EXPEDIENTE N° 26672-2025 PIURA Lima, veinte de noviembre de dos mil veinticinco. I. VISTA la causa número veintiséis mil seiscientos setenta y dos guion dos mil veinticinco, Piura; y verifi cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: II. MATERIA DEL RECURSO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de apelación formulado por el Procurador Público de la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria, mediante escrito del quince de enero de dos mil veinticinco, (foja setecientos setenta del expediente judicial digitalizado – NO EJE1), contra la sentencia contenida en la resolución número siete de fecha trece de diciembre de dos mil veinticuatro, (foja setecientos cincuenta y tres), emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el Procurador Público del Poder Judicial contra Helder Cesario Luján Segura en su condición de juez del Sexto Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Piura y Cristina Elizabeth Meléndez Castillo.
1. De la demanda de amparo El Procurador Público del Poder Judicial, mediante escrito del nueve de setiembre de dos mil veintidós (foja quinientos cincuenta y seis), interpone demanda de amparo contra el juez del Sexto Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Piura y otra, a efectos que se declare la nulidad de la sentencia de vista, contenida en la resolución número nueve, del diecinueve de julio de dos mil veintidós y la sentencia contenida en la resolución número cuatro [en la demanda dice tres] del ocho de abril de dos mil veintidós (expediente N° 00382-2022-0-1601-JP-LA-082), que declara fundada en parte la demanda de pago de benefi cios sociales derivados de laudo arbitral interpuesta por Cristina Elizabeth Meléndez Castillo contra el Poder Judicial, y en consecuencia ordenó que la parte demandada pague a la demandante la suma de S/7,670.00 (siete mil seiscientos setenta con 00/100 soles) en mérito al laudo arbitral de fecha veintiocho de enero del dos mil diecinueve. Como sustento de su demanda, alega que se habrían vulnerado sus derechos constitucionales al derecho al debido proceso (falta de motivación interna del razonamiento), vulneración al principio de conservación de la decisión arbitral, al debido proceso, al derecho a la igualdad ante la ley y de equidad. Señala que el laudo arbitral se aplica a nivel nacional únicamente a todos aquellos trabajadores afi liados a los sindicatos que integran la FENASIPOJ PERU, o que se afi lien durante la vigencia del presente convenio, y su duración será únicamente por un año, iniciado a partir del uno de enero del dos mil dieciocho hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil dieciocho; los benefi cios económicos que reconoce dicho laudo sólo rigen por su periodo de vigencia, esto es, de un (01) año y le serán otorgados a favor de aquellos que se encuentren dentro de su alcance conforme a lo establecido en sus cláusulas delimitadoras de alcance y vigencia. Aduce que los jueces omiten analizar las cláusulas delimitadoras que contempla el laudo arbitral, ignorando por completo que, el mismo marco normativo establece expresamente qué cláusulas delimitadoras deben ser consideras como aquellas que regulan su ámbito y su vigencia. Asimismo, que en lo referente a la obligación de dar suma de dinero en mérito al laudo arbitral de fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve, ya existen diversos pronunciamientos judiciales a nivel de segunda instancia por diversas Cortes Superiores de Justicia de Del Santa, de Cusco, Tacna, en los cuales se concluye que dicho laudo contiene cláusulas delimitadoras, y que los benefi cios económicos que reconoce únicamente son otorgados a favor de aquellos trabajadores afi liados a sindicatos que integren FENASIPOJ PERÚ, durante la vigencia del laudo arbitral, esto es, desde el uno de enero de dos mil dieciocho al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho. Agrega que el mismo Tribunal Arbitral mediante Resolución s/n de fecha diecisiete de abril de dos mil diecinueve, precisa que el periodo de vigencia por el cual serán otorgados los conceptos económicos que reconoce el laudo arbitral de fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve, serán sólo por el periodo de un año, específi camente el año dos mil dieciocho. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. Por escrito de fecha cinco de febrero de dos mil veinticuatro, (foja seiscientos sesenta y seis), el procurador de la Procuraduría Pública de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, absuelve la demanda, pretendiendo que esta sea declarada improcedente. Argumenta que la parte demandante busca discutir la interpretación y apreciación de los hechos en el proceso ordinario subyacente de modo que desea replantear la controversia ordinaria ya resuelta. 3. Sentencia de primera instancia Por sentencia contenida en la resolución número siete del trece de diciembre dos mil veinticuatro (foja setecientos cincuenta y tres), emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, se declaró fundada la demanda interpuesta, en atención a las siguientes consideraciones: 18. Al respecto, de la revisión de la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso ordinario, se aprecia que el Juez fundamenta su análisis esencialmente en dos premisas normativas: de un lado, la premisa normativa de la que parte el juez es “14. Que, dentro de sus alcances, tal como Fecha: 09/01/2026 02:37
