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Amparo

Amparo 22393-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ PropiedadCita 1 fallos
Expediente
22393-2023
Tipo
Amparo
Distrito
CUSCO
Publicación
2025-10-10
Edición
4138
Demandante
la parte demandante
Materia
DE APELACIÓN

Parte resolutiva

CONFIRMAR la resolución apelada contenida en la resolución número cinco, de fecha seis de junio de dos mil veintitrés (fojas ciento diecisiete a ciento veinte), emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo contra resolución judicial. Asimismo, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la demandante, Verónica Gonzales Chávez, contra los codemandados, el Procurador Público del Poder Judicial, Raúl Pfuro Huamán y Elar Danilo Morales Mandujano, sobre proceso de amparo. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tovar Buendía.

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria SENTENCIA DE VISTA APELACIÓN Nº 22393-2023 ACCIÓN DE AMPARO CUSCO Lima, siete de julio de dos mil veinticinco VISTO Con el expediente principal y el cuaderno de apelación con efecto suspensivo formado en esta Sala Suprema. I. MATERIA DE APELACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Verónica Gonzales Chávez, mediante escrito de fecha catorce de junio de dos mil veintitrés (fojas ciento veinticinco a ciento veintisiete del Expediente Principal1), contra la resolución número cinco, de fecha seis de junio de dos mil veintitrés (fojas ciento diecisiete a ciento veinte), emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo. II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda de Amparo Mediante escrito de fecha nueve de mayo de dos mil veintitrés (fojas cuarenta y ocho a cincuenta y cinco), Verónica Gonzales Chávez interpuso demanda constitucional de amparo. La demanda se dirige en contra de la resolución número cuatrocientos ochenta y dos del proceso que se sigue en contra de Sofi a Saturnina Cabera Bobadilla por la comisión del delito de omisión a la asistencia familiar expediente signado con el Nº 00418-2000-0-1001-JR-PE-01, para que se declare nula y contraria a derecho. Como fundamento de la demanda, la demandante sostiene los siguientes argumentos: a) Alega que es propietaria de la tienda signada como Nº 10 del Centro Comercial de Cusco, inscrita en la Partida Electrónica Nº 02065795 del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos, sobre la cual no pesa ninguna carga o gravamen distinto al realizado por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco. Sin embargo, el diecinueve de abril de dos mil veintitrés, el Juzgado Penal Liquidador de Cusco procedió a realizar el acto de lanzamiento en atención a lo dispuesto en la resolución número cuatrocientos cincuenta y cuatro, de fecha trece de diciembre de dos mil dieciocho. b) Señala que dicho acto de lanzamiento ha causado daños y perjuicios sobre el bien inmueble, tanto materiales como económicos, pues el ingreso mensual que percibía por el alquiler de dicho bien ascendía a S/ 500.00 (quinientos soles con cero céntimos) diarios. A ello se suma el daño moral sufrido por las consecuencias de lo dispuesto por el Juzgado Penal Liquidador de Cusco. c) Refi ere, además, que con fecha diez de diciembre de dos mil siete se realizó un remate de un bien no inscrito, que pertenecía a una persona distinta de la sentenciada Sofía Saturnina Cabrera Bobadilla (Nazario Mendoza Ccarhuarupay), titular registral según el Certifi cado Registral Inmobiliario. En dicho remate, el bien fue adjudicado a favor de Raúl Pfuro Huamán. No obstante, mediante resolución número cuatrocientos cincuenta y cuatro, de fecha tres de diciembre de dos mil dieciocho, se incluyó indebidamente su propiedad al indicar que el bien objeto de remate es el inscrito en la Partida Electrónica Nº 02065795, pese a que, desde la realización de la medida hasta la fecha, nunca se procedió a anotar en los Registros Públicos la medida de embargo, remate ni adjudicación sobre su bien. 2.2. Sentencia apelada Mediante la resolución número cinco, de fecha nueve de mayo de dos mil veintitrés (fojas ciento diecisiete a ciento veinte), la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco resolvió declarar improcedente la demanda constitucional de amparo, con los siguientes fundamentos: a) El objeto de este proceso es la declaración de nulidad de la resolución número cuatrocientos ochenta y dos, de fecha veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, emitida por el juez del Juzgado Penal Liquidador de Cusco, en el Expediente Judicial Nº 00418-2000-0-1001-JR-PE-01, mediante la cual se dispuso la ejecución de la diligencia de lanzamiento del inmueble. b) La diligencia de lanzamiento se llevó a cabo el diecinueve de abril de dos mil veintitrés, según consta en el acta correspondiente. En consecuencia, el acto lesivo invocado por la parte demandante ya se había materializado al momento de interponer la demanda de amparo el nueve de mayo de dos mil veintitrés, por lo que el daño alegado resulta irreparable. En tal sentido, se confi gura la sustracción de la materia, conforme al segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece la improcedencia de la demanda cuando el daño es consumado e irreparable. c) La demandante sostiene que se vulneró su derecho de propiedad sobre la tienda Nº 10 del Centro Comercial de Cusco, inscrita en la Partida Electrónica Nº 02065795 del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos. Sin embargo, el acto de lanzamiento cuestionado se ejecutó en cumplimiento de la resolución número cuatrocientos cincuenta y cuatro, de fecha tres de diciembre de dos mil dieciocho, emitida por el Juzgado Penal Liquidador de Cusco. d) Cabe señalar que, en el marco del trámite del proceso originario, se constata la existencia del auto de vista contenido en la resolución número cuatro, de fecha veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, que declaró improcedente la extromisión del inmueble signado como Nº 10 del Centro Comercial Cusco, solicitada por Sabina Lazo Ferrer (de quien la ahora demandante adquirió el bien con fecha tres de junio de dos mil veintiuno). La apelante sustentó su pedido señalando que el bien embargado y adjudicado era el I-10, no el Nº 10 del Centro Comercial Cusco; sin embargo, el Tribunal consideró lo siguiente: 8. [...] este Tribunal considera que [Sofía] Saturnina Cabrera Bobadilla ha solicitado el cambio de numeración del stand 1-20 por el I-10, ello para evitar la obligación que tenía su momento y así evitar la ejecución del embargo que pesa sobre el inmueble Nro. 10. Por tanto, no es posible la extromisión del inmueble Nro. 10 ya que este ha sido objeto de embargo, y debe ejecutarse el mismo. e) En consecuencia, no se aprecia vulneración a los derechos fundamentales a la propiedad ni a la libertad de contratar invocados por la demandante. No se le ha impedido contratar con fi nes lícitos; sin embargo, al momento de la compraventa celebrada por la demandante ya existía una orden judicial fi rme para la entrega del inmueble Nº 10 al adjudicatario Raúl Pfuro Huamán, conforme al auto de adjudicación de fecha diez de diciembre de dos mil siete – resolución número doscientos cincuenta y nueve–, cuya ejecución debía cumplirse. 2.3. Del recurso de apelación El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Verónica Gonzales Chávez, mediante escrito de fecha catorce de junio de dos mil veintitrés (fojas ciento veinticinco a ciento veintisiete), contra la resolución número cinco, de fecha seis de junio de dos mil veintitrés, que declaró improcedente la demanda de amparo.

