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Amparo

Amparo 25441-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Igualdad
Expediente
25441-2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-10-11
Edición
4139
Demandante
el hoy amparista
Materia
DE APELACIÓN

Parte resolutiva

, declarar infundado el recurso de queja de derecho contra la resolución número siete, de fecha cinco de marzo de dos mil veinte, que fuera expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones - Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante la cual se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el hoy amparista. Sentencia de primera instancia La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número cuatro, del doce de enero de dos mil veintitrés, declara improcedente la demanda de amparo contra resolución judicial incoada por Julio César Casma Ángulo, porque considera que la Resolución Queja Nº 551-2020 de la Corte Suprema sí se encuentra debidamente motivada. Sostiene que el demandante, en re

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE Nº 25441-2023 LIMA Lima, diecisiete de julio de dos mil veinticinco. VISTOS; con el expediente judicial digital y el cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema. CONSIDERANDO: I. Materia de apelación Es objeto de apelación la sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha doce de enero del dos mil veintitrés (fojas noventa y dos del Expediente Judicial Digitalizado - No EJE1), que declara improcedente la demanda de amparo contra resolución judicial incoada por Julio César Casma Ángulo. II. Antecedentes De la demanda de amparo Julio César Casma Ángulo, mediante escrito del catorce de noviembre de dos mil veintidós (fojas treinta y ocho) interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial, pretendiendo que se declare nula la resolución de fecha veintitrés de junio de dos mil veintidós, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, derivada del Expediente Queja NCPP Nº551-2020; que resuelve, declarar infundado el recurso de queja de derecho contra la resolución número siete, de fecha cinco de marzo de dos mil veinte, que fuera expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones - Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante la cual se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el hoy amparista. Sentencia de primera instancia La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número cuatro, del doce de enero de dos mil veintitrés, declara improcedente la demanda de amparo contra resolución judicial incoada por Julio César Casma Ángulo, porque considera que la Resolución Queja Nº 551-2020 de la Corte Suprema sí se encuentra debidamente motivada. Sostiene que el demandante, en realidad, no busca denunciar una falta de motivación, sino que utiliza el proceso de amparo para reabrir un debate sobre la aplicación de normas procesales y la imparcialidad de un juez, lo cual ya fue resuelto en la vía ordinaria. Por lo tanto, concluye que no hubo vulneración de derechos fundamentales. En la resolución apelada se precisa: SÉPTIMO: En tal sentido: […] 7.2. De lo resuelto por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Resolución Queja Nº 55 1-2020, este Colegiado Superior advierte que, la decisión adoptada ha sido adecuada y sufi cientemente motivada, expresando los fundamentos jurídicos por los que arribaron a la misma, trayendo a colación la normativa aplicable al caso en concreto y pronunciándose expresamente sobre los agravios invocados, por lo que no se evidencia la vulneración al debido proceso en su vertiente de falta de motivación. OCTAVO: No obstante, a lo señalado precedentemente, analizados los fundamentos expuestos en la demanda de amparo, se tiene que éstos se centran en discutir su disconformidad con lo resuelto en la Resolución Queja Nº 551-2020, en el extremo que desestimó su recurso de queja, pretendiendo que se analice nuevamente la aplicación del inciso 2 del artículo 54 del Código Procesal Penal, el cual dispone el plazo para interponer recusación, a fi n de que -a decir del demandante- se tutele su derecho a un juez imparcial, ya que considera que el juez que preside su causa podría no ser imparcial ; es decir, lo que realmente pretende en la presente causa, es que este Colegiado, realice un análisis de fondo respecto a la aplicación de la norma procesal en mención, lo que no resulta procedente en esta vía. En todo caso, el hecho de que el amparista no esté de acuerdo con la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución judicial cuestionada, no signifi ca que no exista justifi cación, o que, a la luz de los hechos del caso, aquella sea aparente, incongruente, insufi ciente o incurra en vicios de motivación interna o externa. Muy por el contrario, la Resolución Queja Nº 551-2020, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, cumple con especifi car las razones por las cuales adoptan su decisión. NOVENO: Bajo tal contexto, se colige que el amparista persigue en realidad que la justicia constitucional realice un reexamen de los hechos, sustentados en una nueva interpretación jurídica sobre la califi cación de la resolución cuestionada, realizada por el juez de la jurisdicción ordinaria; y de ese modo deje sin efecto el precitado pronunciamiento judicial; aspectos que, por lo demás, ya han sido materia de análisis por parte de la instancia judicial ordinaria competente. Lo glosado precedentemente, desvirtúa de manera inobjetable la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte actora en su escrito de demanda. […] DÉCIMO SEGUNDO: Por tanto, la Resolución Queja Nº 551-2020, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se encuentra debidamente motivada, pues en la misma se expresa, en forma clara y sufi ciente, las razones de hecho y de derecho en las que el órgano jurisdiccional sustentó su decisión, por lo que dicha resolución no carece de motivación. Siendo ello así; y, atendiendo a todo lo expuesto en la presente, se concluye, en mérito a lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 7º del Nuevo Código Procesal Constitucional, que no hay vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que, a criterio de este Colegiado, la demanda debe ser desestimada y declararse la improcedencia de la misma. Fundamentos de la apelación Julio César Casma Ángulo, mediante escrito de fecha veintisiete de marzo de dos mil veintitrés (fojas ciento cincuenta y cinco), impugna la decisión señalando que la apelada no ha tenido en cuenta que la sentencia sí contiene afectaciones constitucionales como es el derecho al juez imparcial y a la motivación de las resoluciones judiciales. III. Fundamentos de la Sala Suprema 3.1. Nuestro ordenamiento constitucional admite la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales. Si bien la Constitución prescribe que el amparo “No procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular” (artículo 200, inciso 2), se ha entendido que a contrario sensu sí cabe el amparo contra resoluciones judiciales cuando provengan de “procesos irregulares”. 3.2. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley Nº 31307) regula en su primer párrafo, la procedencia del amparo respecto de resoluciones judiciales; esta norma es concordante con lo que establece el inciso 18) del artículo 44 del acotado, que enumera los derechos protegidos por el

