Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria SENTENCIA DE VISTA APELACIÓN Nº 11225-2023 AREQUIPA Lima, veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.- VISTOS; el recurso de apelación de fecha diez de diciembre de dos mil veintidós, obrante de fojas doscientos cincuenta y dos a doscientos cincuenta y siete del expediente judicial digitalizado – No EJE, interpuesto por la demandante María Aslla Quispe, concedido mediante resolución número seis del cuatro de enero de dos mil veintitrés, corriente a fojas doscientos cincuenta y ocho del mismo expediente. I. MATERIA DE APELACIÓN: En el proceso de amparo alzado, la demandante, María Aslla Quispe, ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha treinta de noviembre de dos mil veintidós, que corre de fojas doscientos cuarenta y seis a doscientos cuarenta y nueve del expediente judicial digitalizado – No EJE1, dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda. II. ANTECEDENTES: 2.1. Demanda de amparo Mediante escrito corriente de fojas ciento noventa y seis a doscientos siete, presentado el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, subsanado por escrito presentado el catorce de octubre del mismo año, obrante de fojas doscientos diecisiete a doscientos veinticuatro, la demandante María Aslla Quispe (en adelante, María Aslla), interpone demanda en proceso de amparo contra el juez Jorge Llavilla Luján (en adelante, el Juez), planteando como pretensión que, al haberse vulnerado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, principio de congruencia y derecho a la negociación colectiva, se declare nula la resolución número catorce, que contiene la sentencia de vista N.º 044-2022-2JT del catorce de julio de dos mil veintidós, emitida en el Expediente N.º 03892-2021-0-0401-JP- LA-09, que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número once de fecha cuatro de febrero de dos mil veintidós, que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola, declaró infundada la demanda de pago de reintegros remunerativos por el período del uno de enero de dos mil dieciséis al veintiocho de febrero de dos mil veintiuno, por aplicación del Laudo Arbitral de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciséis, e infundada la pretensión de pago de reintegros remunerativos a las gratifi caciones por fi estas patrias y navidad del dos mil dieciséis a dos mil veinte, y por reintegro a la compensación por tiempo de servicios por el período comprendido del uno de noviembre de dos mil quince al treinta y uno de octubre de dos mil veintiuno, sin intereses legales, sin costas ni costos del proceso. Como argumentos principales de su demanda expone lo siguiente: a) En la sentencia de vista cuestionada se señala básicamente que no es de aplicación el Laudo Arbitral del diecinueve de abril de dos mil dieciséis a favor de la demandante, porque ha percibido una Remuneración Básica superior a la Remuneración Mínima Vital, lo cual es una fundamentación que le afecta, violentando los derechos constitucionales denunciados por falta de motivación califi cada y razonamiento sufi ciente para justifi car lo resuelto. b) En la sentencia recurrida se han discutido puntos no controvertidos, como se puede observar en su punto 8.3, en el que se analizan los conceptos que percibe el actor según sus Boletas de Pago, de enero de dos mil dieciséis a febrero de dos mil veintiuno, y señala que percibe como Remuneración Básica S/ 675.00 (seiscientos setenta y cinco soles con cero céntimos) y por Bonifi cación Especial recibe otro monto -año dos mil dieciséis- y en los demás años -dos mil diecisiete a dos mil veintiuno- analiza la Remuneración Básica más otros conceptos otorgados como incrementos -negociación colectiva y laudo arbitral- lo que causa confusión, ya que está considerando conceptos que no han sido materia del contradictorio. c) Se está incurriendo en violación del artículo 28º de la Constitución Política, al no aplicar el Laudo Arbitral del diecinueve de abril de dos mil dieciséis, que tiene carácter de convenio colectivo y fuerza de ley entre las partes, ya que ni siquiera señala por qué no se aplica, haciéndose un análisis errado y contradictorio, al sostener que no corresponde su aplicación porque se le está pagando demás, cuando ello no dice dicho acuerdo arbitral en su cláusula sexta, que se refi ere a la Remuneración Básica. d) El Juzgador confunde los términos de Remuneración Básica con Remuneración Total, debiendo tenerse presente que en sus boletas de pago hay varios conceptos, siendo uno de ellos la Remuneración Básica, y otros como la Bonifi cación Especial, “incr.neg.colectiva años”, laudo