Sala Segunda. Sentencia 1279/2025
JUNÍN MARCELINA PAREDES RUIZ DE MEDINA
En Lima, a los 9 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia, el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marcelina Paredes Ruiz de Medina contra la resolución de fojas 193, de fecha 13 de enero de 2025, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
Demanda La recurrente, con fecha 24 de junio de 2024, interpone demanda de amparo1 contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto que se le otorgue pensión de viudez, derivada de la pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, a la que tenía derecho su cónyuge causante, don Carlos Medina Pariona; asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Contestación de la demanda La emplazada contesta la demanda2 manifestando que el certifi cado médico presentado por la actora no constituye un medio probatorio idóneo para demostrar la enfermedad que padeció su causante. Asimismo, sostiene que Doe Run Perú informó que el causante de la demandante no padecía de enfermedad profesional alguna. Resoluciones de primer y segundo grado o instancia El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo, con fecha 5 de setiembre de 20243, declaró fundada la demanda, por considerar que con los documentos obrantes en autos se ha acreditado que el causante de la actora tenía derecho a una pensión de invalidez de la Ley 26790, por lo que a ella le corresponde la pensión de viudez solicitada. La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que el causante de la recurrente inició un proceso de amparo adjuntando a su demanda un informe médico del 5 de mayo de 2011, mientras que en el presente proceso se ha presentado otro informe médico de fecha 20 de enero de 2010, advirtiéndose que, a pesar de ser de fecha anterior, este último informe médico no fue presentado por el causante para acreditar su enfermedad de neumoconiosis. Sostiene que este hecho genera incertidumbre sobre el citado certifi cado médico en el presente proceso a efectos de acreditar la enfermedad profesional alegada.
1. La recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de viudez, derivada de la pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, a la que tenía derecho su cónyuge causante, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si la demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. 4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003- 98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 5. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66%); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios (66.66%). 6. En la sentencia emitida en el Expediente 02513- 2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 7. A fi n de acreditar que a su cónyuge causante le correspondía una pensión de invalidez, la actora ha adjuntado el informe de evaluación médica de incapacidad – DL 18846, de fecha 20 de enero de 20104, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital IV de Huancayo, que le diagnosticó neumoconiosis grado I, con 51 % de menoscabo. 8. Sin embargo, mediante carta de fecha 27 de diciembre de 20125, Doe Run Perú comunicó a la ONP que el causante de la demandante no padecía de enfermedad profesional alguna6. Asimismo, se observa de las sentencias de primera y segunda instancia7 del proceso de amparo al que acudió el causante de la actora para obtener la pensión de invalidez de la Ley 26790, que en sede judicial se declaró improcedente la citada demanda de amparo por considerar que existía
contradicción entre el informe médico presentado por el demandante y las fi chas médicas ocupacionales emitidas por Doe Run Perú correspondientes a los años 2002 a 2017, en las que se descartó que el causante de la actora padeciera de neumoconiosis. 9. De lo expuesto se concluye que, con la documentación obrante en autos, la recurrente no ha podido acreditar que a su causante le haya correspondido la pensión de invalidez solicitada, por lo que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, quedando expedita la vía para que la actora acuda al proceso a que hubiere lugar. Por lo expresado, resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 7 inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia en mayoría, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ
GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer: Los hechos 1. La recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de viudez, derivada de la pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, a la que tenía derecho su cónyuge causante, don Carlos Medina Pariona. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. 2. A fi n de acceder a la pensión de viudez solicitada, la accionante ha adjuntado el informe de evaluación médica de incapacidad – DL 18846, de fecha 20 de enero de 2010, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital IV de Huancayo, que le diagnosticó neumoconiosis grado I, con 51 % de menoscabo. 3. De acuerdo con los documentos que obran en autos, el cónyuge causante se desempeñó como ayudante en mina8 desde el 29.09.1997 hasta el 14.03.1998, como operario9 desde el 04.04.1998 hasta el 10.01.1999, como ayudante en mina10 desde el 11.01.1999 hasta el 28.02.1999 y en los cargos de operario, ofi cial y operador operaciones IV y II desde el 01.03.1999 hasta, por lo menos febrero del año 201911. La necesidad de convocar a Audiencia Pública
4. El caso reviste relevancia constitucional en tanto existen elementos razonables para que este Colegiado analice los resultados del informe de evaluación médica de incapacidad que presentó la demandante. 5. En tal sentido, con la fi nalidad de optimizar el derecho fundamental a la pensión, estimo que la falta de audiencia pública implicaría una omisión lesiva al derecho fundamental a la pensión. 6. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC Nº 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable. Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. S. GUTIÉRREZ TICSE Fojas 1. Fojas 61. Fojas 155. Fojas 22. Fojas 113 vuelta. Fojas 124. Fojas 107 a 113. Foja 15 Fojas 16 - 17 Foja 18 Foja 19 W-2444544-8