proceso de amparo.2

3.3. De manera complementaria, este Tribunal ha indicado que a través de los procesos de amparo contra resoluciones judiciales pueden cuestionarse decisiones

judiciales que vulneren, no únicamente los derechos procesales constitucionales mencionados en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, sino cualquier derecho fundamental. De este modo, tenemos que la “irregularidad” de una resolución judicial o el “manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva” que habilita a presentar una demanda de amparo contra una resolución o proceso judicial conforme a la Constitución, se produciría “cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (cfr. Resolución 3179-2004-AA, fundamento 14). 3.4. En ese contexto, la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional, y ésta es la razón fundamental por la que, en sede constitucional, no es viable revisar asuntos propios de la justicia ordinaria, salvo que en esas causas se hubiera transgredido el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental o bien de rango constitucional. Del caso 3.5. En el caso de autos se tiene que mediante escrito del catorce de noviembre de dos mil veintidós (fojas treinta y ocho), Julio César Casma Ángulo, interpone demanda de amparo solicitando se declare nula la resolución de fecha veintitrés de junio de dos mil veintidós, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, derivada del Expediente Queja NCPP Nº551- 2020; que resuelve, declarar infundado el recurso de queja de derecho contra la resolución número siete, de fecha cinco de marzo de dos mil veinte, que fuera expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones —Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante la cual se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el hoy amparista. 3.6. Ante ello, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número cuatro, del doce de enero de dos mil veintitrés, declara improcedente la demanda de amparo sosteniendo centralmente que, la Resolución Queja Nº 551- 2020, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, cumple con especifi car las razones por las cuales adoptan su decisión; y, que el amparista persigue en realidad que la justicia constitucional realice un reexamen de los hechos, sustentados en una nueva interpretación jurídica sobre la califi cación de la resolución cuestionada, realizada por el juez de la jurisdicción ordinaria; y de ese modo deje sin efecto el precitado pronunciamiento judicial; aspectos que, por lo demás, ya han sido materia de análisis por parte de la instancia judicial ordinaria competente, lo que desvirtúa de manera inobjetable la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte actora en su escrito de demanda. 3.7. Del análisis de la Resolución Queja Nº 551-2020, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, advierte que la resolución número siete emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica podía declarar la inadmisibilidad del recurso de casación si se incumplían los requisitos previstos en el artículo 405 del Código Procesal Penal, se invoquen causales de procedencia distintas a las enunciadas por la norma procesal o, en caso de que se solicite el desarrollo de Ia doctrina jurisprudencial, no se consignen adicional y puntualmente Ias razones que justifi quen dicho desarrollo, lo cual fue tenido en cuenta por el Colegiado Superior y por tanto actuó conforme a las facultades que el ordenamiento jurídico le confi ere, como se advierte de los siguientes fundamentos: “Tercero. En el presente caso, obran los acompañados necesarios paro determinar lo procedencia del presente recurso, conforme lo exige el Inciso 1 del artículo 438 del Código Procesal Penal; de modo que corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, según el siguiente detalle; 3.1. El Inciso 2 del artículo 430 del Código Procesal Penal estipula los criterios o los presupuestos que debió adoptar la Sala Superior paro califi car el recurso de casación Interpuesto ante su Instancia: 2. Interpuesto el recurso de casación, lo Sala Penal Superior solo podrá declarar su inadmisibllidad en los supuestos previstos en el artículo 405 o cuando se invoquen causales distintas de las enumeradas en este código. 