Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria EXPEDIENTE N° 1475-2023 LAMBAYEQUE Lima, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro. I. VISTOS El expediente judicial digitalizado - No EJE1 y el recurso de apelación de fecha 28 de octubre de dos mil veintidós, (folios 200 - 209), formulado por el demandante Jesús Palacios Montalván, concedido mediante la resolución número nueve, del tres de noviembre de dos mil veintidós (folio 210).
II. Objeto del recurso Es materia de apelación la sentencia apelada de fecha 24 de octubre de 2022 (folios 180 a 186) , emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró: improcedente la demanda de amparo presentada por don Jesús Palacios Montalván contra Magistrados de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, integrada por los siguientes Magistrados: Dr. David Percy Quispe Salsavilca (Presidente de Sala), Dr. Ulises Augusto Yaya Zumaeta, Dra. Jackeline Yalan Leal, Dr. Ramiro Antonio Bustamante Zegarra, la Dra. Irene Sofía Huerta Herrera, y el Procurador Público del Poder Judicial. III. ANTECEDENTES 3.1. Petitorio Jesús Palacios Montalván postula el siguiente petitorio: La nulidad de la sentencia (resolución N° 16), de fecha tres de diciembre de 2019, emitida por el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo (expediente N° 00581-2018-0-1706-JR- Cl-04), que declara fundada la demanda de mejor derecho de propiedad, a favor de la Empresa Agroindustrial San Pedro de Nolasco SAC y ordena al demandado Segundo Estevan Palacios Montalván entregar la parcela denominada «San Pascual», Sector Hacienda Vieja, con una extensión de 4,188 hectáreas, ubicado en el Centro Poblado Rafán, distrito Lagunas - Mocupe, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque. La nulidad de la sentencia de vista N° 266 (resolución N° 26) del quince de octubre de 2020, emitida por Primera Sala Civil de Lambayeque, que confi rma la sentencia (resolución N° 16), de fecha tres de diciembre de 2019. La declaración de nulidad del auto califi catorio del recurso de casación N° 12237-2020- Lambayeque de fecha veintisiete de octubre de 2021, emitido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que declara improcedente el recurso de casación interpuesto por el demandado Segundo Estevan Palacios Montalván. Se alega afectación del derecho de obtener una motivación escrita de una resolución judicial, derecho de defensa, tutela procesal y derecho de propiedad. 3.2. Resolución Impugnada La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de la Corte Superior de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a través de resolución número ocho, de fecha 24 de octubre de 2022, declaró: Improcedente la demanda de amparo, con los siguientes fundamentos: […] 3.4 B) (…) En la sentencia de vista N° 266 (resolución N° 26) del quince de octubre de 2020, emitida por Primera Sala Civil de Lambayeque, que confi rma la sentencia (resolución N° 16, de fecha 3 de diciembre de 2019, copia de folios 13-17) en los considerandos 13 a 15, se dio respuesta al argumento de la apelación presentada por el demandado Segundo Estevan Palacios Montalván, referido a que debió emplazarse a los herederos de Pascuala Montalván Zeña de Palacios, sus hijos Jesús Palacios Montalván (ahora demandante), Ubaldo David Palacios Montalván y María Liliana Palacios Montalván. Allí precisó la Sala Civil que, el demandado había deducido la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, la misma que se había desestimado por resolución N° 10, y posteriormente fue confi rmada por el superior. También se señaló que, la Sala Revisora destacó el hecho de que el propio demandado reconocía que se encontraba en posesión del inmueble materia de litigio, y en ningún momento sostuvo que sus hermanos también se hayan encontrado en posesión; además, se precisó que, si consideraba que sus hermanos también debían ser emplazados, debía efectuar la denuncia civil correspondiente, lo que no aparece que se haya realizado. C) En el octavo considerando del auto califi catorio del recurso (casación n° 12237-2020- LAMBAYEQUE de fecha veintisiete de octubre de 2021, folios 18-26), se analizó la argumentación del recurso, en el extremo de no haberse notifi cado a los demás herederos de la sucesión de Pascuala Montalván Zeña de Palacios, y se determinó que esto ya se había desestimado con resolución n° 10, y confi rmada por auto de vista, remitiéndose al considerando Sexto de dicho