lo señala el artículo 28° de la Constitución Política de 1993, está: “La Convención Colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado”; quedando claro que todo lo acordado en un Convenio Colectivo resulta de obligatorio cumplimiento por las partes; así también el artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado mediante D.S. N° 010-2023-TR, señala: “La Convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes le sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confi anza” y de otro lado establece como otra premisa normativa que justifi ca su argumentación que “26. (…) el Tercer Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional, ha adoptado lo siguiente: “Procede la interpretación favorable al trabajador respecto de las cláusulas normativas de las convenciones colectivas, cuando al aplicar el método literal, y los demás métodos de interpretación normativas, exista duda insalvable sobre su sentido”. 19. En relación a su primer argumento para declarar fundada la demanda de ejecución de laudo arbitral relativo a la fuerza vinculante del laudo arbitral, debe precisarse que el artículo 59º del Decreto Legislativo Nº 1071 ha establecido que “todo laudo es defi nitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento desde su notifi cación a las partes. El laudo produce efectos de cosa juzgada (…)”; siendo importante tener en cuenta que según el artículo 58.2° del referido decreto legislativo: “La rectifi cación, interpretación, integración y exclusión formará parte del laudo”. 20. En este sentido, tal como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, “una vez vencido el plazo para solicitar la anulación del laudo1, que de conformidad con el artículo 64º, inciso 1), del Decreto Legislativo N° 1071, es de 20 días (calendario) siguientes contados desde la notifi cación del laudo; y cuando se hubiere solicitado la rectifi cación, interpretación, integración o exclusión del laudo, es de 20 días (calendario) de notifi cada la última decisión sobre dichas cuestiones, el laudo es fi rme. (…) a partir de este momento es que el laudo no solo ha resuelto defi nitivamente la controversia, sino que lo ha hecho fi rmemente, no pudiendo volver a plantearse el confl icto ni ante un juez ni ante otro árbitro. Por lo tanto, el laudo tiene efecto tanto de cosa juzgada formal (lo que garantiza la inatacabilidad judicial del laudo), como de cosa juzgada material (lo que garantiza que no podrá dictarse un nuevo laudo o sentencia sobre lo que ha sido objeto del arbitraje)” EXP. Nº 03687-2018-PA/TC. 21. En consecuencia, el laudo tiene efectos de cosa juzgada, porque lo decidido por el árbitro o tribunal arbitral vincula a los jueces y a las partes del arbitraje. Esto confi gura la existencia, en sede arbitral, del derecho constitucional a que se respete un laudo que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada arbitral, derecho éste que puede ser exigible ya sea en sede arbitral o en sede del Poder judicial (EXP. Nº 03687-2018-PA/TC). 22. En el caso de autos, atendiendo a la calidad de cosa juzgada del laudo arbitral, en el proceso originario se solicitó su ejecución; no obstante, se aprecia que la parte demandante sólo adjuntó: el laudo arbitral per se y no la resolución del Tribunal Arbitral que resolvía la exclusión solicitada por el Poder Judicial, contraviniéndose el artículo 68.1 del Decreto Legislativo N° 1071 que e stablece: “La parte interesada podrá solicitar la ejecución del laudo ante la autoridad judicial competente acompañando copia de éste y de sus rectifi caciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones y, en su caso, de las actuaciones de ejecución efectuada por el tribunal arbitral”; con lo cual, el juez revisor no tuvo a la vista la Resolución del Tribunal Arbitral de fecha 17 de Abril del 2019 que establecía “acerca del plazo de vigencia del convenio colectivo, interesa relevar que el Tribunal Arbitral ha resuelto: “En esta negociación colectiva (…) las propias partes han negociado y atribuido un plazo de vigencia de un año a los acuerdos resultantes que además regirán a partir del 01 de enero del 2018 (apartado X, punto 92 del laudo). Así pues, el convenio colectivo (laudo) concierne al periodo 2018”. (El énfasis y subrayado es nuestro) 23. En atención a ello, si bien el juez de revisión del proceso ordinario ha cumplido con la exigencia de identifi car y justifi car la premisa mayor (norma jurídica) referida a la obligatoriedad del laudo arbitral; no obstante, no ha cumplido con justifi car la corrección de la premisa menor (premisa fáctica) empleada en la subsunción; ello por cuanto aquella concluye que existe una incongruencia, “también se acordó que el convenio colectivo tendrá una vigencia de “un año a partir del 1 de enero del año 2018” y posteriormente agrega que “Los benefi cios acordados seguirán rigiendo hasta que no sea modifi cado por otros convenio”; sin embargo, para concluir en que existe una incongruencia, sólo se ha referido al laudo arbitral sin considerar la resolución2 que daba respuesta a una exclusión solicitada (en razón a que la misma no le fue alcanzada por la parte demandante – no se adjuntó en la demanda-), en la cual el Tribunal Arbitral concluía que “el convenio colectivo (laudo) concierne al periodo 2018”, resolución que forma parte integrante del laudo arbitral y como tal le alcanza la protección de la institución de la cosa juzgada arbitral que incluye la efectividad de laudo y sus aclaraciones, correcciones y exclusiones. 