CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA Sala Penal Liquidadora y Segunda Sala Superior de Apelaciones de Ica EXPEDIENTE : 02002-2016-0-1401-JR-PE-03 DEMANDANTE : NESTOR ANDRES LUYO PEREZ MATERIA : HÁBEAS CORPUS DEMANDADO : DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ICA Y OTROS PROCEDENCIA : TERCER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE ICA SENTENCIA DE VISTA RESOLUCIÓN Nº 08 Ica, veintidós de setiembre del dos mil dieciséis. VISTOS; la apelación de sentencia interpuesta por Néstor Andres Luyo Pérez, en audiencia pública. Interviene como ponente el señor Juez Superior José Luis Herrera Ramos, y; CONSIDERANDO: PRIMERO: MATERIA DE GRADO La sentencia contenida en la resolución signada con el número cinco de fecha nueve de agosto del dos mil dieciséis1, que declara INFUNDADA la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por el ciudadano NESTOR ANDRES LUYO PEREZ, contra el DIRECTOR, SUB DIRECTOR, Y JEFE DE SEGURIDAD DEL ESTABLECIMIENTO PENAL DE ICA, con lo demás que contiene. SEGUNDO: HÁBEAS CORPUS 2.1. El Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia emitida en el Exp. N° 05559-2009-PHC/TC, que el hábeas corpus tiene doble vertiente conceptual; esto es, una concepción clásica y una concepción amplia. La primera, supone otorgar protección a la libertad, atributo que los romanos llamaron ius movendi et ambulandi o lo que los anglosajones denominaron power of locomotion; mientras la segunda, es una concepción amplia, que signifi ca el reconocimiento, dentro de nuestro sistema normativo (teniendo como punto de partida la norma normarum) de un conjunto de derechos que, no afectando de modo directo a la libertad individual, sí lo hacen de modo colateral, por ende, la afectación de este otro derecho constituye un grado de injerencia tal en la esfera de la libertad, que resulta siendo objeto de protección a través de este proceso constitucional. 2.2. Hábeas Corpus Correctivo. Este tipo de Hábeas Corpus, procede -según señala la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional- cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario sobre las condiciones en que se cumple la pena privativa de libertad y tiene como fi n resguardar a las personas frente a tratamiento carentes de razonabilidad o proporcionalidad, cuando se ha determinado. Procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, integridad física y psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o personas que se encuentran bajo especial relación de sujeción internados en establecimientos de tratamiento público o privados. Así en la sentencia dictada en el Exp. 726-2001-HC/TC -Caso Alejandro Rodríguez Medrano- el Tribunal Constitucional señala que mediante éste medio procesal puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual en todos aquellos casos en que éste se haya decretado judicialmente”. Este tipo de Hábeas Corpus ha sido recogido en el art. 25.7 del C. P. Constitucional que señala que: “El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”. TERCERO:
DEL RECURSO DE APELACIÓN 3.1. El recurrente en su recurso de apelación2, solicita que se revoque la resolución impugnada que declara infundada la demanda constitucional de Hábeas Corpus y reformándola se declare fundada la demanda en todos sus extremos, en virtud de los argumentos que en forma resumida, se detallan a continuación: 3.1.1. Que, el pedido del recurrente es expreso, y consiste en el traslado del Centro Penitenciario de Ica al Establecimiento Penal Miguel Castro Castro de Lima3, ya que el alejamiento a afectado su vínculo familiar, pues desde que se encuentra recluido en el Establecimiento Penal de Ica, no recibe las visitas de sus familiares, ya que los mismos residen en la cuidad de Lima, y la falta de contacto con ellos, hace que se suma en una profunda depresión, pedido que no ha valorado adecuadamente el operador jurisdiccional al emitir la resolución recurrida. 