Sala Segunda. Sentencia 1284/2025 EXP.N° 00232-2025-PHC/TC JUNÍN PEDRO GASPAR SERRANO
En Lima, a los 8 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vladimir Fernández Montalván, abogado de don Pedro Gaspar Serrano, contra la resolución de fecha 13 de noviembre de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 14 de octubre de 2024, don Pedro Gaspar Serrano interpone demanda de habeas corpus2 contra doña Roxana Pineda Chávez, juez del Juzgado Penal Unipersonal de Pampas-Tayacaja; y contra los señores Carvo Castro, Tambini Vivas y Zeballos Hurtado, magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de congruencia procesal. El recurrente solicita que se declare la nulidad de (i) la Sentencia 005-2022-JUPT-CSJJU/PJ, Resolución 4, de fecha 21 de enero de 20223, que lo condenó a seis años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de actos contra el pudor en menor de edad4; (ii) la sentencia de vista, Resolución 9, de fecha 29 de noviembre de 20225 que confi rmó la sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento. El recurrente precisa que fue sometido a juicio oral por la comisión del delito contra la libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor y dado que se trata de un tipo penal que para su confi guración se efectúa generalmente en un contexto de clandestinidad, donde la única testigo clave es la víctima, se necesita de la acreditación objetiva, plena y sin duda alguna de la presencia de los requisitos de la incredibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia en la incriminación, tal cual lo señala el Acuerdo Plenario 02-2005. Indica que en la sentencia de primera instancia confi rmada por el superior se advierte que, en cuanto a la verosimilitud, se hace un breve análisis de la presencia o concurrencia de este requisito fundamental, en la medida en que en la Cámara Gesell la presunta víctima ha narrado dos contextos que habrían atentado contra su libertad; una referida a la penetración vía vaginal y otra referida a actos de tocamientos indebidos. En cuanto al primer contexto, no se condice con el certifi cado médico legal practicado a la menor, que arroja como resultado que en la integridad sexual de la menor no se presenta desfl oración vaginal ni actos contra natura y, en cuanto al segundo contexto, según lo narrado, versa sobre diversos actos de tocamientos indebidos, que a decir de la perita psicóloga son de naturaleza coherente y por lo mismo creíbles; sin embargo, en la sentencia no se desarrolla motivación o pronunciamiento pleno, sufi ciente u objetivo referido a explicar la contradicción de las mencionadas cuestiones. El recurrente alega que, para descartar la declaración de la madre de la menor agraviada, quien afi rmó en el plenario que la menor agraviada no durmió con él, la sentencia tampoco lo ha motivado debidamente, debido a que sin justifi cación alguna y sustento manifi esta que él la mantiene o acude económicamente y que, por eso, declara en contraposición de lo que ha narrado la menor en la entrevista única, cuando manifestó que había sucedido lo contrario. En ese sentido, tal justifi cación no es de recibo, pues en la misma sentencia se menciona que la madre de la menor agraviada también se desempeña como docente, por lo que se entiende que genera sus propios ingresos, pero tal contraste no ha sido analizado, menos explicado, vulnerándose de tal modo la motivación de resoluciones judiciales. Agrega que, por extensión, se ha lesionado el principio de congruencia procesal, debido a que el Ministerio Público, en el plenario, postuló el delito de tocamientos indebidos; empero, la sentencia, al no lograr demostrar motivadamente el contraste de las premisas fácticas expuestas por la menor agraviada en la Cámara Gesell y la contradicción en torno a la situación económica de la madre de la menor agraviada, no ha sido coherente o congruente con el requerimiento acusatorio. El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín mediante Resolución 1, de fecha 14 de octubre de 20246, admite a trámite la demanda. El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante sentencia, Resolución 2, de fecha 15 de octubre de 20247, declara improcedente la demanda de habeas corpus, por considerar que las resoluciones cuestionadas vía el proceso constitucional no han adquirido fi rmeza, ya que no se presentó el recurso de casación. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confi rmó la apelada por similar fundamento.