24. En consecuencia, nos encontramos ante una defi ciencia en la justifi cación externa al momento de delimitar la premisa fáctica aplicable al caso concreto; pues, no se consideró que formaba parte del laudo arbitral la exclusión solicitada respecto del plazo de vigencia del convenio colectivo, en la cual el Tribunal Arbitral resolvió: “En esta negociación colectiva (…) las propias partes han negociado y atribuido un plazo de vigencia de un año a los acuerdos resultantes que además regirán a partir del 01 de enero del 2018 (apartado X, punto 92 del laudo). Así pues, el convenio colectivo (laudo) concierne al periodo 2018”. Por lo expuesto, en el presente caso se vulneró el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139°, inciso 5, de la Constitución. 25. Por lo tanto, la resolución impugnada afecta los derechos constitucionales invocados por la parte demandante en relación a la debida motivación, en la justifi cación externa de las premisas normativas con las premisas fácticas; razón por la cual, corresponde declarar fundada la presente demanda debiendo por ello retrotraerse el proceso al estado en que se cometió el vicio, y disponiendo que el Juez del proceso laboral emita nuevamente sentencia; lo cual en el caso concreto, no implica atribuirle responsabilidad al Juzgador demandado, quien ha resuelto el caso presentado ante su despacho sólo con el laudo arbitral y sin tener a la vista la resolución que daba respuesta a la solicitud de exclusión, por no haber sido esta última presentada por la demandante del proceso originario, lo que era de su exclusiva responsabilidad al solicitar la ejecución del laudo ante la autoridad judicial competente; habiendo omitido acompañar copia de éste y de sus rectifi caciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones, conforme al artículo 68.1 del Decreto Legislativo N° 1071. 4. Recurso de apelación El recurrente, mediante escrito con fecha quince de enero de dos mil veinticinco (foja setecientos setenta), interpone recurso de apelación contra la resolución número siete (foja setecientos cincuenta y tres), que declaró fundada la demanda de amparo. Alega que existe una manifi esta ausencia de motivación por parte de la Sala al declarar fundada la demanda. Aduce que el Colegiado determina que el laudo arbitral tiene una cláusula delimitadora; sin embargo, esta conclusión no tiene ninguna justifi cación ni ha merecido el más mínimo análisis, pues en ninguna parte de la sentencia se ha indicado cuál sería esa cláusula delimitadora. Asimismo, indica que la Sala señala que se habría interpretado una cláusula delimitadora que contenía el laudo arbitral, lo que además de tratarse de una afi rmación sin ningún sustento, resulta a todas luces una interpretación errónea, dado que este fue el tema controvertido y análisis de la sentencia. De otro lado indica que la Sala al dejar establecido que el laudo estableció el plazo de vigencia de un año, pese a haber declarado que existió una debida motivación de los jueces que vieron la causa, está vulnerando la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. III. CONSIDERANDO 3.1. Apuntes sobre el proceso constitucional de Amparo 3.1.1. El proceso de amparo se encuentra regulado en el numeral 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, cuyo texto nos informa que: “Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción
de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular”. 3.1.2. Legislativamente, el Nuevo Código Procesal Constitucional en su artículo 1° enuncia que: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)” (énfasis agregado). 3.1.3. Asimismo, el artículo 9° del referido cuerpo legal prevé que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos (…) a la obtención de una resolución fundada en derecho, (…)” (sin énfasis en el original). 3.1.4. La lectura del artículo transcrito en su parte pertinente, importa que de la resolución impugnada se desprenda una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprende la tutela procesal efectiva, los mismos que se identifi can en la misma norma citada, lo que implica, en sentido contrario, que no procederá si no existe tal vulneración y tampoco si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular, como lo prevé el artículo 200°, numeral 2°, de la Carta Política ya citada. Adicionalmente, el artículo 7°, numeral 1, del Código Procesal Constitucional, regula que no proceden las acciones constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 3.1.5. De otro lado, el Tribunal Constitucional sobre el amparo contra resoluciones judiciales ha establecido que: “(…) no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”3. Asimismo, también ha establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “(…) que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación”4. 