CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
ICA Lima, dos de setiembre de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número siete mil seiscientos ochenta y dos – dos mil veinticuatro – Ica, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: II. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por el demandante José Miguel Escate Lengua de fecha 6 de diciembre de 20231, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 20232, que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta contra el Poder Judicial. III. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante demanda de fecha 21 de setiembre de 2023, el hoy apelante planteó como pretensión principal se declare la nulidad de: (i) Resolución N° 14 de fecha 2 de diciembre de 2022, en el extremo que señala: “(…) remisión de la presente causa penal y sus acompañados al Juzgado Penal Colegiado de esta ciudad”; (ii) Resolución N° 5 de fecha 28 de diciembre de 2022, que también “(…) dispone la remisión de los actuados ante el Juzgado Penal Unipersonal de esta ciudad”, sin haber resuelto su solicitud de adecuación de tipo penal, presentado el 12 de diciembre de 2022; y, (iii) Resolución N° 1 de fecha 23 de enero de 2023, que contiene el auto de citación a juicio oral; al vulnerarse la tutela procesal efectiva específi camente su derecho al debido proceso. Asimismo, planteó como pretensión accesoria, que como consecuencia de estimarse la pretensión principal, se le restituya su situación jurídica hasta la etapa de pronunciamiento del enjuiciamiento, disponiéndose se resuelva su solicitud de la adecuación de tipo penal. 2. Resolución apelada La Sala Civil Permanente de Ica declaró improcedente la demanda; por cuanto: - Las resoluciones materia de nulidad se pronuncian por los temas de incidencia que abarcan cada una de ellas, las cuales son las que corresponde de acuerdo al momento y estado de la causa, sin que en ninguna de ellas se haya desarrollado consideraciones concretas y de fondo relativas a la adecuación del tipo penal. - El escrito de solicitud de adecuación de la pena presentado por el hoy accionante fue proveído a través de la resolución N° 5, siendo que obra en los recaudos presentados la razón emitida por la especialista de la causa, donde da cuenta en el mismo sentido, claro está no de la manera que esperaba (sobre el fondo), pero era razonable y legal que terminada la audiencia de control de acusación el proceso sea remitido al juzgado competente, por haber culminado la etapa intermedia, siendo en todo caso en la etapa del juicio donde se debió de tener en cuenta el pedido de adecuación solicitado, así como también era deber de su abogado verifi car y procurar ello, lo que determina que ello no puede ser materia de controversia a través de un proceso de amparo IV. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si la sentencia apelada ha afectado el derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. El apelante en síntesis sostiene que: - La intención de la demanda no es la oposición al desarrollo del proceso de enjuiciamiento penal, sino la contradicción en la que se incurrió, pues por un lado el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, emitió la resolución N° 14 de fecha 2 de diciembre de 2022 disponiendo que los actuados sean remitidos al Juzgado Penal colegiado de esta ciudad y por otro lado, el mismo juzgado mediante resolución N° 05 de fecha 28 de diciembre de 2022 dispuso que los actuados sean remitidos al Juzgado Penal Unipersonal. - Ni la resolución N° 14 ni la resolución N° 05, expresan haber resuelto la solicitud de adecuación de tipo penal. - Se han derivado los actuados al Juzgado Penal Colegiado Supranacional de la Zona Sur de Ica, sin haberse saneado el proceso en la etapa intermedia. Caso en cuestión 3. Dos son los cuestionamientos que se plantean: (i) no se habría dado respuesta a la solicitud del apelante de fecha 12 de diciembre de 2022 sobre adecuación de tipo penal; y, (ii) existiría contradicción en cuanto a lo resuelto en las resoluciones N° 14 y N° 5. 4. En cuanto al primer punto, se tiene que conforme se ha señalado en la apelada, mediante resolución N° 5 de fecha 28 de diciembre de 2022, se proveyó la solicitud del hoy apelante, siendo que en la parte fi nal se señaló: “Dado cuenta el escrito presentado por el acusado […]: A lo que expone y solicita, estese al Auto de Enjuiciamiento emitido en autos – Resolución N° 14 de fecha 02 de diciembre de 2022”. 5. Tómese en cuenta que en la resolución N° 14 se estableció como califi cación jurídica, delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, por lo que, si bien la resolución es de fecha anterior a la solicitud de adecuación de tipo penal, ello no genera nulidad, pues lo resuelto ahí tiene relación con lo solicitado, por lo que es válida la remisión efectuada por resolución N° 5, tanto más si lo referido al fondo de lo pedido podía verse en la etapa del juicio oral.
6. Asimismo, habiéndose proveído dicha solicitud resultaba acorde con el devenir del proceso que se haya ordenado la remisión de los autos a fi n que prosigan con la tramitación de la causa. 7. En cuanto al segundo cuestionamiento, si bien se advierte que por resolución N° 14 de fecha 2 de diciembre de 2022 dictada por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica se ordenó la remisión de los actuados al Juzgado Penal Colegiado de la ciudad; mientras que mediante Resolución N° 5, de fecha 28 de diciembre de 2022 se ordenó la remisión de los actuado al Juzgado Penal Unipersonal de la ciudad; no se advierte que esa discrepancia haya generado un agravio manifi esto a la tutela jurisdiccional efectiva, tanto más, si el auto de citación a juicio oral ha sido dictado por el Juzgado Penal Colegiado Supranacional de la Zona Sur sin que el apelante a través de esta demanda de amparo haya cuestionado su competencia. 8. Así las cosas, se tiene que tal como se ha establecido en la apelada la demanda de amparo incurre en causal de improcedencia pues los hechos y petitorio de la misma no están referidos en forma directa al contenido constitucional protegido del derecho invocado; tanto más, si se advierte que la sentencia apelada fue notifi cada el 28 de noviembre de 2023 y el recurso de apelación se dedujo el 6 de diciembre de 2023, esto es fuera del plazo legal establecido en el Código Procesal Civil (3 días desde la notifi cación de la resolución). Conclusión En ese sentido, no se advierte que las resoluciones materia de nulidad importen la vulneración de un derecho fundamental; y, asimismo, se tiene que la apelada está debidamente motivada. V. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2023, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por José Miguel Escate Lengua contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 88 del expediente digital. Ver página 54 del expediente digital. W-2469117-181