arbitral y otros; de manera que, lo que ha hecho es sumar la Remuneración Básica con estos incrementos que han habido año tras año, sin que exista más reclamo que la aplicación en el básico de la Remuneración Mínima Vital porque así lo indica el referido laudo. e) Por lo tanto, no se ha aplicado el referido laudo conforme a lo previsto en su sexta cláusula, la que siempre se ha estilado aplicar para pagar la Remuneración Básica aparte, y otros conceptos aparte, en tanto existe normativa al respecto que aclara lo que el Juzgador no distingue. f) Aclara que la Remuneración Básica y otros montos que percibe el trabajador, sumados todos, viene a ser la Remuneración Total. Respecto de la Remuneración Básica, la legislación emplea dicho término en los artículos 2º y 3º de la Ley N.º 27735, y también en el artículo 9º del Decreto Legislativo N.º 650; por lo tanto, la normativa laboral hace una distinción entre Remuneración Básica y Remuneración Regular, y ambos sumados conforman la remuneración. g) En consecuencia, visto lo establecido en el Laudo Arbitral del diecinueve de abril de dos mil dieciséis, en su cláusula sexta, aquella sólo está referida a la Remuneración Básica que así aparece en las Boletas de Pago de la actora, y así siempre se ha estilado pagar en la municipalidad; por ello, el básico solo es uno de los conceptos que percibe el trabajador y es uno de los conceptos que integra la remuneración del demandante, pues los conceptos adicionales que percibe no están en debate, siendo entonces la sentencia recurrida nula al no haberse centrado en el debate contradictorio y los puntos controvertidos señalados por el juzgado. 2.2. Formulación de contradictorios: Por escrito corriente de fojas doscientos treinta y dos a doscientos cuarenta y dos, el Procurador Público del Poder
Judicial absuelve la demanda, pretendiendo que esta sea declarada improcedente bajo los siguientes fundamentos: a) Los alegatos de la demandante no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho constitucional invocado, y es que, en puridad, la actora discrepa de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional demandado, referido a la emisión de la resolución que ahora viene cuestionando, siendo que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, el mero hecho que la accionante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución cuestionada, no signifi ca que no existe justifi cación o que sea aparente, incongruente, insufi ciente o incurra en vicios de motivación interna o externa. b) La demandante busca en el fondo que la judicatura actúe como una supra instancia de revisión, en la que se pueda evaluar el criterio asumido por los demandados, por cuanto pretende, en este proceso, que el juzgado se pronuncie sobre lo dispuesto por la parte demandada; en este sentido, las resoluciones materia de controversia se encuentren motivadas, toda vez que se pronuncian sobre los hechos demandados en el proceso ordinario. c) Por lo anterior, respecto a la nulidad de la sentencia de vista cuestionada, no se advierte vulneración alguna de los derechos constitucionales pedidos por la actora, tanto más que al encontrarse el proceso ordinario en ejecución de sentencia, estamos ante la fi gura de la proscripción de avocamiento indebido. d) La Procuraduría Pública considera, a partir de los propios fundamentos expuestos en la sentencia de vista ahora cuestionada, que se encuentra debidamente motivada, en los términos previstos por el numeral 5 del artículo 139º de la Constitución, y la jurisprudencia constitucional sobre el principio de congruencia procesal; asimismo, ha interpretado y aplicado la legislación procesal respectiva conforme al ámbito de sus competencias, sin caer ni en arbitrariedades en la interpretación, y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias. e) Por ello, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, conforme a lo establecido por el numeral 1) del artículo 7º del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues es manifi esto que la actora no señala ni mucho menos sustenta de qué manera se habrían vulnerado el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso o el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, relativo a la defensa y la prueba, los cuales, si bien son de connotación procesal, pueden ser amparados en sede constitucional, siempre y cuando en sede ordinaria el órgano administrador de justicia los haya lesionado en forma evidente, desnaturalizando así los mismos. 