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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1279/2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ TrabajoPonente: MORALES SARAVIA FUNDAMENTO DECita 1 fallos
Expediente
1279/2023
Sentencia
1279/2023
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
CAÑETE
Publicación
2024-01-04
Edición
3687
Demandante
Doña Eloísa R. Malca Hernández

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Sala Segunda. Sentencia 1279/2023

EXP. N° 03973-2023-PHC/TC

CAÑETE JUAN FRANCISCO OSORES PARODI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega.

Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal

de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eloísa R. Malca Hernández y don Jefferson F. Rojas Canario, abogados de don Juan Francisco Osores Parodi, contra la resolución de fecha 28 de setiembre de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de julio de 2023, don Juan Francisco Osores Parodi interpone demanda de hábeas corpus2 y la dirige contra don Calor Marks Costa Angulo, en su condición de fi scal provincial de la Fiscalía Provincial Especializada en Prevención del Delito con Competencia en Materia Ambiental de Cañete. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, y de los principios a la cosa decidida y ne bis in idem. Solicita que se deje sin efecto la constatación fi scal programada para el 14 de julio de 20233, en la parcela 9 de su propiedad, ubicada en Chocalla, distrito de Asia, Cañete, sin haberse emitido ni notifi cado la resolución correspondiente para reabrir la investigación por el delito de alteración del medio ambiente y paisajismo, el cual fue investigado, que concluyó con la emisión del Archivo Preliminar, Disposición 11, de fecha 2 de noviembre de 20224, que dispuso que no procedía formalizar investigación preparatoria en su contra y de don Carlos Alberto Gonzales Centeno Torres, por el delito de alteración del medio ambiente y paisajismo5. Sostiene que, la Disposición 11 de fecha 2 de noviembre de 2022, no fue materia de impugnación por parte de la denunciante Municipalidad Distrital de Asia, por lo que constituye cosa decidida. Agrega que don Carlos Alberto Gonzales Centeno Torres, por encargo del recurrente acudió en la Municipalidad Distrital de Asia para solicitar un certifi cado de zonifi cación y vías, correspondiente al inmueble de su propiedad, pero la referida municipalidad rechazó su pedido, mediante la Carta 512-2023-SQCUC-GODUR-MPC de fecha 4 de julio de 2023, debido a la existencia del Ofi cio 0072-2923-MP-FN- FPEDy MA-CAÑETE, que le remitió la fi scalía demandada, el cual se sustentó en la Carpeta Fiscal 60-2023, que nunca le fue notifi cada. Afi rma que de esa forma se enteró sobre la existencia de la referida investigación y de que la fi scalía solicitó la participación del subgerente de obras de la mencionada municipalidad, sin que se acompañe la resolución correspondiente. Añade que la conducta desplegada por el fi scal demandado es irregular porque se le negó conocer los hechos y los fundamentos por los cuales se inició una investigación por similares hechos (doble persecución penal), que fueron investigados en la Carpeta Fiscal 60- 2023. Además, se le denegó su derecho a conocer el delito y/o delitos denunciados, que se expliquen de forma racional los fundamentos por los cuales se ordenó la realización de la cuestionada constatación fi scal en una propiedad privada que no constituye humedal, servidumbre, camino ancestral, ni se encuentra inmersa en asuntos ilegales, que anteriormente fue materia de investigación, en la cual se emitieron informes periciales, informes emitidos por Serfor, Sernarp, y la Autoridad Local del Agua; entre otros, que fueron revisados, evaluados y merituadas por la fi scalía demandada y por los peritos del EFOMA, quienes opinaron que la Parcela 9 no es un humedal, por lo que se archivó la denuncia. Asevera que se reabre una investigación archivada, sin que se advierta la existencia de nuevos elementos de convicción que den mérito a la realización de nuevos actos de investigación y que desbaraten los actos de investigación realizados en la Carpeta Fiscal 60-2023. El Juzgado de Investigación Preparatoria de Mala, mediante Resolución 1, de fecha 14 de julio de 20236, admite a trámite la demanda. El fi scal demandado don Calor Marks Costa Angulo7, refi ere que investiga hechos de una denuncia8 seguida contra los que resulten responsables que se encuentra en la etapa de investigación preparatoria (diligencias preliminares), en el cual se dispuso la realización de diligencias y en la cual se han emitido disposiciones y providencias, con la fi nalidad de recopilar elementos de convicción de cargo y de descargo para que se esclarezcan los hechos objeto de la investigación, los cuales se desarrollan en atención a una estrategia fi scal de actuación objetiva y con independencia de criterio, y de manera reservada. Afi rma que se investiga a los que resulten responsables y a la sociedad, pero no se le ha incorporado al recurrente como presunto responsable del delito investigado, pues aún no se ha identifi cado al presunto o presuntos responsables. Agrega que las dos investigaciones, es decir la que fue materia de archivo preliminar9, y la cuestionada investigación que dirige10, se refi eren a hechos distintos, por lo que no se ha afectado el principio ne bis in idem. El Juzgado de Investigación Preparatoria de Mala, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 17 de agosto de 202311, declara improcedente la demanda al considerar que las disposiciones fi scales, la constatación Fiscal realizada por el fi scal demandado en fecha 14 de julio del 2023 realizada en el lugar denominada La Laguna El Encanto del distrito de Asia, y los demás actos de investigación fi scal cuestionadas, en sí mismos, no comportan una afectación, negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal del accionante; y que se encuentran dentro de las prerrogativas que ostenta el fi scal demandado para realizar actos de investigación. Además, el fi scal es autónomo en las estrategias la investigación que efectúa; y, si el recurrente no está conforme con las actuaciones fi scales en mención, puede valerse de mecanismos concretos dentro del proceso regular para cuestionarlos y no a través la presente demanda de hábeas corpus, porque no se advierte vulneración de los derechos invocados en la demanda. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confi rma la demanda por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la constatación fi scal programada para el 14 de julio de 202312, en la Parcela 9 de propiedad de don Juan Francisco Osores Parodi, ubicada en Chocalla, distrito de Asia, Cañete, por no haberse emitido ni notifi cado la resolución correspondiente para reabrir la investigación por el delito de alteración del medio ambiente y paisajismo, el cual fue investigado, que concluyó con la emisión del Archivo Preliminar, Disposición 11, de fecha 2 de noviembre de 202213, que ordenó que no procedía formalizar investigación preparatoria contra él y contra don Carlos Alberto Gonzales Centeno Torres, por el delito de alteración del medio ambiente y paisajismo. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y de los principios a la cosa decidida y ne bis in idem. Análisis del caso 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus. 4. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de ofi cio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fi scal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en