auto. Se señaló también que, el artículo 102° del Código Civil, faculta al demandado a denunciar en el proceso a la persona que además de él o en su lugar tiene alguna obligación o responsabilidad en el derecho discutido, por lo que dicha facultad al no hacerla valer en su oportunidad, atendiendo al principio de preclusión procesal, no tendría incidencia en el fallo, desde que el derecho de propiedad así como el derecho de posesión que indica lo alegó cuando dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva del demandado, lo que no fue estimado. Pero, además, precisó la Corte Suprema que, los argumentos que se invocan en casación se encuentran orientados a cuestionar la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, decisión que no versa sobre el fondo de la controversia, por cuanto en casación solo resulta procedente las sentencias y autos que ponen fi n al proceso conforme lo dispone el artículo 387° inciso 1) del Código Procesal Civil. D) Como se colige de lo señalado, encontramos en la sentencia de vista n° 266 (resolución n° 26) del quince de octubre de 2020, y en el auto califi catorio del recurso (casación n° 12237-2020- LAMBAYEQUE de fecha 27 de octubre de 2021), una respuesta clara y completa respecto al argumento de la apelación y del recurso de casación que interpuso el demandado Segundo Estevan Palacios Montalván, referido a la incorporación a la relación procesal al demandante de autos, don Jesús Palacios Montalván, y sus otros hermanos. No se evidencia vulneración manifi esta del derecho a la debida motivación, debido proceso, tutela procesal y derecho de propiedad, por el contrario, se aprecia el cumplimiento de la exigencia constitucional de motivación (interna y externa) de las resoluciones, exigencia contemplada en el artículo 139°, inciso 5) de nuestra Constitución Política del Estado. 3.3. Recurso de Apelación
Jesús Palacios Montalván mediante recurso de apelación de fecha 28 de octubre de 2022 (folios 200 - 209) impugna la sentencia materia de apelación, conforme a los siguientes agravios: a . La naturaleza del agravio radica en que la resolución apelada declara indebidamente la improcedencia de una demanda de amparo, cuando esta ha demostrado que, en el marco de un proceso civil, se vulneró el derecho de propiedad sobre la parcela objeto de litigio, al no haberse notifi cado adecuadamente al recurrente. Este proceso presenta irregularidades que han impedido que un Tercero con interés legítimo acceda al mismo, lo que afecta su derecho a participar en la decisión sobre el mejor derecho de propiedad de la parcela en disputa, donde su patrocinado tenía derechos como copropietario. b. La gravedad del caso se refl eja en que, debido a esta omisión, el recurrente no pudo ejercer su derecho a la defensa. Además, la resolución apelada no ha considerado que las decisiones cuestionadas no se pronunciaron sobre el emplazamiento de su patrocinado. Esto, sumado a la obstrucción de su acceso al proceso civil, constituye una fl agrante violación al derecho a la tutela procesal efectiva, impidiéndole ejercer su derecho a impugnar y cuestionar las decisiones tomadas en dicho proceso. c. En virtud de lo expuesto, cabe precisar que no se está solicitando la actuación de un juez revisor, ya que el patrocinado no fue parte en el proceso civil. En este sentido, la resolución apelada incurre en error al considerar que la demanda de amparo debe analizarse bajo esa premisa. Lo que realmente se busca es la restitución de los derechos constitucionales de su patrocinado, que han sido vulnerados por un proceso civil irregular. No solo se discutía el mejor derecho de propiedad, sino también se planteaba la pretensión de desalojo de los ocupantes de la parcela, lo cual podría perjudicar gravemente a su patrocinado. Por lo tanto, resulta evidente que la resolución apelada debe ser revocada, ya que ha impedido el acceso de su patrocinado a los derechos constitucionales previstos en los numerales 18 y 28 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. IV. MARCO JURÍDICO Sobre el PROCESO DE AMPARO 4.1. Si bien el amparo contra una resolución judicial aparece en cierta forma limitado en el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución en el sentido de que “no procede contra […]
resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”, a contrario sensu, se colige que sí procede contra una resolución judicial originada en un procedimiento irregular2.