2.3. Resolución apelada Por sentencia contenida en la resolución número cinco del treinta de noviembre de dos mil veintidós, que corre de fojas doscientos cuarenta y seis a doscientos cuarenta y nueve, dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, se declaró improcedente la demanda interpuesta, en atención a las siguientes consideraciones: a) María Aslla pretende que se declare la nulidad de la resolución número catorce de fecha catorce de julio de dos mil veintidós, que aprobó la sentencia de vista N.º 044-2022- 2JT, emitida en el Expediente N.º 3892-2021-0-0401-JP- LA-09, porque afecta su derecho al debido proceso, derecho de defensa, derecho a obtener una resolución motivada y fundada en derecho y su derecho a una tutela jurisdiccional efectiva. b) Con relación a los derechos alegados, la actora cuestiona que el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo concluyó que el laudo arbitral, del diecinueve de abril de dos mil dieciséis, no resulta aplicable al caso tramitado en el mencionado expediente judicial, frente a lo cual afi rma que tal pronunciamiento afecta el principio de predictibilidad de las sentencias porque en otros procesos similares se resolvió de forma distinta; sin embargo, este análisis supondría que el Colegiado Superior vuelva a juzgar lo que ya decidió el juez del Segundo Juzgado Especializado de Trabajo, lo que no es posible en un amparo. c) Sin perjuicio de ello, aprecia que el juez ordinario, en los considerandos 8.6 y 8.7 de la sentencia de vista N.º 044-2022-2JT, ha precisado las razones de hecho y derecho que sustentan su decisión, advirtiéndose que dicho pronunciamiento se encuentra debidamente motivado, aun cuando el sentido de la decisión no sea favorable a la demandante. d) En ese orden, de los argumentos de la demanda, la accionante pretende que el colegiado se subrogue en las funciones del juez ordinario respecto a la valoración de la normatividad legal aplicable al caso tramitado en el Expediente N.º 3892-2021-0-0401-JP-LA-09, determinando si el laudo arbitral, de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciséis, debió ser aplicado en el referido caso, realizando nuevamente el análisis efectuado por el juez ordinario como consecuencia de la actuación, ponderación y valoración de los hechos y los medios probatorios válidamente ofrecidos en el proceso seguido en la vía ordinaria, lo cual resulta improcedente, pues no pueden revisarse las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia conforme a las normas de un debido proceso y tutela jurisdiccional debida. 2.4. Fundamentos del recurso de apelación Mediante escrito de fecha diez de diciembre de dos mil veintidós, obrante de fojas doscientos cincuenta y dos a doscientos cincuenta y siete, la demandante María Aslla Quispe, como se ha adelantado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia que declaró improcedente su demanda. Expuso como agravios de su recurso de apelación, los siguientes: a) En la sentencia recurrida sí se han afectado sus derechos al debido proceso y respeto de los acuerdos dados por negociación colectiva, pues no se ha resuelto de acuerdo al debate contradictorio, según los puntos controvertidos, que señalan el reintegro a la remuneración básica y la sentencia al resolver está considerando otros conceptos que no han sido materia de la demanda interpuesta. b) En este caso, se vulneró el principio de congruencia procesal, porque si se iba a considerar otros conceptos aparte del básico, ello debió estar en los puntos controvertidos, para entonces estar en el debate contradictorio, lo que no ocurrió, por lo que el juzgador incurrió en una indebida motivación de las resoluciones judiciales. c) Tampoco ha tenido en cuenta la sentencia cuestionada que se está afectando el derecho a la negociación colectiva, respecto a los derechos laborales allí acordados, incurriéndose en violación constitucional, porque no aplica el Laudo Arbitral del diecinueve de abril de dos mil dieciséis, en su cláusula sexta, que tiene el carácter de convenio colectivo y fuerza de ley entre las partes, cuando debió aplicarlo y cumplir con lo que allí se ordena, siendo dicha cláusula clara y solo se refi ere a la Remuneración Básica, de manera que el juzgador ha interpretado lo que no dice el convenio y confunde dicho concepto con Remuneración Total. d) Así también, no se puede resolver sin tener en cuenta lo resuelto en casos análogos, ya que existen varios procesos semejantes que han merecido una sentencia confi rmatoria por parte de los juzgados laborales, que han interpretado favorablemente al trabajador y han cumplido con la fi nalidad del laudo, ordenando el pago en la Remuneración Básica de acuerdo a la Remuneración Mínima Vital, tomando en cuenta las boletas de pago a partir de marzo de dos mil veintiuno, ya que la demandada está pagando el monto de la Remuneración Mínima Vital en el Básico, y se ha aplicado correctamente el Laudo Arbitral del diecinueve de abril de dos mil dieciséis. III. MARCO NORMATIVO: 3.1. Apuntes sobre el proceso constitucional de Amparo 3.1.1. El proceso de amparo se encuentra regulado en el numeral 2) del artículo 200º de la Constitución Política del Perú, cuyo texto nos informa que: Son garantías constitucionales: […] 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. 3.1.2. Legislativamente, el Nuevo Código Procesal Constitucional en su artículo 1º enuncia que:
Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […] [énfasis nuestro]. 3.1.3. Asimismo, el artículo 9º del referido cuerpo legal prevé que: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos […] a la obtención de una resolución fundada en derecho, […] (énfasis nuestro). 3.1.4. La lectura del artículo transcrito en su parte pertinente, importa que de la resolución impugnada se desprenda una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprende la tutela procesal efectiva, los mismos que se identifi can en la misma norma citada, lo que implica, en sentido contrario, que no procederá si no existe tal vulneración y tampoco si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular, como lo prevé el artículo 200º, numeral 2º, de la Carta Política ya citada. Adicionalmente, el numeral 1 del artículo 7º del Código Procesal Constitucional, regula que no proceden las acciones constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 3.1.5. De otro lado, el Tribunal Constitucional sobre el amparo contra resoluciones judiciales ha establecido que: “[…] no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales […] que hayan actuado dentro de los límites de su competencia […]”2. Asimismo, también ha establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “[…] que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación”3. 3.2. Respecto del derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales 3.2.1. El debido proceso (o proceso regular), consagrado en el numeral 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú4, es un derecho complejo, desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insufi ciencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: “[…] por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refi eren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”5. Dicho de otro modo, el derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notifi cación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un Juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al Juez legal. 3.2.2. Así también, el derecho al debido proceso, como ya se ha señalado, comprende entre otros derechos, el de motivación de las resoluciones judiciales, esto es, el de obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los Jueces expliciten en forma sufi ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el numeral 3 del artículo 122º del Código Procesal Civil6 y artículo 12º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial7. Además, la exigencia de motivación sufi ciente prevista en el numeral 5 del artículo 139º de la Carta Fundamental8, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afi rmar que una resolución que carezca de motivación sufi ciente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional9. 3.2.3. El proceso regular en su expresión de motivación escrita de las resoluciones judiciales, entiende que una motivación defectuosa puede expresarse en los siguientes supuestos: a) Falta de motivación propiamente dicha: cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de confl icto, sea en el elemento fáctico y/o jurídico; b) Motivación aparente: cuando el razonamiento en la sentencia sea inconsistente, sustentado en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso; c) Motivación insufi ciente: cuando se vulnera el principio lógico de la razón sufi ciente, es decir que el sentido de las conclusiones a las que arriba el juzgador no se respaldan en pruebas fundamentales y relevantes, de las cuales éste debe partir en su razonamiento para lograr obtener la certeza de los hechos expuestos por las partes y la convicción que lo determine en un sentido determinado, respecto de la controversia planteada ante la judicatura; y, d) Motivación defectuosa en sentido estricto: cuando se violan las leyes del hacer/pensar, tales como de la no contradicción (nada puede ser y no ser al mismo tiempo), la de identidad (correspondencia de las conclusiones a las pruebas), y la del tercio excluido (una proposición es verdadera o falsa, no hay tercera opción), entre otros, omitiendo los principios elementales de la lógica y la experiencia común. 