La parte apelante expuso como agravios los siguientes argumentos: a) La apelante sostiene que la sentencia emitida por la Sala Civil presenta defi ciencias en su motivación, alegando que la interpretación de los hechos realizada por el colegiado está sesgada, pues minimiza el contenido del derecho de propiedad, el cual no se limita únicamente al uso, goce o disfrute del bien, sino también comprende la garantía frente a cualquier acto de desposesión. Ello resulta más grave, según afi rma, dado que las disposiciones emitidas por el Juzgado Penal Liquidador de Cusco intentan inscribir un derecho que, a su criterio, es ilegal. b) Asimismo, alega que se ha vulnerado su derecho a la libertad de contratar, toda vez que existía una decisión judicial que ordenaba la entrega del bien inmueble Nº 10 del Centro Comercial Cusco al adjudicatario, proceso que se desarrolló sin su conocimiento ni participación. Por ello, no tuvo oportunidad de objetar la adjudicación dispuesta por el Juzgado Penal Liquidador de Cusco. c) Finalmente, argumenta que la sentencia apelada no se pronuncia sobre sus cuestionamientos relacionados con la inscripción del acto irregular, el cual, a su juicio, vulnera el principio de legalidad registral. III. ANTECEDENTES Primero: El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 3.1. En principio conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley Nº 31307, esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. Asimismo, cabe precisar que este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial y, ello se justifi ca, por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento. son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial2. 3.2. Al respecto, el amparo contra una resolución judicial aparece en cierta forma limitado en el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución en el sentido de que: “[n]o procede contra […] resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”, en consecuencia, se entiende que sí procede contra una resolución judicial originada en un procedimiento irregular.3 Además, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley Nº 31307, señala de manera más precisa que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. También, el artículo 7 de dicho cuerpo legal, prevé que no proceden los procesos constitucionales –entre ellos el amparo–cuando: “1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (…)”. 3.3. En este marco, el Tribunal Constitucional en la sentencia dictada en el Expediente Nº 01904-PA/TC4, precisa algunos alcances concernientes a la irregularidad de una resolución judicial, considerando, para ello, aplicar una perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales, precisando lo siguiente: 7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria. 10. En cuanto a los defectos en la motivación, estos pueden ser problemas de motivación interna, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución o cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; o de motivación externa, cuando se han utilizado indebida o injustifi cadamente premisas normativas (por ejemplo, si se aplican disposiciones que ya no se encuentran vigentes o que nunca formaron parte del ordenamiento jurídico) o fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (vide sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/ TC, fundamento 7, b y c). [Énfasis agregado] 3.4. De igual forma, como requisitos para que prospere el amparo, el Tribunal Constitucional, ha establecido lo siguiente: 1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente.5 [Énfasis agregado] Segundo: Respecto del derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales 3.5. El debido proceso (o proceso regular), consagrado en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado6, es un derecho complejo, desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insufi ciencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: “(…) [p]or su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refi eren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”7. Dicho de otro modo, el derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notifi cación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un Juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al Juez legal. 3.6. Así también, el derecho al debido proceso, como ya se ha señalado, comprende entre otros derechos, el de motivación de las resoluciones judiciales, esto es, el de obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los Jueces expliciten en forma sufi ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron,

dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el numeral 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil8 y artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial9. Además, la exigencia de motivación sufi ciente prevista en el numeral 5 del artículo 139 de la Carta Fundamental10, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afi rmar que una resolución que carezca de motivación sufi ciente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional11. 3.7. El proceso regular en su expresión de motivación escrita de las resoluciones judiciales, entiende que una motivación defectuosa puede expresarse en los siguientes supuestos: a) Falta de motivación propiamente dicha: cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de confl icto, sea en el elemento fáctico y/o jurídico; b) Motivación aparente: cuando el razonamiento en la sentencia sea inconsistente, sustentado en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso; c) Motivación insufi ciente: cuando se vulnera el principio lógico de la razón sufi ciente, es decir que el sentido de las conclusiones a las que arriba el juzgador no se respaldan en pruebas fundamentales y relevantes, de las cuales éste debe partir en su razonamiento para lograr obtener la certeza de los hechos expuestos por las partes y la convicción que lo determine en un sentido determinado, respecto de la controversia planteada ante la judicatura; y, d) Motivación defectuosa en sentido estricto: cuando se violan las leyes del hacer/pensar, tales como de la no contradicción (nada puede ser y no ser al mismo tiempo), la de identidad (correspondencia de las conclusiones a las pruebas), y la del tercio excluido (una proposición es verdadera o falsa, no hay tercera opción), entre otros, omitiendo los principios elementales de la lógica y la experiencia común. 3.8. Asimismo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales tiene como una de sus expresiones al principio de congruencia, el cual exige la identidad que debe mediar entre la materia, las partes, los hechos del proceso y lo resuelto por el juzgador, en virtud a lo cual los Jueces no pueden otorgar más de lo demandado o cosa distinta a lo pretendido, ni fundar sus decisiones en hechos no aportados por los justiciables, con obligación entonces de pronunciarse sobre las alegaciones expuestas por las partes, tanto en sus escritos postulatorios como, de ser el caso, en sus medios impugnatorios, de tal manera que cuando se decide u ordena sobre una pretensión no postulada en el proceso, y menos fi jada como punto controvertido, o a la inversa, cuando se excluye dicho pronunciamiento, se produce una incongruencia, lo que altera la relación procesal y transgrede las garantías del proceso regular. En el sentido descrito, se tiene que la observancia del principio de congruencia implica que en toda resolución judicial exista: 1) coherencia entre lo peticionado por las partes y lo fi namente resuelto, sin omitir, alterar o excederse de dichas peticiones (congruencia externa); y, 2) armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna), de tal manera que la decisión sea el refl ejo y externación lógica, jurídica y congruente del razonamiento del juzgador, conforme a lo actuado en la causa concreta, todo lo cual garantiza la observancia del derecho al debido proceso, resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico número once de la sentencia recaída en el Expediente Nº 1230-2003-PCH/TC. 3.9. La aplicación del referido principio rector signifi ca que el Juez está obligado a dictar sus resoluciones de acuerdo al sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, por lo que en ese orden de ideas, en el caso del recurso de apelación, corresponde al órgano jurisdiccional Superior resolver en función de los agravios y errores de hecho y de derecho en los que se sustenta la pretensión impugnatoria expuesta por el apelante, con la limitación que el propio Código Procesal Civil prevé12. Es en el contexto de todo lo detallado que este Supremo Colegiado verifi cará si se han respetado o no en el asunto concreto las reglas del debido proceso y motivación. 