⚖️ Índice› 2025-10-07› Amparo 36110-2023
Amparo

Amparo 36110-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso
Expediente
36110-2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-10-07
Edición
4135
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 36110-2023

LIMA Lima, veintisiete de junio de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número 36110-2023 – Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante Ofi cina de Normalización Previsional – ONP de fecha 04 de agosto de 20231, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 20232, que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Del escrito de demanda, se tiene que se solicita se declare nula y sin efecto jurídico la Resolución N° 09 de fecha 25 de mayo de 2022, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró nula la Resolución N° 06 de fecha 07 de abril de 2022, proveyendo el recurso de apelación contra la Resolución N° 05; declararon improcedente el recurso de apelación presentado por la Ofi cina de Normalización Previsional contra la Resolución N° 05, del 21 de marzo de 2022, recaído en el Expediente N° 01876-2012-56-1401-JR- CI-02, proceso ordinario subyacente, seguido por el Juzgado Ejecutor de multa contra la Ofi cina de Normalización Previsional sobre cobranza de multa, por afectar su derecho constitucional al debido proceso, a la defensa y motivación de las resoluciones judiciales. Señala que denuncian la transgresión del derecho fundamental al debido proceso, y en particular, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancias, toda vez que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica mediante Resolución N° 09 de fecha 25 de mayo del 2022, no cumplió con justifi car la motivación de sus resoluciones y no ha dado respuesta a las alegaciones de su recurso impugnatorio, relativo al error de derecho por aplicarse las normas del Código Civil a pesar que no tiene la misma naturaleza, el error de derecho por no advertirse la naturaleza coactiva de la cobranza de la multa, así como la afectación de los principios de proporcionalidad y plazo razonable. Por otro lado, haberse vulnerado su derecho constitucional a la pluralidad de instancias al declarar improcedente su recurso de apelación, señalando que por el reglamento y procedimiento de cobranza de multas impuestas por el Poder Judicial, aprobado por Resoluciones Administrativas N° 177-2014-CE- PJ y N° 178-2014-CE-PJ, solo es apelable la resolución que contiene la liquidación practicada y únicamente en el supuesto que se cuestione el valor de la unidad de referencia procesal utilizada, lo cual a todas luces, es un razonamiento legalista que dista mucho de uno que tenga como eje el respeto de los derechos fundamentales, propio de un Estado Constitucional de Derecho. 2. Resolución apelada La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda de amparo, por cuanto: El órgano jurisdiccional demandado cumplió con su deber de sustentar su decisión en derecho por la cual confi rmó la Resolución N° 05 que declaró improcedente la prescripción de la multa, expresando entre sus fundamentos fácticos y jurídicos que, habiéndose determinado el mismo procedimiento para el cumplimiento de las sentencias que contienen monto dinerario a cobrarse, así como a las multas impuestas, corresponde también en aplicación analógica los mismos plazos de prescripción; sin que se pueda verifi car de su propio texto el requisito de procedencia de irregularidad o vulneración manifi esta del contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados, puesto que se limita a interpretar el ordenamiento jurídico ordinario y determina la norma aplicable para resolver el plazo de prescripción de la multa judicial, dentro de los parámetros establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y sin que se advierta arbitrariedad manifi esta. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si la sentencia apelada ha afectado el derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Caso en cuestión 2. En el proceso seguido bajo el Expediente N° 01876- 2012, la Ofi cina de Normalización Previsional – ONP fue multada con 01 Unidad de Referencia Procesal mediante resolución de fecha 15 de agosto de 2012, confi rmada por resolución del 31 de octubre de 2012. 3. Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2021, la Ofi cina de Normalización Previsional presentó un escrito solicitando el archivo del incidente por haber prescrito la multa. 4. Por Resolución N° 05 de fecha 21 de marzo de 2022, su solicitud fue declarada improcedente, dicha resolución fue confi rmada mediante resolución de fecha 31 de octubre de 2012, por las siguientes razones: (i) Mediante Resolución N° 177-2014-CE-PJ se aprobó el Reglamento de Cobranzas de Multas Impuestas por el Poder Judicial, el cual establece que para el cobro de las multas se sigue el procedimiento regido por el Código Procesal Civil, por lo tanto, no estamos ante una multa de carácter administrativo que deba seguir la reglas de la Ley N° 27444, y por las mismas razones no corresponde la utilización de las reglas previstas por la Ley N° 26979 – Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva. (ii) El citado reglamento no establece un periodo de prescripción para el cobro de las multas, pero dado que todo el procedimiento de cobro de multas se realiza teniendo en cuentas las disposiciones establecidas para el procedimiento de ejecución forzada previstas en el artículo 725 y siguientes del Código Procesal Civil, procedimiento de ejecución que también resulta aplicable a los mandatos impuestos por las sentencias y autos fi nales dictados en los procesos que se regulan bajo el proceso civil, corresponde en aplicación analógica los mismos plazos de prescripción, por lo que corresponde aplicar el numeral 1 el artículo 2001 del Código Civil. 5. Nótese que ante la ausencia de regulación en el Reglamento de Cobranzas de Multas Impuestas por el Poder Judicial respecto de la prescripción de la multa se ha aplicado por analogía el artículo 2001, inciso 1 del Código Civil que establece: “Prescriben, salvo disposición diversa de la ley: 1. A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico”, sin tener en cuenta: (i) Por qué la resolución que impone la multa es equiparable a una ejecutoria; (ii) No se analiza las normas que sustentan el recurso impugnatorio; (iii) Se efectuó la aplicación analógica de una ley que restringe derechos (plazos de prescripción) sin considerar el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil; (iv) No se analiza por qué en específi co en el tema de ausencia de disposición no se puede aplicar por supletoriedad la Ley N° 27444. Esas anomalías vulneran el debido proceso y el derecho a obtener una sentencia motivada. Conclusión En consecuencia, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto, correspondiendo declarar fundada la demanda

de amparo, debiéndose declarar nula la Resolución N° 09 de fecha 25 de mayo de 2022 emitida en el cuaderno de multa, debiéndose proceder a emitir nueva resolución. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, declararon REVOCAR la sentencia apelada de fecha 22 de junio de 2023 que declaró improcedente la demanda; y, REFORMÁNDOLA, declararon FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULA la Resolución N° 09 de fecha 25 de mayo de 2022, debiendo la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica emitir nueva resolución atendiendo a los considerandos expuestos en la presente sentencia; en los seguidos por la Ofi cina de Normalización Previsional – ONP contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 305 del expediente digitalizado. Ver página 209 del expediente digitalizado. W-2442531-132

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos