Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria SENTENCIA DE VISTA APELACIÓN Nº 23761-2023 ACCIÓN DE AMPARO LIMA Lima, diecisiete de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: El Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, Seguro Social de Salud (ESSALUD), mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2023 (fojas doscientos tres a doscientos doce del Expediente Judicial Digitalizado - No EJE1), contra la Sentencia contenida en la Resolución Nº 6, del 7 de marzo de 2023, (fojas ciento sesenta y cinco a ciento setenta y ocho), emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo contra resolución judicial. I. ANTECEDENTES Demanda El ESSALUD presentó demanda constitucional de amparo contra resolución judicial, el 21 de noviembre de 2022, (fojas sesenta y seis a setenta y cinco), con la siguiente pretensión: Se declare la nulidad de la ejecutoria suprema del 28 de octubre de 2021, emitida en la Casación Laboral Nº 28272-2018-Lambayeque, que declaró infundado el recurso extraordinario presentado por el ESSALUD en contra de la sentencia de vista del 24 de agosto de 2018. La demanda se sustentó en los siguientes argumentos: a) Aparicio Ruiz de la Cruz interpuso demanda contencioso administrativa en contra del ESSALUD, pretendiendo el cumplimiento de la Resolución Administrativa Nº 03833-2012-SERVIR/TSC - Primera Sala, del 29 de mayo de 2012 y se proceda con el pago de los incrementos remunerativos especifi cados en el artículo primero de dicha resolución. b) El 21 de febrero de 2018, se dictó sentencia de primera instancia que declaró fundada la demandada y en consecuencia, se ordenó que la demandada (ahora demandante) pague a favor del demandante de aquel proceso los incrementos reconocidos en los Decretos Supremos Nº 103-88-EF, Nº 220-88-EF, Nº 005-89-EF, Nº 008-89-EF, Nº 021-89-EF, Nº 044-89-EF, Nº 062-89-EF, Nº 131-89-EF, Nº 138-89-EF, Nº 296-89-EF, Nº 028-89-EF, Nº 008-90-EF, Nº 041-902-EF, Nº 069-90-EF, Nº 179-90-EF, Nº 051-91-EF, Nº 276-91-EF y en el Decreto Ley Nº 25967, más devengados e intereses legales. c) El 24 de agosto de 2018, se dictó sentencia de vista que confi rmó la apelada, por lo que se presentó recurso de casación, resuelto por la Primera Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social Transitoria, que declaró infundado el recurso de casación. d) En sus considerandos, la Sala Suprema realizó una indebida interpretación de la Sentencia Nº 0168-2005- PC/TC (precedente vinculante) sobre los procesos de cumplimiento. De ahí que se ha afi rmado que la Resolución Nº 03833-2012-SERVIR/TSC - Primera Sala contiene un mandato cierto, expreso y exigible. No se consideró que no estamos ante un mandato imperativo, sino que se confi gura: una disposición para la realización de acciones, sin establecer cuáles, pues sólo dice ‘acciones correspondientes’ para el abono íntegro de lo que le corresponde percibir, sin indicar cuánto es lo que corresponde e) En ese sentido, se trata de una disposición “imprecisa”, “oscura”, dudosa”, “compleja” y “controvertida”. f) De otro lado, se desconoció que es parte de la jurisprudencia constante de la Corte Suprema que a los trabajadores del ex IPPS (hoy ESSALUD) no les corresponde el pago de los incrementos remunerativos dispuestos a través de los 19 decretos supremos dictados entre julio de 1988 y agosto de 1992. Auto admisorio A través de la Resolución Nº 2, del 21 de diciembre de 2022, (fojas ciento catorce a ciento quince), se admitió a trámite la demanda y se dispuso correr traslado a la parte demandada. Contestación a la demanda El 30 de enero de 2023, (fojas ciento treinta y cinco a ciento cuarenta y dos), el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial absolvió el traslado de la demanda en los siguientes términos: a) En la demanda, “solo se han expresado razones de hecho y de derechos para cuestionar la decisión jurisdiccional del Colegiado Supremo”, por lo que solicitamos que estos extremos sean declarados improcedentes. b) El amparo contra resoluciones judiciales no procede si lo que se busca es replantear o reproducir una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales, por cuanto no constituye un mecanismo de articulación