3.2.4. Asimismo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales tiene como una de sus expresiones al principio de congruencia, el cual exige la identidad que debe mediar entre la materia, las partes, los hechos del proceso y lo resuelto por el juzgador, en virtud a lo cual los Jueces no pueden otorgar más de lo demandado o cosa distinta a lo pretendido, ni fundar sus decisiones en hechos no aportados por los justiciables, con obligación entonces de pronunciarse sobre las alegaciones expuestas por las partes, tanto en sus escritos postulatorios como, de ser el caso, en sus medios impugnatorios, de tal manera que cuando se decide u ordena sobre una pretensión no postulada en el proceso, y menos fi jada como punto controvertido, o a la inversa, cuando se excluye dicho pronunciamiento, se produce una incongruencia, lo que altera la relación procesal y transgrede las garantías del proceso regular. En el sentido descrito, se tiene que la observancia del principio de congruencia implica que en toda resolución judicial exista: 1) coherencia entre lo peticionado por las partes y lo fi namente resuelto, sin omitir, alterar o excederse de dichas peticiones (congruencia externa); y, 2) armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna), de tal manera que la decisión sea el refl ejo y externación lógica, jurídica y congruente del razonamiento del juzgador, conforme a lo actuado en la causa concreta, todo lo cual garantiza la observancia del derecho al debido proceso, resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico número once de la sentencia recaída en el Expediente N.º 1230-2003-PCH/TC. 3.2.5. La aplicación del referido principio rector signifi ca que el Juez está obligado a dictar sus resoluciones de acuerdo al sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, por lo que en ese orden de ideas, en el caso del recurso de apelación, corresponde al órgano jurisdiccional Superior resolver en función de los agravios y errores de hecho y de derecho en los que se sustenta la pretensión impugnatoria expuesta por el apelante, con la limitación que el propio Código Procesal Civil prevé10. Es en el contexto de todo lo detallado que este Supremo Colegiado verifi cará si se han respetado o no en el asunto concreto las reglas del debido proceso y motivación. 3.2.6. Ahora bien, debe evaluarse también que la exigencia de motivación sufi ciente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica
de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, facilitando así la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras11, todo ello dentro de la función endoprocesal de la motivación. Paralelamente, permite el control democrático de los Jueces que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosufi ciencia de la misma12. En tal virtud, los destinatarios de la decisión no son solo los justiciables, sino también la sociedad, en tanto los juzgadores deben rendir cuenta a la fuente de la que deriva su investidura13, todo lo cual se presenta dentro de la función extraprocesal de la motivación. 3.2.7. Por ello, la justifi cación racional de lo que se decide es interna y externa. La primera gravita en comprobar que el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido, sin importar la validez de las propias premisas. La segunda, justifi cación externa, gravita en controlar la adecuación o solidez de las premisas14, lo que admite que las normas contenidas en la premisa normativa sean normas aplicables en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera15. En esa perspectiva, la justifi cación externa requiere: a) que toda motivación sea congruente, por lo que no cabe que sea contradictoria; b) que toda motivación sea completa, debiendo motivarse todas las opciones; y, c) que toda motivación sea sufi ciente, siendo necesario expresar las razones jurídicas que garanticen la decisión16. 3.2.8. Finalmente, tenemos que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación se concretiza logrando su vigencia efectiva, siempre y cuando se vislumbre una adecuada argumentación jurídica del órgano jurisdiccional: i) delimitando con precisión el problema jurídico que se derive del análisis del caso concreto; ii) desarrollándose de modo coherente y consistente la justifi cación de las premisas jurídicas aplicables, argumentando respecto a la aplicación e interpretación de dichas normas al caso; iii) justifi cando las premisas fácticas derivadas de la valoración probatoria; y, iv) observando la congruencia entre lo pretendido y lo decidido. Al evaluar la justifi cación interna del