su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide. 5. Asimismo, este Tribunal Constitucional en reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al emitir dictamines, formalizar la denuncia o al emitir la acusación fi scal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. 6. Al respecto, en la sentencia recaída en el Expediente 00302-2014-PHC/TC, este Tribunal señaló lo siguiente: (…) dado que la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad individual es típica de los jueces, y que por lo general, las actos del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal, no corresponde realizar el control constitucional de los actuaciones de los fi scales a través del proceso de hábeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in ídem, etc. Ello es así, porque la procedencia del hábeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo constituya una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en términos absolutos, toda vez que según la nueva legislación procesal penal es posible que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del Fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el control de constitucionalidad del acto a través del proceso de hábeas corpus. 7. Cabe recordar que el ne bis in idem es un principio implícito en el derecho al debido proceso reconocido por el artículo 139, inciso 3, de la Constitución, que impide que el Estado sancione o procese a una persona dos veces por una misma infracción cuando exista la concurrencia de identidad de sujeto, hecho y fundamento. Asimismo, el análisis del fondo de una demanda de hábeas corpus que alega la vulneración del derecho al ne bis in idem requiere, además de que los procesos cuyo control constitucional se exige exhiban carácter sancionatorio, que en el caso se manifi este la incidencia negativa, concreta, directa y sin justifi cación razonable en el derecho a la libertad personal. 8. En el presente caso, este Tribunal aprecia que la constatación fi scal realizada en la Parcela 9 de su propiedad ubicada en Chocalla, distrito de Asia, la emisión de disposiciones y de providencias, así los demás actos de investigación realizados por el fi scal demandado en la investigación seguida por el delito de alteración del medio ambiente y paisajismo, y la alegada afectación al principio ne bis in idem no tienen incidencia negativa, concreta, directa y sin justifi cación razonable en el derecho a la libertad personal del recurrente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Sin perjuicio de suscribir la ponencia, estimo relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público: 1. Como lo hemos manifestado en anteriores decisiones, consideramos que la Constitución no ha excluido el control constitucional de los actos del Ministerio Público, pues ha previsto la procedencia del hábeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos. 2. En ese sentido, es preciso tomar en cuenta que el Ministerio Público -al llevar a cabo la investigación del delito- puede realizar actos que supongan algún tipo de restricción de libertad personal, tales como la conducción compulsiva (artículo 66 de Código procesal Penal), o perturbaciones menores que puedan califi car como un hábeas corpus restringido (registro personal, videovigilancia, etcétera), entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal. Por esta razón, la restricción de la libertad personal deberá ser evaluada caso por caso, para determinar la tutela vía el proceso de hábeas corpus. En el Estado democrático, el ejercicio del poder coercitivo -así sea de menor intensidad-debe darse en resguardo a la dignidad humana y la posición preferente de la libertad individual. 3. Realizada la evaluación de los recaudos que acompañan la demanda, se puede afi rmar que los hechos que sustentan el recurso de agravio no tienen incidencia negativa, directa y concreta en la libertad del favorecido; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la presente causa. S. GUTIÉRREZ TICSE Fojas 353 del expediente Fojas 1 del expediente Carpeta Fiscal 60-2023 Fojas 6 del expediente Carpeta Fiscal 1106014900-2020-205-0 Fojas 85 del expediente Fojas 93 del expediente Caso 60-2023 Carpeta Fiscal 205-2020 Carpeta Fiscal 60-2023 Fojas 288 del expediente Carpeta Fiscal 60-2023 Carpeta Fiscal 1106014900-2020-205-0 W-2246526-23

Fallos citados

00302-2014-PHC/TC

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