procesal de las partes que tenga por objeto continuar con la revisión de una decisión judicial y de ese modo, extender el debate sobre la materia justiciable o sobre alguna cuestión procesal ocurrida al interior del proceso. c) En el caso, la ejecutoria suprema que se cuestiona a través del amparo contiene una debida motivación, que aparece entre los fundamentos 6.1 al 6.5, de los que se desprende que —contrario a los argumentos de la demanda— el mandato contenido en la Resolución Nº 03833-2012-SERVIR/TSC - Primera Sala confi gura un acto administrativo fi rme conforme al artículo 212 de la Ley Nº 27444. Además, esta resolución no fue en su momento impugnada judicialmente, por lo que conserva validez. d) Finalmente, solicitó que se declare improcedente o infundada la demanda. La sentencia materia de apelación Se trata de la Resolución Nº 6, del 7 de marzo de 2023, (fojas ciento sesenta y cinco a ciento setenta y ocho), que resuelve:
1) Declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta […] Los fundamentos de la sentencia apelada son los siguientes: a) De la revisión de la sentencia de casación cuestionada a través del amparo, se desprende que en los considerandos primero y segundo, se detalla la pretensión demandada, así como los pronunciamientos emitidos en primera y segunda instancia, para pasar luego en el tercer considerando a la delimitación del pronunciamiento casatorio. b) En el considerando cuarto analiza la causal procesal, detectando que esta se ha basado sólo en la discrepancia del casacionista con el sentido de la sentencia de vista. A continuación, en el considerando quinto, se analiza la infracción normativa de los 19 dispositivos normativos que reconocen los aumentos remunerativos que se reconocieron a favor del demandante del proceso principal. c) En el considerando 6.5, la Sala Suprema expuso: De acuerdo a lo anteriormente señalado, en el presente caso no corresponde determinar si el demandante tiene derecho a percibir los incrementos remunerativos precitados, pues ello ya fue determinado en sede administrativa a favor del actor bajo los alcances de la cosa decidida, siendo que únicamente se debe comprobar si procede la ejecución de la Resolución Nº 03833-2012-SERVIR/TSC - Primera Sala de fecha 29 de mayo de 2012, lo cual ha sido determinado positivamente en la sentencia de primera instancia de acuerdo a ley y al mencionado procedente vinculante del Tribunal Constitucional. d) Entonces, los argumentos que motivan el amparo se centran en demostrar su disconformidad con la sentencia de casación. En el fondo, pretende que el órgano de justicia constitucional realice un reexamen de los resuelto en el proceso ordinario. e) En este proceso no puede realizarse una nueva valoración sobre los hechos o las pruebas, al no ser de competencia constitucional, salvo que se constate arbitrariedad manifi esta, lo que no se evidencia de la revisión de la resolución cuestionada. Al respecto, cabe señalar que no es posible injerir en el criterio independiente según la fórmula Heck, lo que encuentra sustento en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC Nº 00575-2006-PA/TC). f) De esa manera, cuando lo que se cuestiona es el criterio jurisdiccional de los magistrados demandados, ese asunto no es de competencia de la justicia constitucional. De ahí que el caso no se refi era a vulneraciones a derechos constitucionales, sino que está incurso en la causal de improcedencia del numeral 1) del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Argumentos del Recurso de Apelación Contra la precitada sentencia, la parte demandante presentó recurso de apelación, con escrito del 27 de marzo de 2023 (fojas doscientos tres a doscientos doce), señalando que la sentencia de primera instancia le causa agravio porque: a) El precedente vinculante del Tribunal Constitucional dictado en la STC Nº 00168-2005-PC/TC establece: “[…] Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la normal legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional […]” b) Empero, la Resolución Administrativa que es objeto del proceso ordinario ordena “que la Red Asistencial Lambayeque del Seguro Social de Salud realice las acciones correspondientes para