razonamiento en la motivación de las resoluciones judiciales, se incide en el control del aspecto lógico de la sentencia17, consistente en la evaluación del encadenamiento de los argumentos expuestos, esto es verifi cando el vínculo y relación de las premisas normativas y su vinculación con las proposiciones fácticas acreditadas que determinará la validez de la inferencia, lo que implica el control de la subsunción, o ponderación, que culminará en la validez formal de la conclusión en la resolución judicial. IV. CONSIDERANDOS: PRIMERO: En el caso concreto la demandante María Aslla dirige su demanda de amparo contra una resolución judicial recaída en el proceso sobre pago de benefi cios económico laborales, seguido contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, bajo el Expediente N.º 01336-2021-0-2301-JP- LA-01, y, en estricto, cuestiona el pronunciamiento recaído en la resolución número catorce, que contiene la sentencia de vista número 044-2022-2JT, del catorce de julio de dos mil veintidós, que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número once de fecha cuatro de febrero de dos mil veintidós, que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola, declaró infundada la demanda de pago de reintegros remunerativos por el período del uno de enero de dos mil dieciséis al veintiocho de febrero de dos mil veintiuno, por aplicación del Laudo Arbitral de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciséis, e infundada la pretensión de pago de reintegros remunerativos a las gratifi caciones por fi estas patrias y navidad del dos mil dieciséis a dos mil veinte, y por reintegro a la compensación por tiempo de servicios por el período comprendido del uno de noviembre de dos mil quince al treinta y uno de octubre de dos mil veintiuno, sin intereses legales, sin costas ni costos del proceso. SEGUNDO: De acuerdo con lo expuesto preliminarmente, la Primera Sala Civil declaró improcedente la demanda de amparo ya que la demandante pretende cuestionar el fondo de lo resuelto en el proceso judicial en debate. Refi ere que, en dicho proceso, se emitió sentencia defi nitiva en segunda instancia que desestimó la demanda sobre pago de benefi cios económico laborales, y que la recurrente pretende ahora ingresar a debatir si resulta aplicable a su caso el Laudo Arbitral de fecha diecinueve de abril de dos mil diecinueve, precisando que ello no es posible en este proceso constitucional. Además, en los puntos 8.6 y 8.7 de la cuestionada sentencia de vista, evidencia que se han precisado las razones de hecho y derecho que sustenta su decisión, advirtiéndose que se encuentra debidamente motivada, aún cuando el sentido de la decisión no sea favorable a la actora. Ante ello, considera que la demanda debe ser declarada improcedente, pues no puede revisarse la sentencia dictada por jueces ordinarios que actúan en la esfera de su competencia, conforme a las normas de debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva. TERCERO: Pues bien, del análisis conjunto de los agravios descritos anteriormente, la recurrente alega principalmente que la resolución judicial cuestionada es nula pues vulnera, entre otros, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, dado que en la cuestionada sentencia de vista se habría elaborado un análisis y desarrollo jurídico insufi ciente del marco normativo aplicable al caso, ya que habría inaplicado la cláusula sexta del Laudo Arbitral de fecha diecinueve de abril de dos mil diecinueve, que recoge los conceptos de “Remuneración Mínima Vital” y “Remuneración Básica”, sin otorgarles previamente un contenido jurídico, de manera que restó efi cacia a ese acuerdo colectivo en detrimento de las pretensiones laborales de la actora. 3.1. Al respecto, del análisis de la resolución número catorce que contiene la sentencia de vista N.º 044-2022-2JT, este Tribunal Supremo advierte que el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, desestima la demanda incoada por María Aslla que pretendía, concretamente, el reintegro de su “Remuneración Básica”, conforme con las actualizaciones legales de la “Remuneración Mínima Vital”, ello en atención a lo acordado en el mencionado laudo arbitral, exponiendo esencialmente como fundamento central de su decisión que la “Remuneración Mínima Vital” comprendería todos los rubros incluidos en las Boletas de Pago de la demandante (de los años dos mil dieciséis a dos mil veintiuno), como son ”Remuneración Básica”, “Bonifi cación por incrementos remunerativos por negociación colectiva”, “Laudo Extra de abril de 2018 a agosto de 2021”, o “Incremento remunerativo temporal de enero a setiembre de 2019, y de octubre