por una perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales- que la irregularidad de una resolución judicial se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: 7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria. [Énfasis agregado] De lo citado, este Tribunal Supremo infi ere los vicios por los cuales es procedente una demanda de amparo contra resolución judicial: 1. Vicios del proceso y procedimiento a. Defectos que inciden en la tutela procesal efectiva b. Defectos que inciden en el debido proceso 2. Vicios de motivación o razonamiento. 3 4.2. Es conveniente acotar que, en atención al artículo 42º del Nuevo Código Procesal Constitucional, cuando la afectación de derechos se deduce contra una resolución judicial, la demanda de amparo se interpone ante la Sala Constitucional o ante la Sala Civil, según sea el caso. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segunda instancia4. Finalmente, se debe tener en cuenta lo establecido por el Tribunal Constitucional en el Sentencia N° 01480-2006-PA/ TC: “[…] el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.” Asimismo, en el Expediente N° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11, se lee: “[…] la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” [énfasis agregados]. V. ANTECEDENTES: (Proceso Subyacente N° Exp N° 00581-2018-78-1706-JR-CI-04) Sentencia de primera instancia 5.1. Mediante sentencia de primera instancia se declaró: FUNDADA EN PARTE la DEMANDA de fojas ciento dieciocho a ciento treinta y nueve, interpuesta por Cesar Humberto Mendoza Chuque en representación de AGROINDUSTRIA SAN PEDRO NOLASCO S.A., sobre MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD; consecuencia: A) DECLARO, el MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD respecto de la Parcela denominado San Pascual - Sector Hacienda Vieja con una extensión de 4.188 hectáreas, ubicado en el Centro Poblado Rafán, distrito de Lagunas - Mocupe, provincia de Chiclayo departamento de Lambayeque, o área de mayor extensión que se encuentre dentro de las 1038 hectáreas del Predio Rústico denominado San Pedro Nolasco ubicado en el Distrito de Lagunas - Mocupe, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, inscrito en la Ficha N° 21335 trasladada a la Partida Electrónica N° 02237813 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral Número II - Sede Chiclayo, a favor de la demandante EMPRESA AGROINDUSTRIAL SAN PEDRO NOLASCO SAC. B) ORDENO que EL DEMANDADO CUMPLAN CON DESOCUPAR Y ENTREGAR la Parcela denominado San Pascual - Sector Hacienda Vieja con una extensión de 4.188 hectáreas, ubicado en el Centro Poblado Rafán, distrito de Lagunas - Mocupe, provincia de Chiclayo departamento de Lambayeque, o área de mayor extensión que se encuentre dentro de las 1038 hectáreas del Predio Rústico denominado San Pedro Nolasco ubicado en el Distrito de Lagunas - Mocupe, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, inscrito en la Ficha N° 21335 trasladada a la Partida Electrónica N° 02237813 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral Número II - Sede Chiclayo, a favor de la demandante EMPRESA AGROINDUSTRIAL SAN PEDRO NOLASCO SAC. Sentencia de vista 5.2. La Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia contenida en la resolución número 26, de fecha 15 de octubre de 2020, resolvió: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número 16 de fecha 03 de diciembre de 2019, que declara fundada en parte la demanda. Auto de Casación 5.3. La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto de Califi cación del Recurso de Casación N° 12237-2020-Lambayeque de fecha 27 de octubre de 2021: DECLARÓ Improcedente el recurso de casación VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 6.1. Previo a la absolución de los agravios, es pertinente recordar que el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional -norma de desarrollo constitucional- indica que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. 6.2. Al respecto, de la lectura de los agravios planteados en el recurso de apelación, se observa que la parte demandante denuncia principalmente vicios procesales en la sentencia impugnada, alegando que se vulneró su derecho de propiedad sobre la parcela materia de litis debido a que nunca fue notifi cado, a pesar de ser un Tercero con interés legítimo en el proceso, en el cual tenía derechos y acciones como copropietario. Esta falta de notifi cación adecuada le impidió participar en el procedimiento, acceder al proceso civil y ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, la demandante aclara que no solicita la intervención de un juez revisor, sino la restitución de los derechos constitucionales de su patrocinado, quien fue afectado por un proceso irregular, que incluía una pretensión de desalojo que lo perjudicaba. 6.3. Así, con relación a los fundamentos de la demanda y a los agravios expuestos por el demandante, en principio corresponde indicar que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque ha efectuado un análisis del proceso subyacente al proceso de amparo (Exp N° 00581-2018-78-1706-JR-CI-04), determinó que el propio