3.2. Respecto del derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales 3.2.1. El debido proceso (o proceso regular), consagrado en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú5, es un derecho complejo, desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insufi ciencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: “(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refi eren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”6. Dicho de otro modo, el derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notifi cación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un Juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al Juez legal. 3.2.2. Así también, el derecho al debido proceso, como ya se ha señalado, comprende entre otros derechos, el de motivación de las resoluciones judiciales, esto es, el de obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los Jueces expliciten en forma sufi ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil7 y artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial8. Además, la exigencia de motivación sufi ciente prevista en el inciso 5 del artículo 139 de la Carta Fundamental9, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afi rmar que una resolución que carezca de motivación sufi ciente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional10. 3.2.3. El proceso regular en su expresión de motivación escrita de las resoluciones judiciales, entiende que una motivación defectuosa puede expresarse en los siguientes supuestos: a) Falta de motivación propiamente dicha: cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de confl icto, sea en el elemento fáctico y/o jurídico; b) Motivación aparente: cuando el razonamiento en la sentencia sea inconsistente, sustentado en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso; c) Motivación insufi ciente: cuando se vulnera el principio lógico de la razón sufi ciente, es decir que el sentido de las conclusiones a las que arriba el juzgador no se respaldan en pruebas fundamentales y relevantes, de las cuales éste debe partir en su razonamiento para lograr obtener la certeza de los hechos expuestos por las partes y la convicción que lo determine en un sentido determinado, respecto de la controversia planteada ante la judicatura; y, d) Motivación defectuosa en sentido estricto: cuando se violan las leyes del hacer/pensar, tales como de la no contradicción (nada puede ser y no ser al mismo tiempo), la de identidad (correspondencia de las conclusiones a las pruebas), y la del tercio excluido (una proposición es verdadera o falsa, no hay tercera opción), entre otros, omitiendo los principios elementales de la lógica y la experiencia común. 3.2.4. Asimismo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales tiene como una de sus expresiones al principio de congruencia, el cual exige la identidad que debe mediar entre la materia, las partes, los hechos del proceso y lo resuelto por el juzgador, en virtud a lo cual los Jueces no pueden otorgar más de lo demandado o cosa distinta a lo pretendido, ni fundar sus decisiones en hechos no aportados por los justiciables, con obligación entonces de pronunciarse sobre las alegaciones expuestas por las partes, tanto en sus escritos postulatorios como, de ser el caso, en sus medios impugnatorios, de tal manera que cuando se decide u ordena sobre una pretensión no postulada en el proceso, y menos fi jada como punto controvertido, o a la inversa, cuando se excluye dicho pronunciamiento, se produce una incongruencia, lo que altera la relación procesal y transgrede las garantías del proceso regular. En el sentido descrito, se tiene que la observancia del principio de congruencia implica que en toda resolución judicial exista: 1) coherencia entre lo peticionado por las partes y lo fi namente resuelto, sin omitir, alterar o excederse de dichas peticiones (congruencia externa); y, 2) armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna), de tal manera que la decisión sea el refl ejo y externación lógica, jurídica y congruente del razonamiento del juzgador, conforme a lo actuado en la causa concreta, todo lo cual garantiza la observancia del derecho al debido proceso, resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico número once de la sentencia recaída en el expediente N° 1230-2003-PCH/TC. 3.2.5. La aplicación del referido principio rector signifi ca que el Juez está obligado a dictar sus resoluciones de acuerdo al sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, por lo que en ese orden de ideas, en el caso del Recurso de Apelación, corresponde al órgano jurisdiccional Superior resolver en función de los agravios y errores de hecho y de derecho en los que se sustenta la pretensión impugnatoria expuesta por el apelante, con la limitación que el propio Código Procesal Civil prevé11. Es en el contexto de todo lo detallado que este Supremo Colegiado verifi cará si se han respetado o no en el asunto concreto las reglas del debido proceso y motivación. 3.2.6. Ahora bien, debe evaluarse también que la exigencia de motivación sufi ciente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica
de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, facilitando así la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras12, todo ello dentro de la función endoprocesal de la motivación. Paralelamente, permite el control democrático de los Jueces que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosufi ciencia de la misma13. En tal virtud, los destinatarios de la decisión no son solo los justiciables, sino también la sociedad, en tanto los juzgadores deben rendir cuenta a la fuente de la que deriva su investidura14, todo lo cual se presenta dentro de la función extraprocesal de la motivación. 3.2.7. Por ello, la justifi cación racional de lo que se decide es interna y externa. La primera gravita en comprobar que el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido, sin importar la validez de las propias premisas. La segunda, justifi cación externa, gravita en controlar la adecuación o solidez de las premisas15, lo que admite que las normas contenidas en la premisa normativa sean normas aplicables en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera16. En esa perspectiva, la justifi cación externa requiere: a) que toda motivación sea congruente, por lo que no cabe que sea contradictoria; b) que toda motivación sea completa, debiendo motivarse todas las opciones; y, c) que toda motivación sea sufi ciente, siendo necesario expresar las razones jurídicas que garanticen la decisión17. 3.2.8. Finalmente, tenemos que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación se concretiza logrando su vigencia efectiva, siempre y cuando se vislumbre una adecuada argumentación jurídica del órgano jurisdiccional: i) delimitando con precisión el problema jurídico que se derive del análisis del caso concreto; ii) desarrollándose de modo coherente y consistente la justifi cación de las premisas jurídicas aplicables, argumentando respecto a la aplicación e interpretación de dichas normas al caso; iii) justifi cando las premisas fácticas derivadas de la valoración probatoria; y, iv) observando la congruencia entre lo pretendido y lo decidido. Al evaluar la justifi cación interna del razonamiento en la motivación de las resoluciones judiciales, se incide en el control del aspecto lógico de la sentencia18, consistente en la evaluación del encadenamiento de los argumentos expuestos, esto es verifi cando el vínculo y relación de las premisas normativas y su vinculación con las proposiciones fácticas acreditadas que determinará la validez de la inferencia, lo que implica el control de la subsunción, o ponderación, que culminará en la validez formal de la conclusión en la resolución judicial. Análisis del caso 3.3. En el caso de autos, tenemos que, mediante el presente proceso de amparo, se pretende principalmente que se declare la nulidad total de la sentencia contenida en la resolución número cuatro del ocho de abril de dos mil veintidós y de la sentencia de vista, contenida en la número nueve del diecinueve de julio de dos mil veintidós, en el proceso seguido en el expediente N° 00382-2022-0-2001-JP-LA-08; así como la nulidad de las resoluciones emitidas de forma posterior; y, en consecuencia, se retrotraigan las cosas hasta el estado en que se vulneraron los derechos fundamentales del actor y se tome en cuenta las cláusulas delimitadoras [alcance y vigencia de un año] establecidas por las durante la negociación colectiva. Agrega que se ha vulnerado el principio de conservación de la decisión arbitral, al derecho al debido proceso (falta de motivación interna del razonamiento y a una adecuada vía procedimental), al derecho a la igualdad ante la ley y de equidad 3.4. Ahora bien, de la revisión de los actuados se observa que el Sexto Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante resolución número nueve, de fecha diecinueve de julio de dos mil veintidós, confi rmó la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha ocho de abril de dos mil veintidós, que declaró fundada en parte la demanda, bajo los siguientes fundamentos: 20. En primer orden, hay que tener presente que no existe controversia en cuanto a que a la demandante le corresponde la aplicación de este Laudo Arbitral, en su condición de trabajadora del Poder Judicial y como afi liado el Sindicato de Trabajadores que suscribió el convenio, siendo ello acreditado con la constancia de afi liación al sindicato que obra a folios 48 y 49 del EJE. 21. En segundo orden, y de acuerdo a los agravios de la demandante, tenemos que están centrados en indicar que el convenio colectivo debe regir hasta que no sea modifi cado por otro convenio colectivo posterior, por lo que se debe permitir la continuidad de los benefi cios económicos pactados. 22. De acuerdo al Laudo, se tiene que los benefi cios pactados son: 23. Benefi cios que son aprobados por cláusulas de tipo normativas, en el sentido que versan sobre benefi cios económicos y laborales, lo que se condice con lo plasmado en el artículo 29° del Decreto Supremo N° 011- 92-TR, que indica: 24. Bajo ese contexto, existe una clara contradicción en los acuerdos adoptados por las partes, dado que en la cláusula 101 se indicó que los benefi cios continuaran rigiendo mientras no sean modifi cados por un convenio colectivo posterior; empero, también se acordó que el convenio colectivo tendrá una vigencia de un año contado a partir del 1 de enero de 2018, es decir, solo hasta el 31 de diciembre de ese mismo año; lo cual, si resulta contradictorio, dado que al determinar que este convenio sólo estará vigente un año, no se entiende por qué, entonces, acordaron que los benefi cios acordados seguirán rigiendo hasta que no sea modifi cado por otros convenio; por ende, existiendo tal contradicción, la misma debe ser dilucidada al amparo de los diversos principios que rigen el derecho laboral y la normativa constitucional. 