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Amparo

Amparo 11557-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ IgualdadCita 1 fallos
Expediente
11557-2023
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2025-09-19
Edición
4120
Demandante
la parte

Parte resolutiva

DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por EMPRESA MINGERF S.A.C., sobre proceso de amparo, en contra del Poder Judicial, representado por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Los fundamentos de la sentencia apelada son los siguientes: a) En el caso, la amparista solicita la nulidad del auto de vista del 29 de noviembre del 2021, emitido dentro del proceso civil sobre obligación de dar suma de dinero interpuesto por Bezanilla S.A.C. en contra de MINGERF S.A.C. y Ronald Wilber Barreros Fuentes. Dicho auto de vista, que tiene la calidad de fi rme fue notifi cado a la ahora demandante el 20 de diciembre del 2021. Empero, la demanda constitucional de amparo fue presentada el 8 de agosto del 2022, por lo que la demanda deviene en improcedente de confor

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA SENTENCIA DE VISTA APELACIÓN N°11557-2023 ACCIÓN DE AMPARO AREQUIPA Lima, veintiocho de mayo de dos mil veinticinco VISTOS El Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, MINGERF S.A.C., el 18 de octubre de 2022 (fojas trescientos sesenta y cuatro a trescientos sesenta y siete Expediente Judicial Digitalizado – No EJE1), contra la Sentencia contenida en la Resolución N°4, del 12 de octubre del 2022, (fojas trescientos cuarenta y siete a trescientos sesenta y uno) emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo contra resolución judicial. I. ANTECEDENTES Demanda MINGERF S.A.C. presentó demanda constitucional de amparo contra resolución judicial, el 8 de agosto del 2022, (fojas doscientos ochenta y ocho a trescientos cuatro) en contra de los Jueces Superiores de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y del Juez del Segundo Juzgado Civil de la misma Corte Superior; la que fue subsanada mediante escrito de fecha 23 de agosto de 2022 (fojas trescientos doce a trescientos treinta). Sus pretensiones fueron: • Pretensiones principales: - Se declare la nulidad de la Resolución N°32 de l21 de noviembre del 2022, emitida en el proceso civil N°05272- 2017-0-0401-JR-CI-02, que confi rmó la Resolución N°27. - Se declare la nulidad de la Resolución N°27 del 26 de marzo del 2021 que declaró improcedente la contradicción formulada por MINGERF S.A.C. en el marco del proceso ejecutivo. • Pretensión accesoria: - Se restituyan las cosas al estado anterior de la afectación y se ordene la emisión de una nueva resolución La demanda se sustentó en los siguientes argumentos: a) En el proceso ejecutivo (ejecución de letra de cambio) originado por Bezanilla S.A.C. (demandante) en contra de MINGERF S.A.C. y Ronald Wilber Barreros Fuentes (demandados), se solicitó se ejecuten 11 letras de cambio por un valor total de USD 36 424.20 (treinta y seis mil cuatrocientos veinticuatro con 20/100 dólares americanos). b) En ese proceso, se solicitó la realización de una pericia grafotécnica en cada una de las letras de cambio, además, se indicó que el ahora demandante había realizado una serie de pagos parciales entre el 26 de octubre del 2016 y el 13 de febrero del 2017, en un total de USD 10 870.03 (diez mil ochocientos setenta con 03/100 dólares americanos). c) A lo largo de ese proceso, se argumentó que por aplicación del artículo 690-D del Código Procesal Civil no procede la ejecución de la letra de cambio cuando esta es llenada “en forma contraria a los acuerdos adoptados”. Pero este argumento no fue atendido ni en primera instancia, ni tampoco en apelación, afectándose el principio de congruencia procesal, y por ende, el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. d) Los jueces civiles no valoraron que las letras de cambio habían sido fi rmadas “en blanco”, en tiempos distintos. Auto admisorio La demanda fue admitida a trámite con Resolución N°2, del 26 de agosto del 2022, (fojas trescientos treinta y uno a trescientos treinta y dos), y con ella también, se corrió traslado a la parte demandada. Contestación a la demanda El 8 de setiembre del 2022, (fojas trescientos treinta y ocho a trescientos cuarenta y cuatro) el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, absolvió el traslado de la demanda en los siguientes términos: a) La demanda cuestiona una decisión judicial fi rme alegando que para la emisión de esta, no se tomaron en consideración las formalidades de las letras de cambio, afi rmando, entre otros, la falsedad de los títulos. Pero estos argumentos no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal efectiva. b) Se aprecia que la demandante discrepa con la decisión adoptada en sede civil, lo que denota una clara intención dilatoria que busca incumplir el mandato del Juez civil. De este modo, se viene trastocando la fi nalidad de la vía constitucional. c) Se busca que el Juez constitucional actúe como una suprainstancia de revisión en la que se puedan evaluar el criterio asumido por los Jueces civiles. Hay que recordar que a través del amparo no se puede cuestionar el criterio expuesto por el Juez ordinario, debiéndose desestimar la demanda. La sentencia materia de apelación Se trata de la Resolución N°4, del 12 de octubre del 2022 (cuatrocientos cuarenta y siete a trescientos sesenta y uno), que resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por EMPRESA MINGERF S.A.C., sobre proceso de amparo, en contra del Poder Judicial, representado por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Los fundamentos de la sentencia apelada son los siguientes:

a) En el caso, la amparista solicita la nulidad del auto de vista del 29 de noviembre del 2021, emitido dentro del proceso civil sobre obligación de dar suma de dinero interpuesto por Bezanilla S.A.C. en contra de MINGERF S.A.C. y Ronald Wilber Barreros Fuentes. Dicho auto de vista, que tiene la calidad de fi rme fue notifi cado a la ahora demandante el 20 de diciembre del 2021. Empero, la demanda constitucional de amparo fue presentada el 8 de agosto del 2022, por lo que la demanda deviene en improcedente de conformidad con el numeral 7) del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. b) Cabe precisar que la Ley N°28237, antiguo Código Procesal Constitucional, establecía en el segundo párrafo de su artículo 44 que: “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda fi rme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notifi cación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido”. Sin embargo, el Nuevo Código Procesal Constitucional ha abrogado la segunda parte del citado artículo, es decir, no establece que el plazo de 30 días hábiles venza luego de la resolución que ordena el cumplimiento. c) De hecho, el artículo 45 del nuevo Código refi ere: “Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme”. d) La vigente normativa ya no permite extender el plazo hasta la notifi cación de la resolución que ordena el cumplimiento del mandato judicial, dentro de la etapa de ejecución de sentencia, sino que limita el cómputo del plazo a la emisión de la resolución fi rme. Por tanto, lo alegado por la demandante, en el sentido de que las resoluciones impugnadas se caracterizan por la “continuidad de afectación de derechos constitucionales”, no puede ser de recibo. Argumentos del Recurso de Apelación Contra la precitada sentencia, la parte demandante presentó recurso de apelación, con escrito del 18 de octubre del 2022, (fojas trescientos sesenta y cuatro a trescientos sesenta y siete solicitando que la sentencia de primera instancia sea revocada porque: a) Lo sostenido entre los fundamentos 4.3 y 4.4 del auto apelado, sobre el vencimiento del plazo de prescripción, “es verdad en parte” pues el numeral 5 del artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional precisa que “si el agravio consiste en una omisión, el plazo no transcurrirá mientras ella subsista”. b) La presente demanda de amparo se funda en el apartamiento intensional, sesgado y la inaplicación del artículo 119 de la Ley de Títulos y Valores. c) La Resolución N°27, del 26 de marzo del 2021, que contiene el auto fi nal, precisa que “la nulidad formal formulada por el accionante, deviene en improcedente, tanto más que se observa de las letras de cambio de fojas dos a cinco que sí cumplen a cabalidad con la totalidad de requisitos que exige el artículo 199 de la Ley de Títulos Valores”. Pero este es un hecho falso. d) Como fue expuesto en la audiencia única del proceso ordinario, no se adjuntó el documento para el llenado de los acuerdos adoptados entre la demandante y la empresa demandada, aun cuando había un compromiso para su presentación. Si no existe el documento con las cláusulas pactadas, entonces, la letra de cambio fi rmada en blanco no cumple con lo estipulado en el artículo 119 de la Ley de Títulos y Valores. e) La sentencia declaró improcedente la demanda, consintiendo que no se aplique debidamente la norma material en el proceso civil, evidenciándose “la sustracción del debido proceso, como elemento sustancial e inherente al proceso, razón fundamental, por la que, debe ser admitida y tramitada la [demanda]”. II. CONSIDERANDO El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1. En nuestro ordenamiento jurídico, el proceso de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional2. 2. No obstante, esta protección de los derechos fundamentales a través del proceso de amparo procede únicamente cuando no existan vías procedimentales especifi cas igualmente satisfactorias, como ha referido el Tribunal Constitucional, desde el caso Elgo Ríos Núñez3, considerando para este propósito que la vías procedimentales especifi cas serán igualmente satisfactorias cuando, copulativamente, se demuestre la idoneidad del proceso ordinario para la tutela del derecho fundamental, la existencia de una resolución que pueda proporcionar una tutela adecuada y cuando no existan situaciones de urgencia e irreparabilidad que, razonablemente, merezcan ser protegidas mediante el