el abono al señor Aparicio Ruiz de la Cruz del íntegro de lo que le corresponde percibir por concepto de incrementos remunerativos”. No establece un mandato cierto, expreso y exigible, pasible de su cumplimiento, por cuando no es una orden imperativa. Se trata de disposiciones para la realización de acciones, sin establecer cuáles son estas, pues solo indica “acciones correspondientes” para el abono. c) De otro lado, la recurrente jurisprudencia de la Corte Suprema ha establecido que los trabajadores del ex IPPS no tienen derecho a los incrementos remunerativos que se reconocieron en los 19 dispositivos legales que motivaron la emisión de la resolución administrativa. Al respecto, se pueden traer a colación las Casaciones Nº 10369-2012-Lima, Nº 11959-2016-Del Santa, Nº 12262-2017-Lambayeque, Nº 20772-2018-Lima y Nº 20561-2018-Lima. d) Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia. II. CONSIDERANDO El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1. En nuestro ordenamiento jurídico constitucionalizado, el proceso de amparo tiene por fi nalidad proteger y restituir derechos constitucionales (exceptuando aquellos tutelados por el habeas data y el habeas corpus), ya sean individuales o colectivos. Procede cuando estos derechos son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad, funcionario o, incluso de particulares, buscando reponer la situación al estado anterior a la violación o amenaza2. 2. No obstante, esta protección de los derechos constitucionales mediante el proceso de amparo, posee un carácter subsidiario y excepcional. Su procedencia requiere3: a) La ausencia de vías procedimentales específi cas igualmente satisfactorias. b) Situaciones que, por su urgencia e irreparabilidad y atendiendo a las circunstancias y las consecuencias del caso, justifi quen la tutela a través del proceso de amparo. 3. Dentro de este escenario de protección subsidiaria o excepcional, nuestro ordenamiento jurídico permite el cuestionamiento de resoluciones judiciales fi rmes, cuando estas vulneren de manera manifi esta la tutela procesal efectiva (acceso a la justicia y debido proceso)4 y, cuando afectan el contenido esencial o constitucionalmente protegido5 de otros derechos fundamentales6. La fi rmeza de las resoluciones 4. El Código Procesal Constitucional establece como requisito para impugnar resoluciones judiciales mediante el
de fi rmes7. Véase: Código Procesal Constitucional Artículo 9. Procedencia respecto de resoluciones judiciales El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. 5. Esta Sala Suprema entiende que una resolución adquiere fi rmeza cuando contra ella no cabe recurso impugnatorio alguno previsto por la ley procesal, convirtiéndose así en una decisión inalterable destinada a adquirir la calidad de cosa juzgada8. En esta perspectiva una resolución es fi rme, cuando se presenten los siguientes supuestos9: a) Se han agotado todos los recursos que la ley prevé para impugnarla dentro del proceso ordinario. b) Que, en todo caso, los recursos presentados ofrezcan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada10. Análisis del caso concreto 6. La ejecutoria suprema que se cuestiona declaró infundado el recurso extraordinario de casación presentado por el ESSALUD en contra de la sentencia de vista que, confi rmando la de primera instancia, declaró fundada la demanda contencioso administrativa. 7. Este Tribunal Supremo Este Tribunal Supremo considera necesario reconocer que el proceso ordinario tuvo como pretensión aquella recogida en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Nº 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo, que señala: “Se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que