3.10. Ahora bien, debe evaluarse también que la exigencia de motivación sufi ciente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, facilitando así la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras13, todo ello dentro de la función endoprocesal de la motivación. Paralelamente, permite el control democrático de los Jueces que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosufi ciencia de la misma14. En tal virtud, los destinatarios de la decisión no son solo los justiciables, sino también la sociedad, en tanto los juzgadores deben rendir cuenta a la fuente de la que deriva su investidura15, todo lo cual se presenta dentro de la función extraprocesal de la motivación. 3.11. Por ello, la justifi cación racional de lo que se decide es interna y externa. La primera gravita en comprobar que el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido, sin importar la validez de las propias premisas. La segunda, justifi cación externa, gravita en controlar la adecuación o solidez de las premisas16, lo que admite que las normas contenidas en la premisa normativa sean normas aplicables en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera17. En esa perspectiva, la justifi cación externa requiere: a) que toda motivación sea congruente, por lo que no cabe que sea contradictoria; b) que toda motivación sea completa, debiendo motivarse todas las opciones; y, c) que toda motivación sea sufi ciente, siendo necesario expresar las razones jurídicas que garanticen la decisión18. 3.12. Finalmente, tenemos que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación se concretiza logrando su vigencia efectiva, siempre y cuando se vislumbre una adecuada argumentación jurídica del órgano jurisdiccional: i) delimitando con precisión el problema jurídico que se derive del análisis del caso concreto; ii) desarrollándose de modo coherente y consistente la justifi cación de las premisas jurídicas aplicables, argumentando respecto a la aplicación e interpretación de dichas normas al caso; iii) justifi cando las premisas fácticas derivadas de la valoración probatoria; y, iv) observando la congruencia entre lo pretendido y lo decidido. Al evaluar la justifi cación interna del razonamiento en la motivación de las resoluciones judiciales, se incide en el control del aspecto lógico de la sentencia19, consistente en la evaluación del encadenamiento de los argumentos expuestos, esto es verifi cando el vínculo y relación de las premisas normativas y su vinculación con las proposiciones fácticas acreditadas que determinará la validez de la inferencia, lo que implica el control de la subsunción, o ponderación, que culminará en la validez formal de la conclusión en la resolución judicial. IV. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO 4.1. Conforme al marco normativo descrito, la fi nalidad del proceso constitucional de amparo es garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales, restableciendo las cosas al estado anterior a la vulneración o amenaza de vulneración del derecho invocado. Ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que defi ne al amparo como un mecanismo destinado a tutelar los derechos constitucionales frente a actos u omisiones que los afecten de manera directa e inmediata. 4.2. En el presente caso, corresponde precisar que la demanda de amparo ha sido interpuesta contra la resolución número cuatrocientos ochenta y dos, de fecha veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, emitida por el Juzgado Penal Liquidador (AD. FUNC. EXT. DOM.) —Sede Wanchaq— de la Corte Superior de Justicia de Cusco, en el marco del proceso penal seguido por el delito de omisión a la asistencia familiar. Mediante dicha resolución se dispuso, entre otros extremos, lo siguiente: 1. PROCEDASE a la ejecución del lanzamiento de la sentenciada SOFIA SATURNINA CABRERA BOBADILLA y/u ocupantes, en caso exista, que se encuentren en posesión del bien inmueble Nº 10 del Centro Comercial el Cusco, del distrito, provincia y departamento de Cusco, inscrito en la partida Nº 02065795 autorizándose el descerraje y el uso de la fuerza pública, en caso sea necesario, sobre la bien inmueble materia de litis (…) 4.3. El Juzgado Penal Liquidador (AD. FUNC. EXT. DOM.) —Sede Wanchaq— de la Corte Superior de Justicia de Cusco, en el Expediente Judicial Nº 00418-2000-0-1001-JR- PE-01, llevó a cabo, con fecha diecinueve de abril de dos mil veintitrés, la diligencia de lanzamiento, procediendo a la entrega del bien inmueble materia de litis al adjudicatario Raúl Pfuro Huamán.