3.1.2. Asimismo, cuestiona la resolución venida en grado, respecto a la situación carcelaria indigna a la cual se encuentra sometido, ya que tiene que dormir en un pasadizo, no cuenta con las condiciones minimas y necesarias al dormir, pues al no tener una celda, tiene que dormir en el pasadizo, con sus cosas al lado, más aun, que la comida que se le proporciona no cuenta con la salubridad necesaria para el consumo humano, etc. 3.1.3. Finalmente, arguye que el A quo, no ha se pronunciado, respecto al punto de los cobros indebidos, que se solicitan, con la fi nalidad de la limpieza, seguridad y mantenimiento de la infrestructura del Penal de Ica, entre otros fundamentos de hecho y de derecho expuestos en su escrito impugnativo de los folios indicados. CUARTO: ANTECEDENTES 4.1. Fundamentos de la demanda. El demandante en su escrito de demanda4, señala que ha sido trasladado, en un principio desde el Penal Miguel Castro Castro en el mes de cotubre del 2009, al Establecimiento Penitenciario “Cantera” Cañete, y en junio del 2011, nuevamente fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Ica, hechos que han atentado contra su unidad y vinculo familiar, debido que hasta la fecha de la presentación de su Hábeas Corpus, no ha podido recibir visitas de ninguno de sus familiares, los cuales viven en la ciudad de Lima, de igual forma, arguye que en un principio lo destinaron al pabellon 11-A, donde le pedian dinero, debiendo aportar en forma obligatoria, con la fi nalidad de realizar obras en dicho pabellon, como es el pintado, enlocetados, colocación, etc.); por lo cual solicitó el cambio de pabellon, derivandolo al pabellon 1, donde la situación es mucho más extrema, y contrario a la digidad humana, donde tiene que pernotar en el suelo con un colchon (al no contar con celda) y sin contar con servicios higienicos, debiendo miccionar en botellas descartables y en urgencias defecar en bolsas plasticas, de igual forma denuncia el cobro indebido por parte del Director del Penal por intermedio de los delegados de cada pabellón, cobrando un sol por interno para enlocetar el acceso al topico del penal, de igual forma para comprar formol a raiz de la muerte de un interno, y así preservar su cuerpo hasta que su familia pueda llevarselo, asimismo la alimentación es de pesima calidad ya que la sopa esta a medio hervir y la mitad del volumen se completa con agua cruda, no existiendo ningun tipo de fi scalización, fi nalmente hasta la fecha no se le ha resuelto su pedido de traslado de Penal y retornó al Penal de origen “Miguel Castro Castro”. QUINTO: ANÁLISIS CONSTITUCIONAL DEL CASO 5.1. Delimitación de la materia demandada. Se desprende del escrito de demanda de Hábeas Corpus incoado por el actor, es que el acto lesivo consiste en la afectación a su unidad y vinculo familiar porque sus familiares viven en Lima, al no haberse resuelto su pedido de traslado al Penal de origen “Miguel Castro Castro” de Lima, y las condiciones pésimas en que vive en el Establecimiento Penitenciario de Ica. 5.2. El problema juridico. El problema juridico en éste proceso constitucional consiste en establecer si los actos protagonizados por los demandados en su calidad de funcionarios del INPE del Establecimiento Penitenciario de Ica, afectan la unidad y vinculo familiar, al no disponer su traslado a otro penal de Lima, y si además existen las condiciones pésimas en que vive en el mencionado recinto para internos privados de su libertad. 5.3. ANÁLISIS CONCRETO 5.3.1. Respecto al traslado del demandante al Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro de Lima. El artículo II del Título Preliminar del C. P. Constitucional establece que son fi nes esenciales de los procesos
59306 constitucionales, garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. De otro lado, tenemos que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Código de Ejecución Penal, la Administración Penitenciaria está facultada para determinar la ubicación del interno en el Establecimiento Penitenciario. Respecto a este extremo de la demanda se tiene que el demandante acudió a la Ofi cina Regional de Lima solicitando su traslado desde el Establecimiento Penitenciario de Ica al Establecimiento Penitenciario de Ica, dictando dicha entidad la Resolución Directoral N° 051-2015-INPE/18 del 06 de abril del 2015, corriente a fs. 61/2, declarando improcedente la solicitud de traslado por unidad familiar; y al ser apelada la acotada por el interno mencionado ante la Dirección Nacional del INPE, ésta dicta la Resolución Directoral N° 085-2015-INPE/12 del 31 de agosto del 2015, corriente a fs. 55/6, declarando improcedente la apelación interpuesta. Sobre el particular se tiene que el Tribunal Constitucional ha señalado que el traslado de los internos desde un establecimiento penitenciario a otro, no es en sí mismo un acto inconstitucional -Exp.726-2002-HC -Caso Rodríguez Medrano-; por lo que siendo así, y en atención a que la citada solicitud de traslado ha sido resuelta por la entidad competente, en dos instancias; entonces la sentencia venida en grado, debe confi rmarse en el extremo acotado. 