25. Dentro de los principios del derecho laboral, encontramos el principio in dubio pro operario, el mismo que la parte demandante alega no ha sido tomado en cuenta por el Juez de primera instancia. Este principio se encuentra contenido en el inciso 3) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú, el cual establece que en la relación laboral se respeta el principio de interpretación favorable al trabajador y se fundamenta que en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma, esto es, cuando una norma tiene diferentes interpretaciones, se debe elegir la norma que sea más favorable o benefi ciosa para el trabajador, la cual (noma) incluye a los laudos arbitrales. 26. En base a ello, tenemos que el Tercer Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional, ha adoptado lo siguiente: “Procede la interpretación favorable al trabajador respecto de las cláusulas normativas de la convenciones colectivas, cuando al aplicar el método literal, y los demás métodos de interpretación normativas, exista duda insalvable sobre su sentido, (…)” 27. Pronunciamiento que es citado por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria al señalar como Doctrina Jurisprudencial, en la CASACIÓN LABORAL Nº 10406-2016, que establece: “e) Interpretación de las cláusulas del Convenio Colectivo La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, en concordancia con lo establecido en el Tercer Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional, específi camente en el tema número uno, referido a los criterios de interpretación del artículo 29° del Reglamento
de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 011- 92-TR, acuerda por unanimidad establecer el criterio siguiente: “Las cláusulas normativas de las convenciones colectivas, se interpretan en el sentido más favorable al trabajador, ya sea otorgando mayores benefi cios o reduciendo perjuicios. Esta interpretación procede cuando después de aplicar el método literal, y los demás métodos de interpretación normativa, exista duda insalvable sobre el sentido de la cláusula convencional” 28.En ese orden de ideas, y estando presente la controversia descrita en el fundamento N° 24 de la presente sentencia, es que para el suscrito la teoría del caso de la parte demandante resulta lógica, dado que, al haber las partes pactado en el Laudo Arbitral del 2018 que los benefi cios y derechos acordados seguirán rigiendo mientras no sean modifi cados por un convenio colectivo, se entiende que dichos derechos deben ser otorgados hasta que un nuevo convenio colectivo los modifi que. 29.Siendo así, se verifi ca la existencia de una contradicción en los acuerdos adoptados, pues, como se señaló, no tiene razón de ser que en el Laudo se haya indicado que los benefi cios regirán hasta que otro convenio los modifi que, si por otro lado señalan que el Laudo tendrá una vigencia de un año. Y siendo que la primera posición resulta la más favorable al trabajador, dado que le otorga mayores benefi cios, en aplicación del principio indubio pro operario y la normativa antes descrita, el agravio planteado por la parte demandante corresponde ser amparado. 30.En ese orden de ideas, los benefi cios económicos pactados en el Laudo Arbitral de 2018 tendrán continuidad, siempre que no se dé la condición de convención colectiva posterior que lo modifi que, esto en concordancia con lo establecido en el inciso d) del artículo 43°. 3.5. Del análisis integral de los agravios expuestos y de lo señalado en la resolución judicial cuestionada, se advierte que el juez demandado transcribe lo establecido en la Casación N° 10406-2016-Lima de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecisiete y concluye que, ante la existencia de una contradicción acuerdo entre las partes, pues no tiene razón de ser que en el Laudo se haya indicado que los benefi cios regirán hasta que otro convenio los modifi que, si por otro lado señalan que el Laudo tendrá una vigencia de un año. Y siendo que la primera posición resulta la más favorable al trabajador, dado que le otorga mayores benefi cios, en aplicación del principio indubio pro operario y la normativa antes descrita, el agravio planteado por la parte demandante corresponde ser amparado. No obstante, el juez omite considerar que la inexistencia de un plazo -justamente por falta de acuerdo entre las partes- conlleva, conforme a la doctrina y normativa aplicables, a que la vigencia del convenio sea de un año. En tal sentido, no se precisa bajo qué criterio o principio jurídico se desvirtúa la validez de las cláusulas noventa y uno y noventa y dos, así como de la parte resolutiva del laudo arbitral, las cuales reconocen de manera expresa un plazo de vigencia concreto y determinado de un año, contado desde el 1 de enero de 2018. 3.6. Asimismo, pese a que el juez cita el artículo 29 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, no realiza un análisis sobre la distinción entre cláusulas delimitadoras y cláusulas normativas ni sobre las consecuencias jurídicas que dicha diferencia implica para su interpretación. Debe recordarse que las cláusulas delimitadoras, a diferencia de las normativas, se interpretan conforme a los criterios aplicables a los contratos, esto es, atendiendo a los principios de buena fe contractual y a la común intención de las partes, conforme a las reglas de interpretación previstas en el Código Civil. La ausencia de dicho análisis constituye una omisión relevante que afecta la debida motivación de la decisión. 