4.4. En ese contexto, la parte demandante, Verónica Gonzales Chávez, sostiene que es propietaria de la tienda Nº 10 del Centro Comercial de Cusco, inscrita en la Partida Nº 02065795 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral Nº X —Cusco. Sin embargo, del contenido del Acta de Lanzamiento de fecha diecinueve de abril de dos mil veintitrés, se advierte que la propia accionante participó en la referida diligencia. 4.5. Por lo expuesto, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, al momento de resolver el presente

proceso de amparo, expuso en los fundamentos ocho al diez

de la sentencia apelada las razones por las cuales resolvió declarar improcedente la demanda, por sustracción de la materia, señalando lo siguiente: 8. La diligencia de lanzamiento se llevó a cabo el 19 de abril de 2023, conforme se advierte del acta de lanzamiento (folios 5 a 8), es decir, ha devenido en irreparable los derechos de la parte demandante, al haberse producido la sustracción de la materia, por cuanto, se postuló la demanda con el fundamento que el acto lesivo es la diligencia de lanzamiento, por cuanto se habría vulnerado su derecho a la propiedad y el derecho de contratar; sin embargo, se advierte que el daño es irreparable, pues la diligencia de lanzamiento ya se había llevado a cabo (19 de abril de 2023) a la fecha de presentación de la demanda de amparo (9 de mayo de 2023), por lo que, la demanda es improcedente, en aplicación, a contrario sensu, de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1 del nuevo Código Procesal Constitucional. 9. No obstante, la demandante alega la vulneración de su derecho propiedad porque sería titular de la tienda Nº 10 del Centro Comercial de Cusco, inscrita en la partida Nº 02065795 del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Público; sin embargo, el 19 de abril de 2023, el Juzgado Penal Liquidador de Cusco ha procedido a realizar el acto de lanzamiento, en atención a la resolución Nº 454, de 3 de diciembre de 2018. Al respecto, cabe indicar que mediante el auto de vista contenido en la resolución Nº 4, de 28 de agosto de 2019 (folios 61 a 70), se declaró improcedente la extromisión del inmueble Nº 10 del Centro Comercial Cusco, solicitada por Sabina Lazo Ferrer (de quien la ahora demandante adquirió el bien el 3 de junio de 2021), quien alegó que el bien inmueble que fue embargado y adjudicado es el I-10, mas no el inmueble Nº 10 del Centro Comercial Cusco; empero, la Segunda Sala Penal de Apelación de Cusco, confi rmó la improcedencia de la exclusión del bien al determinar: 8. […] este Tribunal considera que [Sofía] Saturnina Cabrera Bobadilla, ha solicitado el cambio de numeración del stand I-20 por el I-10, ello para evitar la obligación que tenía en su momento y así evitar la ejecución del embargo que pesa sobre el inmueble Nro. 10. Por tanto, no es posible la extromisión del inmueble Nro. 10 ya que este ha sido objeto de embargo, y debe ejecutarse el mismo. Vale decir, que no existe en estricto una afectación al derecho de propiedad de la parte demandante. 10. Además, no pudo haber existido la vulneración del derecho de contratar, por cuanto, no se impidió contratar a la actora con fi nes lícitos, asimismo, debe tenerse en cuenta que, a la fecha de la alegada compra venta celebrada por la actora, ya existía una decisión judicial que debía cumplirse, la cual consistía en la entrega del bien inmueble Nº 10 del Centro Comercial El Cusco al adjudicatario Raúl Pfuro Huaman, conforme se tiene del auto de adjudicación de 10 de diciembre de 2007 (folio 56). [Énfasis agregado] 4.6. En efecto, en la sentencia apelada la Sala Civil consideró el estado procesal del Expediente Judicial Nº 00418-2000-0-1001-JR-PE-01, en el cual ya se había producido la entrega del bien inmueble al adjudicatario. En consecuencia, la resolución cuestionada mediante la presente demanda de amparo se tornó irreparable, toda vez que la diligencia de lanzamiento se llevó a cabo el diecinueve de abril de dos mil veintitrés; cabe resaltar que dicha diligencia es anterior a la fecha de