulación y fraude a la Ley Laboral. Así la demandante refi ere haber laborado para la empresa Telefónica Servicios Comerciales S.A.C desde el 24 de noviembre del 2009 hasta el 21 de noviembre del 2012, fecha en que se produjo su cese al haber la demandada

63674 justifi cado dicha decisión en un supuesto vencimiento del plazo establecido en su contrato de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividad que mantenía con la emplazada. Afi rma que durante el tiempo que laboró para la empresa demandada tenía el cargo de Asesor Comercial y que realizaba labores de naturaleza permanente; por lo que, afi rma que se ha producido una desnaturalización de sus contratos, habiendo existido en realidad una relación laboral a plazo indeterminado con la demandada. CUARTO: La entidad demandada argumenta que el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada al empleador, por lo que, la presente demanda debe ser tramitada en la vía ordinaria correspondiente; así también, refi ere que es necesaria la actuación de medios probatorios a efectos de determinar si existe o no una desnaturalización de los contratos de trabajo, y que al carecer los procesos constitucionales de etapa probatoria no resulta ser la vía idónea para su conocimiento. Finalmente, señala que la actora fue contratada para realizar actividades provenientes de un evidente incremento de actividades de la propia empresa, generando de ésta manera la causa aobjetiva para contratar bajo ésta modalidad; y que es falso que se haya despedido a la accionante sin razón de causa, siendo lo real que ha operado la extinción del vínculo contractual al haberse vencido el plazo de su contrato de trabajo, por lo que no ha existido vulneración alguna de sus derechos constitucionales. QUINTO: De la revisión de autos tenemos que la presente controversia se centra en determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos por las partes han sido o no desnaturalizados y si, en consecuencia, deben ser considerados como contratos de trabajo a plazo indeterminado, pues de ser así, el recurrente sólo podía ser despedido por una causa justa debidamente comprobada, relacionada con su capacidad o conducta laboral, prevista en la ley. De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, éste Colegiado considera que en el presente caso resulta procedente evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario. SEXTO: Al respecto cabe señalar que el artículo 57º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, establece que “el contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años. Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa”. Asimismo el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone que “los contratos de trabajo a que se refi ere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”. Por otro lado, el inciso d) del artículo 77º del referido decreto supremo prescribe que los contratos modales se desnaturalizan y se convierten en contratos a plazo indeterminado cuando “(…) el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley”. SÉPTIMO: En tal sentido, corresponde analizar los contratos de trabajo celebrados entre las partes: De folios 31 a 32, se advierte el Contrato de Trabajo Sujeto a Modalidad Por Incremento de Actividades de fecha 24 de diciembre del 2009; vigente desde el 24 de noviembre del 2009 al 28 de febrero del 2010, el cual establece que se contrata a la accionante para que ocupe el cargo de Asesor Comercial. Así también, de folios 33 a 37 obran las Cláusulas Adicionales de Prórroga del Contrato de Trabajo las que han sido celebradas con fecha: i) 01 de marzo del 2011, cuya vigencia es a partir del 01 de marzo hasta el 31 de mayo del 2011, ii) 01 de junio del 2011, cuya vigencia es a partir del 01 de junio del 2011 hasta el mes de agosto del 2011; iii) 01 de setiembre del 2011, cuya vigencia es a partir del 01 de setiembre del 2011 hasta el 29 de febrero del 2012; iv) 01 de marzo del 2012, cuya vigencia es a partir del 01 de marzo del 2012 hasta el 31 de agosto del 2012; y v) 01 de setiembre del 2012, cuya vigencia es a partir del 01 de setiembre del 2012 hasta el 23 de noviembre del 2012; las cuales indican en su cláusula segunda, que susbsisten las razones del servicio. OCTAVO: En el presente caso, es de destacarse que la afi rmación de la demandante de haber laborado ininterrumpidamente desde el 24 de noviembre del 2009 hasta la fecha de su cese el 21 de noviembre del 2012, se acredita con el Contrato de Trabajo obrante a folios 31 a 32, las cláusulas adicionales de prórroga de folios 33 a 37 y las Boletas de Pago obrantes de folios 3 a 32. Frente a ello la parte demandada ha reconocido el vínculo laboral que mantuvo con la actora, sosteniendo más bien, que los Contratos de Trabajo se suscribieron son de naturaleza temporal. NOVENO: De otro lado, del contrato de trabajo y sus respectivas prórrogas señaladas en el séptimo considerando, se advierte que en aquellos, no se ha cumplido con la exigencia dispuesta por el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, de precisar en qué consiste, justamente, la causa objetiva que justifi que la contratación temporal del demandante, puesto que se ha limitado a decir solamente que se contrata a la actora para desempeñar un determinado cargo. En consecuencia, resulta evidente que la emplazada ha utilizado dicha modalidad contractual con la fi nalidad de simular una relación laboral de naturaleza temporal cuando en realidad era permanente; en consecuencia, se ha incurrido en la causal de desnaturalización del contrato prevista en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003- 97-TR, por lo que éste se ha convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado. DÉCIMO: En tal sentido, debe concluirse que existió entre las partes un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en virtud del cual la accionante sólo podía ser despedida con expresión de una causa objetiva relativa a su capacidad o a su conducta laboral. Entonces, en el caso de autos, la emplazada despidió arbitrariamente a la demandante, incurriendo en la afectación de su derecho constitucional al trabajo, dado que extinguió su vínculo laboral sin expresión de causa, correspondiendo confi rmar el fallo venido en apelación DÉCIMO PRIMERO: Finalmente, en la medida en que en este caso se ha acreditado que se vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia. Fundamentos por los cuales: C0NFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número siete, su fecha 24 de setiembre del 2014, obrante de fojas 110 a 115, que resolvió declarar fundada la demanda y ordenó a la demandada cumpla con reincorporar a la demandante como trabajadora a plazo indeterminado, en el mismo cargo que venía desempeñando antes de ser despedido sin expresión de causa, o en otro de similar nivel o categoría, con el pago de costos del proceso; en los seguidos por Andrea Paola Cartolin Barrenechea contra Telefónica Servicios Comerciales SAC sobre Proceso de Amparo; Notifíquese. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA W-1590935-4

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