proceso de amparo.

3. En el contexto descrito de protección subsidiaria y excepcional de los derechos constitucionales, y aun cuando esté en cuestión el principio constitucional de la cosa juzgada4, nuestro ordenamiento establece la procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales que han alcanzado la calidad de fi rmes, siempre que hayan sido dictadas con agravio a la tutela procesal efectiva (acceso a la justicia y debido proceso en la nomenclatura nacional) y/o otros derechos constitucionales; esto último, como ha sido precisado por nuestro Tribunal Constitucional en el caso Apolonia Ccolcca Ponce5. La fi rmeza de las resoluciones 4. De acuerdo al Nuevo Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo procede únicamente contra las resoluciones fi rmes: Artículo 9. Procedencia respecto de resoluciones judiciales El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) 5. Entiende esta Sala Suprema que, una resolución adquiere fi rmeza cuando contra ella no cabe más recursos previstos por la ley procesal y en esta medida, se convierte en una decisión inalterable, destinada a adquirir la calidad de cosa juzgada6. Nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia N°296/2022 (Expediente N°00185-2022-PA/TC), señala: 4. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter fi rme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 02494- 2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por resolución judicial fi rme debe entenderse aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (sentencia emitida en el Expediente 04107-2004-HC/TC, fundamento 5). 6. De esta manera, en la perspectiva del Tribunal Constitucional, una resolución debe ser considerada fi rme cuando: a) Se hayan agotado todos los recursos “que prevé” la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario. b) Estos recursos deben tener la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada. El plazo para interponer demandas de amparo contra resolución judicial 7. En un escenario en el que la cosa juzgada o el principio constitucional de seguridad jurídica pueden ser puestos en cuestión, esta Sala Suprema debe asumir que el

proceso de amparo contra resoluciones judiciales, constituye

particularmente un proceso excepcional que debe ser asumido como tal por el Juez constitucional. 8. En esta perspectiva, para evitar una prolongada situación de incertidumbre que eventualmente puede cernirse sobre temas como la cosa juzgada, la naturaleza urgente y el principio de inmediatez del proceso de amparo7, el legislador ha sido particularmente exigente con el plazo para cuestionar una resolución judicial, estableciendo uno más breve (30 días) frente a otros supuestos de amenaza o vulneración de derechos constitucionales (60 días). A saber: Código Procesal Constitucional: Artículo 45. Plazo de interposición de la demanda El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre

que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento. Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme. 9. En consecuencia, el plazo para interponer la demanda contra una resolución judicial es de treinta días hábiles y se inicia desde el día siguiente de la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme8. Fuera de este plazo, corresponde declarar la prescripción del proceso de amparo contra resoluciones judiciales Análisis sobre el fondo del asunto 10. El derecho de acceso a la justicia o tutela jurisdiccional efectiva, en tanto componente de la denominada tutela procesal efectiva —artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional— no es ilimitado. De esa cuenta, acepta válidamente limitaciones razonables. Para abundar sobre el tema, en el caso “Cantos contra Argentina”, la Corte Interamericana señaló: Si bien el derecho al acceso a la justicia no es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, lo cierto es que estas deben guardar correspondencia entre el medio empleado y el fi n perseguido y, en defi nitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho derecho. 11. En este contexto, son hechos no controvertidos que el auto de vista contenido en la Resolución N°32, se emitió el 21 de noviembre del 2021 pero fue notifi cado a la empresa (hoy demandante) el 20 de diciembre del 2021; además, se conoce que la demanda de amparo ingresó a mesa de partes del Poder Judicial el 8 de agosto del 2022, esto, es casi 8 meses después de la emisión de la resolución judicial fi rme y fuera del plazo de prescripción detallado en el segundo párrafo del artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 12. Tómese nota que aún en la vía constitucional, el acatamiento de los plazos procesales sirve para contribuir con la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes, además de coadyuvar a garantizar la cosa juzgada, pues no hay que olvidar que lo que se pone en cuestión en este tipo de amparos es la fi rmeza de una decisión judicial cuyos efectos jurídicos no pueden quedar paralizados de manera indefi nida, a riesgo de afectarse otras garantías de la más alta relevancia. 13. Pese a la evidente causal de improcedencia, el recurso de apelación no se ha dedicado al tema de los plazos procesales, habiendo volcado el debate a la presunta aplicación el numeral 5) del precitado dispositivo normativa que a la letra recoge: “Si el agravio consiste en una omisión, el plazo no transcurrirá mientras ella subsista”. Pero en la medida que el caso versa sobre una demanda de amparo contra resolución judicial, dicho artículo es impertinente. 14. A más de ello, se han presentado razones vinculadas al fondo del proceso ejecutivo, sobre la falta de formalidad de las letras de cambio y sobre la inaplicación del artículo 690-D del Código Procesal Civil, pretendiendo convertir al Juez constitucional en una nueva instancia ordinaria. En consecuencia, el recurso de impugnación carece de asidero para alcanzar alguno de los fi nes que prevé el artículo 364° del Código Procesal Civil, resultando que la sentencia cuestionada ha sido expedida en armonía con los hechos invocados y probados y el derecho a ellos aplicable, mereciendo ser confi rmada. III. DECISIÓN Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional: CONFIRMARON la Sentencia contenida en la Resolución N°4, del 12 de octubre del 2022, (fojas trescientos cuarenta y siete a trescientos sesenta y uno), emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo contra resolución judicial. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley. En los seguidos por el demandante, MINGERF S.A.C., en contra del Poder Judicial, sobre proceso de amparo. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Bustamante del Castillo. SS. YAYA ZUMAETA BUSTAMANTE DEL CASTILLO BELTRAN PACHECO DELGADO AYBAR GUTIERREZ REMON Referencias Corte Constitucional de Colombia. (30 de Octubre de 1997). Sentencia C-548/97. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia SU184/19 (8 de Mayo de 2019). Obtenido de https://www.corteconstitucional. gov.co/relatoria/2019/SU184-19.htm Corte Constitucional de Colombia. (29 de Octubre de 2021). Sentencia T-373/21. Obtenido de https://www. corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/T-373-21.htm Corte Interamericana de Derechos Humanos. (28 de Noviembre de 2002). Caso “Cantos contra Argentina”. Obtenido de https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/ seriec_97_esp.pdf Tribunal Constitucional del Perú. (18 de febrero de 2005). STC N°03179-2004-AA/TC (caso Apolonia Ccolcca Ponce). Obtenido de https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/03179- 2004-AA.html Tribunal Constitucional del Perú. (12 de Mayo de 2015). STC N°02383-2013-PA/TC (caso Elgo Ríos Nuñez). Obtenido de https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2015/02383-2013-AA. pdf Tribunal Constitucional del Perú. (23 de Octubre de 2023). STC. N°05045-2022-PA/TC. Obtenido de https://tc.gob.pe/ jurisprudencia/2023/05045-2022-AA.pdf 1 En adelante, todas las citas provienen de este expediente, salvo indicación contraria. Constitución Política del Perú:

Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional

Son garantías constitucionales: […]

2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.

Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307):

Artículo 1. Finalidad de los procesos

Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional STC N°02383-2013-PA/TC. Corte Constitucional de Colombia:

Sentencia T-214/12

1.5. En la preservación de estos principios adquieren un papel protagónico los requisitos generales de procedencia formal de la acción, subsidiariedad e inmediatez. El primero, asegura la independencia y autonomía judicial pues el peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos previstos por el sistema jurídico; el segundo, por su parte, evita que se dé una erosión muy acentuada de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que, transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas por un supuesto desconocimiento de derechos fundamentales. Por ello, se afirma que la cosa juzgada adquiere una dimensión sustancial: las sentencias se protegen en la medida en que aseguran no solo seguridad jurídica, sino un mínimo de justicia material.

De otro lado, la Corte Constitucional Colombina sobre la procedencia de los procesos constitucionales de tutela, ha señalado lo siguiente:

Sentencia T-373/21

3.5. Siguiendo lo establecido en la referida providencia, reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia:

a. Que se hayan agotado todos los medios —ordinarios y extraordinarios— de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

b. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

c. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

d. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere

alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

e. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. STC N°03179-2004-AA/TC, caso Apolonia Ccolcca Ponce. Al respecto, señala la Corte Constitucional Colombiana en la Sentencia C-548/97:

Para que las decisiones de los jueces sean eficaces, es necesario que ellas sean ciertas, vinculantes y obligatorias, es decir, que su existencia no sea cuestionada, que su acatamiento sea forzoso y que en caso de que no sean obedecidas voluntariamente, puedan ser exigibles de manera coactiva. La ley procesal exige una serie de condiciones que contribuyen a dotar de certeza las decisiones judiciales. Fundamentalmente, la obligación de motivar la sentencia, con lo cual se facilita, además, el control de la función jurisdiccional y la defensa de las pretensiones de las partes por medio de los recursos y acciones; la congruencia, es decir, la perfecta adecuación entre las pretensiones de las partes y el contenido de la sentencia, y la firmeza de la decisión, esto es, que a partir de determinado momento, ella sea inalterable. La firmeza de las decisiones es condición necesaria para la seguridad jurídica. Si los litigios concluyen definitivamente un día, y tanto las partes implicadas en él como el resto de la comunidad, tienen certeza de que a partir de ese momento la decisión judicial es inalterable, el proceso cumple un papel eficaz en la solución de los conflictos. Este es el sentido de la cosa juzgada, en relación la cual la Corte ha reconocido que hace parte de las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 29 de la Constitución, y está implícita en el concepto de administrar justicia (los subrayados son nuestros). La Corte Constitucional colombiana al respecto ha señalado en la Sentencia SU184/19:

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido tratándose de la acción de tutela contra providencia judicial, que la revisión del requisito de inmediatez debe ser más estricto y que, en materia de acción de tutela interpuesta por autoridad pública, únicamente se debe flexibilizar el requisito de inmediatez, de manera excepcionalísima, cuando la entidad pública accionante se encuentre en unas condiciones institucionales que hayan impedido, de manera directa, la defensa inmediata de sus intereses en sede jurisdiccional (resaltado fuera de texto). Sobre este punto, en la STC. N°05045-2022-PA/TC, se ha señalado:

Este Tribunal Constitucional dejó establecido que, tratándose de una resolución judicial que tenía la calidad de firme desde su expedición -pues contra esta ya no procedía ningún otro recurso- y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal, el plazo que habilita la interposición del amparo debía computarse desde el día siguiente al de su notificación. W-2438845-35

Fallos citados

04107-2004-HC/TC

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