interposición de la demanda de amparo (nueve de mayo de dos mil veintitrés). Por tanto, al haberse ejecutado la diligencia dispuesta en la resolución cuestionada —que, a criterio de la demandante, vulnera su derecho de propiedad y de contratar—, resulta coherente concluir que se ha producido una sustracción de la materia, al haberse tornado irreparables los derechos que se pretendían tutelar con la demanda, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1 y en el numeral 120 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 4.7. En consecuencia, la sentencia apelada determinó que la Resolución número cuatrocientos ochenta y dos ya había sido ejecutada al momento de interponerse la demanda de amparo. Por ello, la alegada vulneración al derecho de propiedad resulta irreparable, pues la diligencia de lanzamiento ya se había realizado y el bien inmueble entregado al adjudicatario. Así, tratándose de un proceso en etapa de ejecución, la Sala Civil concluyó correctamente que se confi guró la sustracción de la materia. 4.8. En tal sentido, la decisión contenida en la sentencia apelada se encuentra debidamente fundamentada, sin que se adviertan contradicciones ni incongruencias, pues la Sala Civil sustentó su decisión en argumentos jurídicos sufi cientes, adecuados al análisis de los hechos y del marco normativo aplicable. En realidad, lo que plantea la parte apelante no es la existencia de una vulneración de derechos fundamentales, sino su disconformidad con el criterio adoptado por la primera instancia en el marco del presente proceso de amparo contra resolución judicial. 4.9. Asimismo, los argumentos esgrimidos por la apelante evidencian únicamente su desacuerdo con lo resuelto por la Sala Civil, que declaró improcedente la demanda por sustracción de la materia. Del análisis integral de la sentencia no se advierte la existencia de vicio de motivación alguno ni actos arbitrarios que hayan vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso o a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Por el contrario, la resolución apelada se encuentra debidamente motivada, dando respuesta sufi ciente y congruente a los argumentos y fundamentos planteados por las partes. 4.10. Por lo expuesto, los agravios invocados en el recurso de apelación, referidos a una supuesta defi ciencia en la motivación, carecen de sustento jurídico y no acreditan la vulneración de derechos fundamentales ni permiten advertir la existencia de vicios que afecten el debido proceso o la tutela jurisdiccional efectiva. En consecuencia, corresponde confi rmar la sentencia apelada que declaró improcedente la demanda de amparo. DECISIÓN Por tales consideraciones y de conformidad con lo establecido además por el artículo 383 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, se resuelve: CONFIRMAR la resolución apelada contenida en la resolución número cinco, de fecha seis de junio de dos mil veintitrés (fojas ciento diecisiete a ciento veinte), emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo contra resolución judicial. Asimismo, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la demandante, Verónica Gonzales Chávez, contra los codemandados, el Procurador Público del Poder Judicial, Raúl Pfuro Huamán y Elar Danilo Morales Mandujano, sobre proceso de amparo. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tovar Buendía. SS. YAYA ZUMAETA BUSTAMANTE DEL CASTILLO ARRIOLA ESPINO TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las citas provienen el expediente judicial Nº 00069-2023-0-1001-SP-CI.01, salvo indicación contraria. CASTILLO, Luis (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14); pp. 17-36. . Sentencia del Tribunal Constitucional del veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, recaída en el expediente Nº 00188-2019-PA/TC, que declara improcedente la demanda de amparo, fundamento jurídico 2. Sentencia del Tribunal Constitucional del cinco de noviembre de dos mil veintiuno, recaída en el expediente Nº 01904-2021-PA/TC, que declara infundada la demanda de amparo, fundamento jurídico 7, 8, 9 y 10.