3.2, Asimismo, dicha normo establece que: 3. Si se invoca el numeral 4) del artículo 427, sin perjuicio de señalarse y justifi carse la causal que corresponda conforme al artículo 429, el recurrente deberá consignar adicional y puntalmente las razones que justifi can el desarrollo de doctrina jurisprudencial que pretende. En este supuesto, la Sata Penal Superior, para la concesión del recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, constatará lo existencia de la fundamentación específi ca exigida en estos supuestos. 3.3. Ello signifi ca que la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de lea únicamente podía declarar Id inadmisibilidad del recurso de casación en los supuestos descritos precedentemente, esto es, que se incumplan los requisitos previstos en el artículo 405 del Código Procesal Penal, se invoquen causales de procedencia distintas a las enunciadas por la norma procesal o, en caso de que se solicite el desarrollo de doctrina jurisprudencial, no se consignen adicional y puntualmente Ias razones que justifi quen dicho desarrollo. Cuarto. En ese contexto, revisada la resolución denegatoria de casación (folio 39 vuelto), el Colegiado Superior sí tuvo en cuenta lo descrito en las normas citadas y, por tanto, actuó de conformidad con las facultades que nuestro ordenamiento jurídico le confi ere, pues denegó el recurso propuesto por Julio César Casma Angulo en razón de que no fundamentó adecuadamente el tema propuesto. A mayor detalle debemos precisar lo siguiente: 4.1. En el recurso de casación presentado (folio 176), el recurrente invocó el inciso 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal, que prevé la denominada “casación excepcional”; ante ello, las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, al califi car los recursos de casación propuestos, analizan discrecionalmente la pretensión de los recurrentes y evalúan si es necesario el caso paro desarrollar la doctrina jurisprudencial nacional. […] 4.4. De la lectura del recurso de casación, no se advierte que se haya fundamentado alguno de estos puntos. No se ha sustentado adicional y puntualmente las razones que justifi quen el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que se pretende con argumentos jurídicos y doctrinales; es decir, el recurrente debió plantear el tema para el desarrollo jurisprudencial y señalar claramente cuál debe ser la postura a adoptarse bajo el análisis del examen que pretende realizar a la fi gura procesal de recusación; asimismo, debió expresar bajo qué argumentos o por qué la interpretación de la norma que menciona, en su recurso, ostenta un carácter de especial connotación jurídica, de tal manera que motive la creación de la doctrina jurisprudencial. 4.5. Es más, es pertinente reiterar que cuando se invoca la casación excepcional no es sufi ciente pretender que un tema sea desarrollado por considerarlo de intereses jurisprudenciales, como ocurre en autos, pues pretende el recurrente que se analice temas de plazos procesales para interponer la recusación, cuando ello ya se encuentra reglamentado por nuestra norma procesal —véase artículo 54 del código Procesal Penal—. Lo que pretende el recurrente es que se realice una interpretación de acuerdo a sus propios intereses de admisibilidad del recurso; sin embargo, ello ya ha sido mérito de pronunciamiento por el tribunal superior, conforme es de verse del fundamento quinto de id resolución del veintiocho de enero de dos mil veinte, de tal manera que hay un pronunciamiento congruente y motivado de su decisión, 4.6. Lo descrito pone de manifi esto que el recurso de queja de derecho propuesto debe ser desestimado, en razón de que la Sala Superior actuó dé conformidad con las facultades que nuestro ordenamiento jurídico le confi ere, puesto que a través del recurso de casación no se puede objetar el enjuiciamiento fáctico ni sustituirse el éxamen de los medios probatorios realizados en la Sala Penal Superior, ni menos convertirse en una tercera instancia y reevaluar las pruebas actuadas en las instancias de mérito. 3.8. Esta Sala Suprema constata que la resolución de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República se encuentra debidamente motivada. Dicha decisión hace mención expresa de las disposiciones aplicables al caso concreto, y desarrolla de manera clara y sufi ciente los fundamentos que la llevaron a declarar la queja