5.3.2. Respecto a las condiciones en que el demandante cumple condena en el E. Penitenciario de Ica. El Hábeas Corpus Correctivo tiene su base en que, no obstante que la libertad individual se encuentre restringida por un mandato judicial, sea prisión preventiva o cumplimiento de una pena privativa de libertad, sin embargo no escapan del control constitucional los actos u omisiones que comporten la violación o amenaza de los derechos componentes de la libertad personal, como son -entre otros- el derecho a la vida, a la salud, integridad física, la visita familiar y de manera muy signifi cativa el derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes. Sobre este aspecto el supremo interprete de la Constitución, en el Exp. 726-2002-HC/TC-Caso Rodríguez Medrano- ha señalado que: el derecho a la vida digna, así como el derecho a no ser objeto de tratos inhumanos, garantizan, conjuntamente, el derecho de vivir en condiciones de detención compatibles con las necesidades y requerimientos psicosomáticos de todo ser humano portador de dignidad. Se tratan, ambos, de derechos que titularizan todas las personas en su condición de seres humanos, independientemente de si éstas se encuentren privadas del ius locomotor, y, por tanto, que vinculan a todos los poderes y dependencias públicas, entre las cuales se encuentra, por cierto, la administración penitenciaria, según se enfatiza en el artículo III del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal (F.J.9). En el ámbito penitenciario, los derechos a la vida digna y a no ser objeto de tratos inhumanos, garantizan al procesado o sentenciado que la restricción de su libertad individual, así como la de otros derechos constitucionales no se practique en condiciones de hacinamiento o postración en ambientes pequeños, donde se carezca de las mínimas e indispensables estructuras de higiene, instalaciones sanitarias, entre otros aspectos, tal y conforme se ha establecido en las “Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos”, aprobada por el Consejo Económico y Social de la Organización de Naciones Unidas, mediante la Resolución N.° 663 y sus resoluciones ampliatorias (F.J.9). Sin embargo, si determinadas condiciones de detención son compatibles o no con el contenido constitucionalmente protegido del derecho, no es una cuestión que siempre pueda evaluarse en abstracto, o considerando la situación de un interno en forma aislada, sino en función de las condiciones en las que los demás internos (procesados o sentenciados) de un mismo establecimiento penal se encuentran. (F.J. 10). Con relación al F.J.9 antes mencionado, acotamos que el artículo III del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal (F.J.9) establece que “la ejecución penal y las medidas privativas de libertad de los procesados, están exentas de torturas o de trato inhumano o humillante, y de cualquier otro acto o procedimiento que atente contra la dignidad del interno”. Ingresando al análisis de fondo, respecto a las condiciones de reclusión de los internos en los establecimientos penitenciarios de nuestro país, previamente tenemos que partir de datos objetivos obtenidos del Primer Censo Nacional Penitenciario realizado en abril del 2016 por el INEI (Instituto Nacional de Estadística e Informática), en coordinación con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el INPE, censo que arrojó, entre otros resultados, que la población penitenciaria actual es de 77, 086 internos; que el incrementó de dicha población durante la última década (2005 al 2015) fue de 130%, y que en el año 2016 se registró una superpoblación del 132% respecto a la capacidad de albergue; asimismo se estableció en el ámbito de la salud que 01 de cada 04 internos padece de alguna enfermedad (pulmonar crónica, hipertensión, tuberculosis, diabetes, depresión, ansiedad, etc.). Con relación a la superpoblación del Establecimiento Penitenciario de Ica , tenemos que en el Informe Estadístico elaborado por la Ofi cina de Planeamiento y Presupuesto del INPE correspondiente al mes de marzo del 2016 publicado vía internet, en cuanto a la capacidad de