3.7. Asimismo, debe advertirse que el laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019 se encuentra revestido de la autoridad de cosa juzgada arbitral. En consecuencia, sin una motivación reforzada, sufi ciente y jurídicamente válida, no es posible modifi car el contenido de lo resuelto ni someterlo a reinterpretaciones o alteraciones judiciales. Ello ha sido claramente establecido por el Tribunal Constitucional en los fundamentos 5 y 6 de la sentencia recaída en el Expediente N° 03687-2018-PA/TC, de fecha 11 de marzo de 2021, en los que se precisa que la cosa juzgada arbitral constituye una garantía de efi cacia de la justicia arbitral y que solo puede ser enervada mediante argumentos estrictos, excepcionales y debidamente fundamentados; en dicha sentencia, el Tribunal Constitucional señala: “5. Ello quiere decir que, una vez vencido el plazo para solicitar la anulación del laudo, que de conformidad con el artículo 64º, inciso 1), del Decreto Legislativo N° 1071, es de 20 días (calendario) siguientes contados desde la notifi cación del laudo; y cuando se hubiere solicitado la rectifi cación, interpretación, integración o exclusión del laudo, es de 20 días (calendario) de notifi cada la última decisión sobre dichas cuestiones, el laudo es fi rme. 6. En ese sentido, a partir de este momento es que el laudo no solo ha resuelto defi nitivamente la controversia, sino que lo hecho fi rmemente, no pudiendo volver a plantearse el confl icto ni ante un juez ni ante otro árbitro. Por lo tanto, el laudo tiene efecto tanto de cosa juzgada formal (lo que garantiza la inatacabilidad judicial del laudo), como de cosa juzgada material (lo que garantiza que no podrá dictarse un nuevo laudo o sentencia sobre lo que ha sido objeto del arbitraje). En suma, el laudo tiene efectos de cosa juzgada, porque lo decidido por el árbitro o tribunal arbitral vincula a los jueces y a las partes del arbitraje. Esto confi gura la existencia, en sede arbitral, del derecho constitucional a que se respete un laudo que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada arbitral, derecho éste que puede ser exigible ya sea en sede arbitral o en sede del Poder judicial.” [énfasis agregado] 3.8. En el escenario descrito, resultaba exigible que la autoridad demandada exponga de manera concreta, sufi ciente y objetivamente verifi cable las razones por las cuales decidió no otorgar efi cacia jurídica a las cláusulas del laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019, específi camente aquellas que establecieron un plazo de vigencia determinado -un año- para el reconocimiento de benefi cios laborales a favor de determinados trabajadores del Poder Judicial. La ausencia de dicha exposición constituye un defecto de motivación externa, en tanto no se proporcionan los fundamentos que permitan comprender el proceso lógico–jurídico mediante el cual se arriba a una conclusión contraria al contenido expreso del laudo. La omisión advertida afecta, a su vez, el principio de conservación de la decisión arbitral, que exige que los órganos jurisdiccionales, al ejercer control sobre un laudo con autoridad de cosa juzgada, preserven su efi cacia y contenido salvo que se identifi que de manera debidamente motivada una causal legal que justifi que su apartamiento, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. 3.9. En relación con el agravio vinculado con la supuesta vulneración de la independencia jurisdiccional cabe precisar que la de acuerdo a los fundamentos expuestos la sentencia contenida en la resolución número nueve del diecinueve de julio de dos mil veintidós, emitida por el Sexto Juzgado de Trabajo Transitorio de Piura, ha incurrido en defecto de motivación externa, por lo que se ha incurrido en vulneración del derecho al debido proceso, específi camente en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como en una afectación al principio de conservación de la decisión arbitral y a la autoridad de cosa juzgada del laudo, de manera que el agravio denunciado carece de fundamento. 3.10. Por consiguiente, habiéndose verifi cado que los argumentos expuestos por la apelante carecen de fundamento, corresponde concluir que la resolución apelada fue emitida conforme a derecho ni con base en los antecedentes que integran el proceso. En tal virtud, la decisión recurrida debe ser confi rmada. III. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número siete de fecha trece de diciembre de dos mil veinticuatro, obrante de fojas setecientos cincuenta y tres, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, nula la resolución número nueve de fecha diecinueve de julio de dos mil veintidós, expedida en el Expediente N° 00382-2022-0-2001-JP-LA-08, y nulas las resoluciones emitidas de manera posterior a la sentencia de vista materia de controversia, debiendo dictarse un nuevo pronunciamiento por la sede ordinaria, con arreglo a ley; en los seguidos por el Procurador Público del Poder Judicial contra el Sexto Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Piura y otros sobre Proceso de Amparo; notifíquese por secretaría y devuélvase los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Gutiérrez Remón.