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Sentencia 005-2022-JUPT-CSJJU/PJ, Resolución 4, de fecha 21 de enero de 2022, que condenó a don Pedro Gaspar Serrano a seis años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de actos contra el pudor en menor de edad8; (ii) la sentencia de vista, Resolución 9, de fecha 29 de noviembre de 2022, que confi rmó la sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de congruencia procesal. Análisis del caso concreto 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verifi car los elementos constitutivos del delito, el grado de participación en la comisión del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y que son materia de análisis de la judicatura ordinaria. 5. En el caso de autos, este Tribunal aprecia que, si bien se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en realidad se cuestiona el criterio de los demandados en cuanto a la valoración de los medios probatorios, puesto que se aduce que las pruebas no acreditan la responsabilidad del recurrente. En efecto, se alega que el certifi cado médico legal practicado a la menor arroja como resultado que en la integridad sexual de la menor no se presenta desfl oración vaginal ni actos contra natura y que, en cuanto al segundo contexto, la narración versa sobre diversos actos de tocamientos indebidos que a decir de la perita psicóloga son de naturaleza coherente y por lo mismo creíbles; sin embargo, en la sentencia no se desarrolla motivación o pronunciamiento pleno, sufi ciente u objetivo referido a explicar la contradicción de las mencionadas cuestiones. Alega que la madre de la menor en el plenario manifestó que la menor agraviada no durmió con él, pero no se tuvo en consideración que se mencionó que él la mantiene o acude económicamente y que, por eso, declara en contraposición de lo que ha narrado la menor en la entrevista única, pero tal justifi cación no es de recibo, ya que en la misma sentencia se hace referencia a que la madre de la menor agraviada también se desempeña como docente, por lo que se entiende que genera sus propios ingresos, entre otros cuestionamientos cuyo análisis corresponde a la judicatura ordinaria. 6. Por consiguiente, la reclamación del recurrente respecto de lo expresado en el fundamento 5 supra no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Sobre el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado 7. El principio acusatorio constituye un elemento del debido proceso que imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) no puede existir juicio sin acusación y esta debe ser formulada por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que, si ni el fi scal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) no pude condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad (Sentencia 02005-2006-PHC/TC). Por ello, resultaría vulneratorio del principio acusatorio si el proceso penal continúa pese a que el representante del Ministerio Público en doble instancia decide no acusar. 8. El Tribunal Constitucional ha establecido que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la
califi cación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad de apartarse de los términos de la acusación fi scal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio [sentencias 2179-2006-PHC/TC y 0402-2006-PHC/TC]. 9. El derecho de defensa reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, sufi cientes y efi caces para defender sus derechos e intereses legítimos (Sentencia 1230-2002-HC/ TC). 10. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho a la defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que” la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa […]” (sentencia 01291-2000-AA/TC, fundamento 2). 11. Ahora bien, este Tribunal aprecia de la Sentencia 005-2022-JUPT-CSJJU/PJ, Resolución 4, de fecha 21 de enero de 2022, lo siguiente: I.- PARTE EXPOSITIVA: (…) Tercero.- Pretensión del Ministerio Público 3.1. Enunciación de los Hechos y Circunstancias Objeto de la Acusación: El Representante del Ministerio Público, sustenta su alegato de apertura; señalando que se atribuye PEDRO GASPAR SERRANO que en reiteradas oportunidades realizó tocamientos indebidos con los dedos de sus pies y de sus manos en la vagina de la menor de iniciales M.J.D.P.Z. cuando ésta tenía siete y ocho años de edad, entre los años dos mil dieciséis y dos mil diecisiete, aprovechando su condición de padrastro y vivir junto a la agraviada en las localidades de San Miguel de Arma, Cosme y Huayllabamba de la Provincia de Churcapampa, donde domiciliaba la menor agraviada, su madre y el acusado, éste último en reiteradas ocasiones realizaba tocamientos indebidos en la vagina y el cuerpo de la agraviada cuando ésta tenía entre 07 y 08 años de edad, la primera vez pasó cuando el acusado le metió los dedos de los pies en la vagina de la agraviada aprovechando que dormían en la misma cama, también la besaba en la boca y quería que la agraviada duerma con él, y le tocaba con los dedos de las manos la vagina. En Huayllabamba le alzaba la falda cuando la menor se ponía su uniforme de colegio, el acusado además le indicaba que le agarre su pene y se lo ponga en la boca y que si lo hacía le regalaría su scooter, pero la agraviada se negaba. El día 26 de octubre de 2017, la agraviada recibe un golpe de puñete en la pierna de parte de su madre, por lo que llamó telefónicamente a su papá Daniel Zapata Caballero indicándole “papá, quiero verte”, motivo por el que se escapó de su casa en Huancayo hacia la casa de su tía Adriana Rocío Rodríguez Caballero, ubicada en el Distrito de El Tambo, en su circunstancia la menor refi rió que no volverá a casa de su madre porque su padrastro Pedro Gaspar Serrano le había besado en la boca y le había tocado sus partes íntimas, por lo que la tía de la menor reclamó a la madre de la agraviada del por qué no les había contado, a lo que ella respondió diciendo que no dudaba de la palabra de su hija y que actúen conforme a ley . Y de la pericia psicológica la menor agraviada presenta problemas emocionales en la fase de su desarrollo asociado al motivo de la denuncia. Por lo que el Ministerio Público, tipifi ca los hechos en el inciso 2) del primer párrafo del artículo 176-A del Código Penal. Solicita se imponga la pena de siete años y seis meses de pena privativa de la libertad efectiva y el pago de la reparación civil de S/ 10, 000.00. 