como infundada. No se advierte, por lo tanto, una falta de justifi cación en su pronunciamiento, ni afectación a otros derechos fundamentales. 3.9. El artículo 7, inciso 1, del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales son improcedentes cuando los hechos y el petitorio de la demanda no se refi eren de forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 3.10. Esta exigencia tiene por objetivo garantizar que los procesos de amparo se utilicen exclusivamente para la defensa de derechos constitucionales y no para reabrir discusiones de orden meramente legal o probatorio. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido enfática al señalar que no es sufi ciente con solo nombrar los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 3.11. El demandante está obligado a precisar las razones por las que el contenido esencial de dichos derechos se ve comprometido. La ausencia de este sustento invalida la demanda. 3.12. El Tribunal Constitucional ha tenido a bien señalar que se debe precisar las razones por las que el derecho en cuestión se encuentra vulnerado, véase: “En primer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, si bien la demandante ha denunciado la violación de los derechos fundamentales invocados; no ha cumplido con explicar las razones por las que el contenido constitucionalmente protegido de estos se encontraría comprometido, pese a que la procedencia de la demanda de amparo se encuentra subordinada a que el sustento de lo reclamado se subsuma en el ámbito de protección de tales derechos fundamentales. […] Por todo ello, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional —que recoge en su integridad lo regulado en el numeral 1 del artículo 5 del ahora derogado Código Procesal Constitucional “.3 3.13. En el presente caso, si bien el demandante ha invocado derechos constitucionales como el debido proceso, no ha cumplido con explicar las razones concretas por las que su contenido esencial se encontraría vulnerado. No se puede colegir de su escrito de demanda la forma en que el acto cuestionado afectó sus derechos. Además, se subraya que el amparo no debe ser utilizado para reevaluar el fondo de un caso o los hechos que ya fueron analizados por los jueces ordinarios. Su rol se limita a verifi car si se han vulnerado derechos fundamentales, lo que en el caso no se evidencia en absoluto. 3.14. Por consiguiente, al no cumplir con la exigencia de fundamentar la vulneración de manera directa y sustancial, la demanda de amparo deviene en improcedente. La resolución apelada se confi rma, ya que fue emitida con arreglo a derecho. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha doce de enero del dos mil veintitrés, que declara improcedente la demanda presentada por Julio César Casma Ángulo contra el Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley; y lo devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Gutiérrez Remón. SS. YAYA ZUMAETA BUSTAMANTE DEL CASTILLO DELGADO AYBAR TOVAR BUENDIA GUTIERREZ REMON En adelante, todas las referencias remiten al PDF del expediente judicial digitalizado -- NO EJE, salvo indicación distinta. Fuente SPIJ.

Código Procesal Constitucional. -“Artículo 9. Procedencia respecto de resoluciones judiciales

El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.

(…)

Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio, e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.

Artículo 44. Derechos protegidos.

El amparo procede en defensa de los siguientes derechos:

(…)

18. De Tutela procesal efectiva. (…)”. Expediente Nº 00292-2022-PA/TC fundamento jurídico 7 y 9. Véase también Expediente Nº 03440-2021-PA/TC, Expediente Nº 00234-2022-PA/TC, Expediente Nº 03248-2021-PA/TC, Expediente Nº 03813-2021-PA/TC. W-2443472-13

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