Sentencia del Tribunal Constitucional del tres de junio de dos mil veintiuno, recaído en el Expediente Nº 00805-2021-PA/TC, que declara infundada la demanda de amparo; fundamento jurídico 15. Constitución Política del Perú

Artículo 139º.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[…] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor (1996). “El Derecho a un juicio justo”. En VARIOS, Las garantías del debido proceso (materiales de enseñanza), Lima, Instituto de Estudios Internacionales de la PUCP y Embajada Real de los Países Bajos; p.17 Código Procesal Civil

Artículo 122.- Las resoluciones contienen: […] 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Artículo 12.- Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente. Constitución Política del Perú

Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[…] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC ha

puntualizado que: “(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo y decididas por los jueces ordinarios”. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 7022- 2006-PA/TC, del diecinueve de junio de dos mil siete, Fundamentos 9 y 10. ALISTE SANTOS, Tomás Javier (2013). La motivación de las resoluciones judiciales. Madrid-Barcelona-Buenos Aires. Marcial Pons; pp. 157-158.

GUZMÁN, Leandro (2013). Derecho a una sentencia motivada. Buenos Aires-Bogotá, Editorial Astrea; pp. 189-190. IGARTUA SALAVERRÍA, Juan (2014). El razonamiento en las resoluciones judiciales. Lima-Bogotá, Palestra-Temis; p. 15. TARUFFO, Michele (2006) La motivación de la sentencia civil. Traducción de Lorenzo Córdova Vianello. México D.F., Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; pp. 309-310 ATIENZA, Manuel (2016). Las razones del derecho. Lima, Palestra; p. 61. MORESO, Juan José y VILAJOSANA, Josep María. Introducción a la teoría del derecho. Madrid, Marcial Pons Editores, p. 184. IGARTUA SALAVERRÍA, op. cit., p. 26. Una decisión está internamente justificada si y sólo sí entre las premisas utilizadas y la conclusión del razonamiento existe una conexión lógica (la conclusión se deduce lógicamente de las premisas, mediante un razonamiento válido). MARTÍNEZ, David (2007) Conflictos constitucionales, ponderación e indeterminación normativa. Madrid, Marcial Pons; p. 39 Artículo 1. Finalidad de los procesos

Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.

Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan. W-2443472-11

Fallos citados

03943-2006-PA/TC

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