se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo fi rme”. Por tanto, no estando en cuestión la nulidad de una resolución de la Administración, no era exigible al demandante el agotamiento de la vía administrativa, como se le hizo notar en la vía ordinaria a la entonces entidad demandada (hoy demandante). En ese sentido, este primer argumento —que la demandante acusa de no haber sido considerado en la fundamentación judicial— carece de relevancia constitucional. 8. Por otro lado, la demanda fue declarada fundada luego de que los jueces ordinarios determinaran que la Resolución Administrativa Nº 03833-2012-SERVIR/TSC - Primera Sala contiene un mandato claro, preciso y concreto. Frente a ello, los argumentos del amparo cuestionan que la Sala Suprema no tomó en cuenta el precedente vinculante del Tribunal Constitucional dictado en la STC Nº 0168-2005-PC/TC, referido al proceso de cumplimiento. 9. Sin embargo, de la revisión de la ejecutoria suprema se constata que los jueces ordinarios sí desarrollaron su fundamentación judicial, expresando las razones por las cuales consideraron que dicha resolución contiene un mandato exigible. Al respecto, la demandante no ha argumentado —ni en casación ni en la demanda de amparo— por qué razón el mandato de la resolución no sería claro, preciso y concreto. Además, no existe condición pendiente para su cumplimiento, ya que se dispone expresamente que la Red Asistencial Lambayeque realice las acciones correspondientes para el abono íntegro de lo que corresponde percibir al trabajador Aparicio Ruiz de la Cruz. 10. Otro argumento de la demandante se refi ere a la deuda reconocida en dicha resolución. No obstante, como también señaló la ejecutoria suprema, tratándose de una disposición fi rme (cosa decidida), lo concerniente al origen de la deuda ha dejado de ser materia controvertida, limitándose el proceso ordinario a verifi car la existencia de un mandato exigible. Cabe señalar, además, que contra la resolución administrativa no se interpuso demanda contencioso administrativa por parte de ESSALUD, que pudiera haber generado un debate judicial que no hubiera sido advertido por los jueces demandados. 11. Finalmente, en la Sentencia Nº 03235-2021-PC/TC, el Tribunal Constitucional declaró improcedente una demanda de cumplimiento similar a la presente, al califi car el tema como “sujeto a controversia compleja”, razón por la cual debía ventilarse en la vía ordinaria. En el presente caso, el debate se llevó a cabo en la vía competente, donde se evaluaron los requisitos del mandato, por lo que no se advierte afectación a derechos constitucionales. En consecuencia, la demanda deviene en improcedente, al confi gurarse el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. III. DECISIÓN Por estas consideraciones, de conformidad con la segunda parte del artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional: CONFIRMAR la Sentencia contenida en la Resolución Nº 6, del 7 de marzo de 2023, (fojas ciento sesenta y cinco a ciento setenta y ocho), emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo contra resolución judicial. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley. En los seguidos por el demandante ESSALUD en contra Poder Judicial y otro; sobre proceso de acción de amparo. Notifíquese por Secretaría y devuélvase los actuados para su archivo defi nitivo. Interviniendo como ponente el Señor Juez Supremo Bustamante Del Castillo. SS. YAYA ZUMAETA BUSTAMANTE DEL CASTILLO DELGADO AYBAR TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN Referencias Corte Constitucional de Colombia. (30 de Octubre de 1997). Sentencia C-548/97. Corte Constitucional de Colombia. (16 de marzo de 2012). Sentencia T-214/12. https://www.corteconstitucional.gov.co/ relatoria/2012/t-214-12.htm Tribunal Constitucional del Perú. (18 de febrero de 2005). STC Nº 03179-2004-AA/TC (caso Apolonia Ccolcca Ponce). https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/03179-2004-AA. html Tribunal Constitucional del Perú. (8 de Julio de 2005). STC Nº 1417-2005-AA/TC. https://www.tc.gob.pe/ jurisprudencia/2005/01417-2005-AA.html Tribunal Constitucional del Perú. (7 de Octubre de 2009). STC Nº 00252-2009-PA/TC. https://www.tc.gob.pe/ jurisprudencia/2010/00252-2009-AA.html Tribunal Constitucional del Perú. (12 de Mayo de 2015). STC Nº 02383-2013-PA/TC (caso Elgo Ríos Nuñez). https:// www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2015/02383-2013-AA.pdf En adelante, todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta. Constitución Política del Perú:
Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional
Son garantías constitucionales: […]
2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.