de 2019 a setiembre de 2020”, pues a partir de la sumatoria de todos ellos se habría superado el monto fi jado para la “Remuneración Mínima Vital”, conforme con los siguientes fundamentos: 8.6. En atención a lo antes señalado, se aprecia que, el demandante por el periodo materia de demanda (del 01 de enero de 2016 al 28 de febrero de 2021) ha percibido una remuneración superior a la Remuneración Mínima Vital fi jada por el Gobierno Central, ello en atención a que se le ha pagado como remuneración básica la suma de S/ 675.00, como bonifi cación por incrementos remunerativos por negociación colectiva la suma de S/ 709.00, como Laudo Extra de abril de 2018 a agosto la 2021 suma de S/ 270.00, como incremento remunerativo temporal de enero a setiembre de 2019 la suma de S/ 150.00 y de octubre de 2019 a setiembre de 2020 la suma de S/ 170.00, conceptos cuya sumatoria superan ampliamente el monto fi jado como remuneración mínima vital; por lo que de una interpretación sistemática del Laudo Arbitral, en lo que comprende lo referido al aumento en la remuneración que además tiene el carácter de permanente, se llega a la conclusión que no resulta de aplicación dicha cláusula del Laudo Arbitral en este proceso, incluyendo las gratifi caciones de fi estas patrias 28 de julio y fi estas navideñas 25 de diciembre, por lo que este extremo de la demanda no debe ser amparado; en tal sentido corresponder revocar la misma y reformándola declarar INFUNDADA la demandada respecto al reintegro de la remuneración mínima vital (por laudo arbitral). 8.7. Se deja constancia, que en anterior proceso proveniente del juzgado de paz letrado laboral se otorgó el benefi cio bajo análisis, bajo el presupuesto que la remuneración básica se valora únicamente sobre los S/ 675.00 que percibía demandante (como se desprende de las boletas de pago); sin embargo, la valoración de la remuneración básica percibida por el actor sobrepasa la cuantía de la remuneración mínima vital realizada a favor del demandante, siendo que se aclara este extremo en base a lo afi rmado precedentemente, este despacho en los procesos similares ha mantenido el criterio esbozado en la presente sentencia. [énfasis nuestro] 3.2. De acuerdo con lo expuesto en la cuestionada resolución judicial, en sus considerandos tercero a sexto, el
juez ordinario hace mención a las disposiciones aplicables al caso concreto, transcribiendo las normas que, a su criterio, resultaban aplicables para fundamentar su decisión, pero sin expresar ni desarrollar de qué manera sus enunciados permiten declarar, fi nalmente, infundada la demanda laboral presentada por María Aslla, por cuanto la cuestión controvertida en el proceso ordinario conllevaba a establecer los alcances de los conceptos “Remuneración Mínima Vital” y “Remuneración Básica” consagrados en Laudo Arbitral de fecha diecinueve de abril de dos mil diecinueve, ello en concordancia con el ordenamiento jurídico laboral, a fi n de otorgarles un signifi cado concreto para la dilucidación de la demanda incoada; sin embargo, sin ningún sustento, la judicatura ordinaria concluye que la “Remuneración Mínima Vital” comprende varios otros conceptos reconocidos en las Boletas de Pago de la demandante –detallados en el apartado anterior– sin establecer, en estricto, cómo llega a esa determinación, que impediría aplicar lo previsto en dicho acuerdo colectivo. 3.3. Al respecto, debemos destacar que el mencionado Laudo Arbitral se encuentra premunido de la autoridad de cosa juzgada arbitral, de manera que el tenor de lo resuelto en aquel no puede ser objeto de modifi caciones o reinterpretaciones judiciales, conforme con lo expuesto por el Tribunal Constitucional en el fundamento 22 de la sentencia emitida en el Expediente N.º 01064-2013-AA/TC, en el que expuso: […] el laudo tiene efecto tanto de cosa juzgada formal (lo que garantiza la inatacabilidad judicial del laudo), como de cosa juzgada material (lo que garantiza que no podrá dictarse un nuevo laudo o sentencia sobre lo que ha sido objeto del arbitraje). En suma, el laudo tiene efecto de cosa juzgada porque lo decidido por el árbitro o tribunal arbitral vincula a los jueces y a las partes del arbitraje. Esto confi gura la existencia, en sede arbitral, del derecho constitucional a que se respete un laudo que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada arbitral, derecho éste que puede ser exigible ya sea en sede arbitral o en sede del Poder judicial; […] En este sentido, correspondía que el órgano jurisdiccional de cuenta de las razones concretas y objetivas por las cuales no otorgó efi cacia a aquella cláusula (sexta) del Laudo Arbitral de fecha diecinueve de abril de dos mil diecinueve, que establece que la Municipalidad Provincia de Arequipa debe respetar el monto de la “Remuneración Mínima Vital” en la “Remuneración Básica”, en favor de los trabajadores integrantes del Sindicato de Obreros de dicho municipio, que se encuentren contemplados bajo el régimen del Decreto Legislativo N.