demandado en el proceso civil subyacente afi rmó estar en posesión del inmueble objeto de la litis, sin especifi car si sus hermanos debían ser también emplazados. Por lo tanto, le correspondía presentar una denuncia civil para incluir a quienes correspondiera. Así en el fundamento 3.4, literal b) de la sentencia Constitucional impugnada se estableció: B) Haciendo un análisis de lo actuado en el proceso, tenemos que: En la sentencia de vista n° 266 (resolución n° 26) del quince de octubre de 2020, emitida por Primera Sala Civil de Lambayeque, que confi rma la sentencia (resolución n° 16, de fecha 3 de diciembre de 2019, copia de folios 13-17) en los considerandos 13 a 15, se dio respuesta al argumento de la apelación presentada por el demandado Segundo Estevan Palacios Montalván, referido a que debió emplazarse a los herederos de Pascuala Montalván Zeña de Palacios, sus hijos Jesús Palacios Montalván (ahora demandante), Ubaldo David Palacios Montalván y María Liliana Palacios Montalván. Allí precisó la Sala Civil que, el demandado había deducido la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, la misma que se había desestimado por resolución n° 10, y posteriormente fue confi rmada por el superior. También se señaló que, la Sala Revisora destacó el hecho de que el propio demandado reconocía que se encontraba en posesión del inmueble materia de litigio, y en ningún momento sostuvo que sus hermanos también se hayan encontrado en posesión; además, se precisó que, si consideraba que sus hermanos también debían ser emplazados, debía efectuar la denuncia civil correspondiente, lo que no aparece que se haya realizado. 6.4. Al respecto, si bien la parte demandante denuncia vicios procesales en los pronunciamientos de las instancias ordinarias, los argumentos del recurso de apelación están orientados a acreditar la fundabilidad de la demanda del proceso civil subyacente; no obstante que, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 2298-2005-PA/TC (fundamento Cuarto), del once de mayo de dos mil cinco, el proceso de amparo no es un instrumento procesal mediante el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma ni mucho menos de determinado criterio interpretativo, pues ello no es competencia del proceso constitucional de amparo. Este no constituye una tercera instancia ni reemplaza al recurso de casación, por lo que no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional evalué si la aplicación de una determinada norma se ha efectuado. Además, en el caso de autos los argumentos de la parte recurrente ya han sido dilucidados en la vía ordinaria. 6.5. Como se ha señalado, la parte recurrente pretende, en puridad, que se vuelva a revisar la cuestión controvertida de fondo, que en su momento fue objeto de evaluación y decisión en la demanda civil y que ha sido resuelta en defi nitiva y, en última instancia, mediante un recurso extraordinario de casación. Tanto más, si en la sentencia constitucional apelada, se estableció que el órgano de la Corte de Casación, califi có el recurso de conformidad a los supuestos procesales contenidos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil. Así en el fundamento 3.4, literal c) de la sentencia Constitucional impugnada se estableció: En el octavo considerando del auto califi catorio del recurso (casación N.ª 12237-2020- LAMBAYEQUE de fecha veintisiete de octubre de 2021, folios 18-26), se analizó la argumentación del recurso, en el extremo de no haberse notifi cado a los demás herederos de la sucesión de Pascuala Montalván Zeña de Palacios, y se determinó que esto ya se había desestimado con resolución N° 10, y confi rmada por auto de vista, remitiéndose al considerando Sexto de dicho auto. Se señaló también que, el artículo 102° del Código Civil, faculta al demandado a denunciar en el proceso a la persona que además de él o en su lugar tiene alguna obligación o responsabilidad en el derecho discutido, por lo que dicha facultad al no hacerla valer en su oportunidad, atendiendo al principio de preclusión procesal, no tendría incidencia en el fallo, desde que el derecho de propiedad así como el derecho de posesión que indica lo alegó cuando dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva del demandado, lo que no fue estimado. Pero, además, precisó la Corte Suprema que, los argumentos que se invocan en casación se encuentran orientados a cuestionar la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, decisión que no versa sobre el fondo de la controversia, por cuanto en casación solo resulta procedente las sentencias y autos que ponen fi n al proceso conforme lo dispone el artículo 387° inciso 1) del Código Procesal Civil. 6.6. Por ello, lo alegado por el impugnante en el recurso de apelación del presente proceso de amparo carece de relevancia constitucional. Siendo ello así, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes. Por lo que no se evidencia una vulneración manifi esta del derecho a la debida motivación, debido proceso, tutela procesal y derecho de propiedad. Argumentos por las que la venida en grado debe confi rmarse. VII. DECISIÓN: Por las razones expuestas, CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha 24 de octubre de 2022 (folios 180 a 186), emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró: Improcedente la demanda constitucional de amparo presentada por don Jesús Palacios Montalván contra Magistrados de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano conforme a ley; Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. En los seguidos por Jesús Palacios Montalván contra El Procurador Público del Poder Judicial y otros. Por licencia e impedimento de los señores Jueces Supremos Salas Arenas y Yaya Zumaeta, integran la Sala los señores Jueces Supremos Linares San Román y Díaz Vallejos, respectivamente. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Delgado Aybar. SS. PROAÑO CUEVA DELGADO AYBAR LINARES SAN ROMÁN DÍAZ VALLEJOS GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta. Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00188-2019- PA/TC, fundamento jurídico 2. Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N° 01904-2021-PA/ TC, fundamento jurídico 10. Cfr. el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional. W-2364596-30