SS. YAYA ZUMAETA BUSTAMANTE DEL CASTILLO DELGADO AYBAR TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN En adelante,todas las citas provienen de este expediente, salvo indicación contraria. Sobre el Expediente N° 00382-2022-0-2001-JP-LA-08, tramitado en la Corte Superior de Justicia de Piura (objeto de la demanda de amparo)
El diez de febrero de dos mil veintidós Cristina Elizabeth Meléndez Castillo interpuso demanda contra el Poder Judicial, sobre ejecución de laudo arbitral (Expediente N° 00382-2022-0-2001-JP-LA-08), tramitado ante el Octavo Juzgado de Paz Letrado Laboral – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Piura, el cual, mediante sentencia contenida en la resolución número cuatro, del ocho de abril de dos mil veintidós, declaró:
a. FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por CRISTINA ELIZABETH MELENDEZ CASTILLO, contra la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA, sobre pago de conceptos económicos.
b. ORDENO que la demandada CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA cumpla con pagar a favor de la CRISTINA ELIZABETH MELENDEZ CASTILLO, la suma de S/ 3,340.00 soles, por conceptos de movilidad, incremento de asignación por escolaridad, bono por labor exclusiva y bonificación por cierre de pliego, más intereses legales que serán liquidados en ejecución de sentencia, sin pago de costas ni costos.
A su turno, el Sexto Juzgado de Trabajo de Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante resolución número nueve del diecinueve de julio de dos mil veintidós, resolvió:
1. CONFIRMO la sentencia de primera instancia que resuelve declarar FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por CRISTINA ELIZABETH MELENDEZ CASTILLO contra CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA.
2. MODIFICO el monto ordenado a cancelar, debiendo la demanda pagar a favor de la accionante la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA CON 00/100 SOLES (S/. 7,670.00), por concepto escolaridad, bono por labor exclusiva y cierre de pliego; más intereses legales respectivos.
3. DISPONGO que en ejecución de sentencia se liquide el concepto de movilidad desde enero de 2018 a diciembre de 2020, de acuerdo a lo acordado en el Laudo arbitral del 2018, previa acreditación de trabajo presencial, conforme lo descrito en el fundamento N° 34 y 35 de la presente sentencia. Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0759-2005-PA/TC, fundamento jurídico 2. Sentencia del Tribunal Constitucional N° 5194-2005-PA/TC, fundamento jurídico 8, Artículo 139°, inciso 3, de la Constitución Política del Perú. - Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Faúndez Ledesma, Héctor, “El Derecho a un juicio justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza) Lima. Instituto de Estudios Internacionales de la PUCP y Embajada Real de los Países Bajos, página 17. Artículo 122°, inciso 3, del Código Procesal Civil.- Las resoluciones contienen: (…) 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. Artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. - Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente. Artículo 139°, inciso 5, de la Constitución Política del Perú. - Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
puntualizado que: “(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo y decididas por los jueces ordinarios”. STC N° 7022-2006-PA/TC, del 19 de junio de 2007, Fundamentos 9 y 10. ALISTE SANTOS, Tomás Javier. La Motivación de las resoluciones judiciales. Marcial Pons. Madrid-Barcelona-Buenos Aires. Página 157-158. Guzmán, Leandro. Derecho a una sentencia motivada. Editorial Astrea, Buenos Aires-Bogotá 2013, páginas 189-190 IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. El razonamiento en las resoluciones judiciales. Palestra-Temis, Lima-Bogotá 2014, página 15. La motivación de la sentencia civil. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México 2006, páginas 309-310. ATIENZA, Manuel, “Las razones del Derecho. Sobre la justificación de las decisiones judiciales. En http://razonamientojurídico.blogspot.com. MORESO, Juan José y Vilajosana, Josep María. Introducción a la Teoría del Derecho. Madrid, Marcial Pons Editores, página 184. IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. Ob. Cit., página 26. En: Martínez, David (2007) Conflictos constitucionales, ponderación e indeterminación normativa. Marcial Pons, Madrid, página 39, “Una decisión está internamente justificada si y sólo sí entre las premisas utilizadas y la conclusión del razonamiento existe una conexión lógica (la conclusión se deduce lógicamente de las premisas, mediante un razonamiento válido). W-2472621-6