3.2. Califi cación Jurídica: estos hechos se encuentran o subsumen en el delito Contra Libertad Sexual, en la modalidad de Actos contra el Pudor en menores, previsto en el inciso 2) del primer párrafo del artículo 176-A del Código Penal. (…) II.- PARTE CONSIDERATIVA: (…) Séptimo.- Hechos probados y no probados 7.1 Hechos probados (…) b) Está probado que, por circunstancias de trabajo, la menor agraviada, su madre y el acusado, vivían en distintas localidades de la provincia de Churcampa, donde el dormitorio quedaba sólo en un cuarto, donde tenían dos camas. c) Está probado que durante los años 2016 y 2017 el acusado durmió en ocasiones con la menor en la misma cama. d) Está probado que el año 2017 entre los meses de agosto a octubre, la agraviada, el acusado, su madre, y los dos hijos de estos, vivieron en Huayllabamba, teniendo dos habitaciones; una cocina y un dormitorio con dos camas. e) Está probado que el acusado PEDRO GASPAR SERRANO en reiteradas ocasiones realizaba tocamientos indebidos en la vagina y el cuerpo de la agraviada cuando ésta tenía entre 07 y 08 años de edad, la primera vez en el 2016 en el Distrito de Cosme, pasó cuando el acusado le metió los dedos de los pies en la vagina de la agraviada aprovechando que dormían en la misma cama, también la besaba en la boca y quería que la agraviada duerma con él, y le tocaba con los dedos de las manos la vagina. En Huayllabamba el 2017 le alzaba la falda cuando la menor se ponía su uniforme de colegio, el acusado además le indicaba que le agarre su pene y se lo ponga en la boca y que si lo hacía le regalaría su scooter, pero la agraviada se negaba. f) Está probado que, en octubre del 2017, la agraviada se escapó de su casa en Huancayo hacia la casa de su tía Adriana Rocío Rodríguez Caballero, ubicada en el Distrito de El Tambo, en esa circunstancia la menor refi rió que no volverá a casa de su madre porque su padrastro Pedro Gaspar Serrano le había t besado en la boca y le había tocado sus partes íntimas, por loque la tía de denuncia los hechos. g) Está probado que la menor agraviada presenta problemas emocionales en la fase de su desarrollo asociado al motivo de la denuncia. (…) Noveno.- Juicio de Subsunción (…) En consecuencia habiéndose confi gurado los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de Actos Contra el Pudor en Menores, tipifi cado en el artículo 176”-A inciso 2) del Código Penal y la responsabilidad penal del acusado, procede declarar la culpabilidad del acusado y la imposición de una sanción penal. (…) Décimo.- Consecuencias jurídicas del delito (…) 10.3. INDIVIDUALIZACION DE LA PENA 10.3.1. El delito Contra la Libertad Sexual, en la modalidad de Actos Contra el Pudor en menor, se encuentra previsto en el inciso 2) del artículo 176-A del Código Penal, que prevé una pena privativa de libertad no menor de seis años ni mayor de nueve años, y es dentro de este parámetro que deberá determinarse la pena (…) 12. De lo indicado en el fundamento anterior este Tribunal aprecia que el delito materia de acusación y de condena fue el de actos contra el pudor en menor de edad, y que, en la sentencia de vista, Resolución 9, de fecha 29 de noviembre de 2022, se confi rmó la condena en los mismos términos. 13. Este Tribunal advierte de la Sentencia 005-2022-JUPT- CSJJU/PJ, Resolución 4, de fecha 21 de enero de 2022, que los hechos imputados al actor se han mantenido incólumes e inalterables durante el proceso; además de ello, se han detallado los actos concretos que se imputan al demandante. En efecto, la acusación fi scal postula contra el actor que en su condición de padrastro en reiteradas oportunidades realizó tocamientos indebidos a la menor de iniciales M.J.D.P.Z.
cuando esta tenía siete y ocho años de edad, hechos de los cuales la sentencia condenatoria ha realizado un análisis y una valoración probatoria, por lo que ha determinado la responsabilidad del actor sin variar ni modifi car los hechos inicialmente planteados. Por tanto, la sentencia condenatoria ha desarrollado en forma clara y precisa los actos realizados por el recurrente en agravio de la menor agraviada, contrariamente a lo afi rmado en el sentido de que existió vulneración al principio acusatorio, alegación que debe ser desestimada. 14. Asimismo, se aprecia que la defensa del favorecido no postuló el agravio que ahora plantea a través de la presente demanda, esto es, la vulneración al principio acusatorio, pues se verifi ca de la sentencia de segunda instancia que solo plantea la vulneración a la debida motivación y sostiene que no se ha tomado en cuenta lo manifestado por la agraviada en la Cámara Gesell, con lo cual pretende que en sede constitucional se revisen aspectos que deben ser vistos en la vía ordinaria. 15. Finalmente, se observa que la sentencia de vista ha desarrollado los mismos hechos de la materia de acusación y de la sentencia de primera instancia. Agregado a ello, la sentencia de vista, al dar respuesta a los agravios planteados por el demandante, ratifi ca la imputación realizada en su contra y concluye que la imputación es clara y precisa, encontrando abundante caudal probatorio y la motivación a fi n de determinar su responsabilidad penal. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú.
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda por lo que respecta a lo expuesto en los fundamentos 3-6. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la alegada vulneración del principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO F. 96 del expediente (F. 99 del PDF). F. 1 del expediente (F. 3 del PDF). F. 8 del expediente (F. 10 del PDF). Expediente 00259-2018-37-1502-JR-PE-01. F. 52 del expediente (F. 54 del PDF). F. 63 del expediente (F. 65 del PDF). F. 71 del expediente (F. 73 del PDF). Expediente 00259-2018-37-1502-JR-PE-01. W-2444529-7