º 728, ello de conformidad con lo establecido en la legislación vigente. 3.4. En este orden de ideas, este Tribunal Supremo observa que la resolución número catorce que contiene la sentencia de vista N.º 044-2022-2JT, del catorce de julio de dos mil veintidós, presenta vicios en la justifi cación de las premisas normativas que sostienen el sentido de su decisión; siendo así, corresponde revocar la sentencia apelada y estimar la demanda de su propósito por la vulneración del derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. CUARTO: Por lo tanto, habiéndose establecido que los argumentos expresados por la demandante tienen sustento, se verifi ca que la apelada no ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes sometidos a su conocimiento, consideraciones por las que la venida en grado debe revocarse y reformándola, declarar fundada la demanda de amparo. V. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo regulado además por el artículo 383º del acotado Código Procesal, REVOCARON la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha treinta de noviembre de dos mil veintidós, obrante de fojas doscientos cuarenta y seis a doscientos cuarenta y nueve, que declaró improcedente la demanda, y REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, nula la resolución número catorce, que contiene la sentencia de vista N.º 044-2022-2JT, de fecha catorce de julio de dos mil veintidós, expedida en el trámite del Expediente N.º 03892-2021-0-0401-JP-LA-09, debiendo dictarse un nuevo pronunciamiento por el órgano de justicia ordinario con arreglo a ley. ORDENAR la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley. En los seguidos por la demandante, María Aslla Quispe, con el demandado, Procurador Público del Poder Judicial, sobre
los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta. SS. YAYA ZUMAETA BUSTAMANTE DEL CASTILLO BELTRÁN PACHECO DELGADO AYBAR GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las citas provienen de este expediente, salvo indicación contraria. Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0759-2005-PA/TC, fundamento jurídico 2. Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 5194-2005-PA/TC, fundamento jurídico 8, Constitución Política del Perú
Artículo 139º.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
[…] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor (1996). “El Derecho a un juicio justo”. En VARIOS, Las garantías del debido proceso (materiales de enseñanza), Lima, Instituto de Estudios Internacionales de la PUCP y Embajada Real de los Países Bajos; p.17 Código Procesal Civil
Artículo 122º.- Las resoluciones contienen: (…) 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Artículo 12º.- Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente. Constitución Política del Perú
Artículo 139º.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
[…] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
puntualizado que: “[…] el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo y decididas por los jueces ordinarios”. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 7022- 2006-PA/TC, del diecinueve de junio de dos mil siete, Fundamentos 9 y 10. ALISTE SANTOS, Tomás Javier (2013). La motivación de las resoluciones judiciales. Madrid-Barcelona-Buenos Aires. Marcial Pons; pp. 157-158.
GUZMÁN, Leandro (2013). Derecho a una sentencia motivada. Buenos Aires-Bogotá, Editorial Astrea; pp. 189-190. IGARTUA SALAVERRÍA, Juan (2014). El razonamiento en las resoluciones judiciales. Lima-Bogotá, Palestra-Temis; p. 15. TARUFFO, Michele (2006) La motivación de la sentencia civil. Traducción de Lorenzo Córdova Vianello. México D.F., Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; pp. 309-310. ATIENZA, Manuel (2016). Las razones del derecho. Lima, Palestra; p. MORESO, Juan José y VILAJOSANA, Josep María. Introducción a la teoría del derecho. Madrid, Marcial Pons Editores, p. 184. IGARTUA SALAVERRÍA, op. cit., p. 26. Una decisión está internamente justificada si y sólo sí entre las premisas utilizadas y la conclusión del razonamiento existe una conexión lógica (la conclusión se deduce lógicamente de las premisas, mediante un razonamiento válido).
MARTÍNEZ, David (2007) Conflictos constitucionales, ponderación e indeterminación normativa. Madrid, Marcial Pons; p. 39. W-2422192-9