Código Procesal Constitucional (Ley Nº31307):
Artículo 1. Finalidad de los procesos
Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional Sobre las vías igualmente satisfactorias el precedente Elgo Ríos (STC Nº 02383-2013-PA/TC) señala lo siguiente:
15. Queda claro, entonces, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de estos elementos:
- Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho;
- Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada;
- Que no existe riesgo de que se produzca la irreparabilidad; y
- Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. Código Procesal Constitucional
Artículo 9. Procedencia respecto de resoluciones judiciales
El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. Sobre el contenido esencial de los derechos humanos, El tribunal constitucional acoge la siguiente cita (Expediente Nº 1417-2005-AA/TC, asunto Manuel Anicama Hernández):
20. Tal como refiere Manuel Medina Guerrero,
“en cuanto integrantes del contenido constitucionalmente protegido, cabría distinguir, de un lado, un contenido no esencial, esto es, claudicante ante los límites proporcionados que el legislador establezca a fin de proteger otros derechos o bienes constitucionalmente garantizados, y, de otra parte, el contenido esencial, absolutamente intangible para el legislador; y, extramuros del contenido constitucionalmente protegido, un contenido adicional formado por aquellas facultades y derechos concretos que el legislador quiera crear impulsado por el mandato genérico de asegurar la plena eficacia de los derechos fundamentales” (La vinculación negativa del legislador a los derechos fundamentales. Madrid: McGraw-Hill, 1996, p. 41)” En el Expediente Nº 03179-2004-AA/TC, Apolonia Ccolcca Ponce, el Tribunal Constitucional señala también que el proceso de amparo procede contra la vulneración de otros derechos fundamentales, por cuanto considera que:
“(…) es inadmisible desde un punto de vista constitucional que se pueda sostener que una resolución judicial devenga de un proceso “irregular” sólo cuando afecte el derecho a la tutela procesal, y que tal “irregularidad” no acontezca cuando ésta afecta otros derechos fundamentales. A juicio del Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial, con relevancia constitucional, se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. “ La Corte Constitucional Colombia (Sentencia T-214/12), señala:
“En la preservación de estos principios adquieren un papel protagónico los requisitos generales de procedencia formal de la acción, subsidiariedad e inmediatez. El primero, asegura la independencia y autonomía judicial pues el peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos previstos por el sistema jurídico; el segundo, por su parte, evita que se dé una erosión muy acentuada de la seguridad jurídica y la cosa
juzgada, pues preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que, transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas por un supuesto desconocimiento de derechos fundamentales. Por ello, se afirma que la cosa juzgada adquiere una dimensión sustancial: las sentencias se protegen en la medida en que aseguran no solo seguridad jurídica, sino un mínimo de justicia material”. La corte constitucional colombiana señala al respecto en la Sentencia C-548/97:
“Para que las decisiones de los jueces sean eficaces, es necesario que ellas sean ciertas, vinculantes y obligatorias, es decir, que su existencia no sea cuestionada, que su acatamiento sea forzoso y que en caso de que no sean obedecidas voluntariamente, puedan ser exigibles de manera coactiva. La ley procesal exige una serie de condiciones que contribuyen a dotar de certeza las decisiones judiciales (…), la perfecta adecuación entre las pretensiones de las partes y el contenido de la sentencia, y la firmeza de la decisión, esto es, que, a partir de determinado momento, ella sea inalterable. La firmeza de las decisiones es condición necesaria para la seguridad jurídica. Si los litigios concluyen definitivamente un día, y tanto las partes implicadas en él como el resto de la comunidad, tienen certeza de que a partir de ese momento la decisión judicial es inalterable, el proceso cumple un papel eficaz en la solución de los conflictos. Este es el sentido de la cosa juzgada, en relación con la cual la Corte ha reconocido que hace parte de las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 29 de la Constitución, y está implícita en el concepto de administrar justicia. (El subrayado nos corresponde)” Expediente Nº 00185-2022-PA/TC:
4. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. Sentencia emitida en el Expediente 02494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por resolución judicial firme debe entenderse aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (sentencia emitida en el Expediente 04107-2004-HC/TC, fundamento 5). Expediente Nº 00252-2009-PA/TC (fundamento jurídico 18):
“(...) cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme a la que se considera lesiva (...) sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional”. W-2443472-41
02494-2005-AA/TC · 04107-2004-HC/TC