albergue, población y hacinamiento por establecimiento penitenciario, se ha establecido que el Establecimiento Penitenciario de Ica tiene una capacidad de albergue de 1,464 personas, sin embargo la población penal es de 4,175 internos, lo que implica una superpoblación del orden del 185 % , es decir de 2,711 internos, siendo entonces un establecimiento penitenciario totalmente hacinado, como muchos de los penales del país. En ese contexto, no cabe duda que el interno demandante y los internos del pabellón N° 01 del Establecimiento Penitenciario de Ica en el que se encuentra recluido el demandante, y porque no decirlo, los internos que ocupan los demás pabellones, viven en condiciones de hacinamiento, dada la excesiva cantidad de reclusos allí albergados, lo que aparece del acta de la inspección judicial de fs. 26/8 realizada por la jueza constitucional de primera instancia, que en puridad es una inspección/entrevista, pues la Jueza realizó dicha diligencia recorriendo dicho pabellón con el personal del INPE demandado, sin haber especifi cado el área aproximada, ni haber descrito su infraestructura, la distribución y el número de celdas, el número de internos que ocupan cada celda, etc., y al fi nal del acta deja como mera constancia -no como constatación- que el interno demandante no tiene celda, y que sus pertenencias se encuentran en las inmediaciones del patio, perennizando la diligencia con tomas fotográfi cas sin especifi caciones, es decir, sin detallar a que ambiente corresponde cada una de las placas fotográfi cas. No obstante ello, debe tenerse en cuenta que las condiciones carcelarias del demandante no afectan sólo a su persona, sino también a parte de los demás internos del pabellón, situación que se presenta por la falta de infraestructura carcelaria en nuestro país que ha generado el hacinamiento carcelario, ante el incesante incremento de la población penal, conforme se ha explicitado con el censo del INEI, y el Informe Estadístico antes glosados, por lo que en atención al F.J. 10 de la sentencia antes acotada emitida por el supremo interprete que constituye doctrina constitucional, según el art. VI del T. Preliminar del C. P. Constitucional, en el que se ha establecido que las condiciones de detención no es una cuestión que deba evaluarse en abstracto o en forma aislada, sino teniéndose en cuenta las condiciones de los demás internos (procesados o sentenciados) de un mismo establecimiento penal, entonces colegimos que debe confi rmarse la apelada. De otro lado, en cuanto a los alimentos que se dotan a los internos, se tiene que del Acta de Supervisión del Servicio de alimentos de fecha once de marzo del año en curso5, aparece que el personal del INPE supervisa al personal de la Empresa concesionaria Consorcio Comercial 3 Estrellas S.A. - Negociaciones Harol EIRL concluyéndose que la alimentación se da en los horarios establecidos, los trabajos de mantenimiento fueron ejecutados de acuerdo con los términos de referencia, y siendo ello así, no tiene asidero el supuesto agraviado sufrido por el recurrente.
6.1.3. Respecto a los cobros indebidos realizados a los internos. Respecto a ello, ése Colegiado considera que la medida adoptada por la Jueza Constitucional al disponer la remisión de copias certifi cadas a la Ofi cina d Asuntos Internos del INPE a fi n de que realice una investigación es la adecuada, toda vez que los hechos expuestos por el demandante en su escrito de demanda, ameritan que sean pesquisables. 6.2. Finalmente, concluimos que la resolución venida en grado que declaró infundada la demanda de Hábeas Corpus debe ser confi rmada. DECISIÓN: Por los fundamentos expuestos, la Sala Superior Penal Liquidadora y Segunda Sala Penal de Apelaciones de Ica, CONFIRMARON la resolución signada con el número cinco de fecha nueve de agosto del dos mil dieciséis6, que declara INFUNDADA la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por el ciudadano NESTOR ANDRES LUYO PEREZ, contra el DIRECTOR, SUB DIRECTOR, Y JEFE DE SEGURIDAD DEL ESTABLECIMIENTO PENAL DE ICA, con lo demás que contiene. PUBLÍQUESE la presente sentencia en el diario ofi cial El Peruano, y DEVUÉLVASE al Juzgado de su procedencia; HÁGASE SABER. SS. ROJAS DOMÍNGUEZ JARA PEÑA HERRERA RAMOS Fojas 81/87. Fojas 102/107. Fundamento 4, del Recurso de Apelación del Recurrente de fojas 102/107. Fojas 15/20. Fojas 48 a 52. Fojas 81/87. W-1471025-1