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Amparo

Amparo 25376-2023

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Propiedad
Expediente
25376-2023
Tipo
Amparo
Distrito
TUMBES
Publicación
2025-09-27
Edición
4126
Demandante
la parte
Materia
DEL RECURSO

Parte resolutiva

la controversia considerando la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. - Se emite la sentencia de vista contenida en la resolución N° 15 de fecha 03 de mayo de 2022, de la cual se aprecia que en el considerando quinto se brindó respuesta a las objeciones planteadas por el ahora accionante -las mismas que coinciden con los fundamentos de la presente demanda-, Por consiguiente, los jueces resolvieron la causa atendiendo a las pretensiones de las partes, valorando autónomamente los medios probatorios admitidos y actuados en el proceso y teniendo en cuenta la normativa que regula el proyecto de obra, con adecuada motivación fáctica y jurídica; no advirtiéndose la vulneración de los derechos fundamentales denunciados; por el contrario, se evidencia discrepancia de cri

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 25376-2023

TUMBES Lima, once de junio de dos mil veinticinco VISTA: La causa número veinticinco mil trescientos setenta y seis – dos mil veintitrés - Tumbes, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Procurador Publico de la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar – Zorritos, de fecha 13 de junio de 20231, contra la resolución N° 7 de fecha 05 de abril de 20232, que declaró infundada la demanda de amparo; en los seguidos con el Poder Judicial.

ANTECEDENTES

PRIMERO: Demanda Del escrito de demanda, se advierte que la pretensión es que se declare la nulidad de las resoluciones emitidas por el Juzgado Civil Permanente de Tumbes y la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, expedidas bajo el expediente N° 00152-2021-0-2601-JR-CI-01 en un proceso de amparo, dado que considera se habría vulnerado su derecho al debido proceso y debida motivación de resoluciones judiciales. Como fundamentos de su pretensión indica que: i) Estela Palomino Sánchez promovió una demanda constitucional de Amparo ante el juez del Juzgado Civil de Tumbes, teniendo como pretensión la “reubicación del proyecto de la cámara de bombeo de desagüe de la localidad de Bocapán”, ante la supuesta acción de contaminación que se habría ocasionado con la misma; pretensión admitida por el juez del juzgado demandado, conforme se tiene de la resolución N° 01 de fecha 29 de marzo de 2021. ii) Sustenta su pedido en que tanto la sentencia de primera instancia como la sentencia de vista vulneran el derecho al debido proceso, contemplado en el numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, toda vez que tanto el Juzgado como la Sala Civil han resuelto amparando la pretensión demandada, soslayando los medios de prueba aportados por su parte, realizando una excesiva valoración de las pruebas presentadas por la demandante, pues en el proceso constitucional signado con el N° 00152-2021-0-2601-JR-CI-01 se tenía por fi nalidad constatar la existencia de una posible amenaza de violación de un derecho constitucional, en razón a la ejecución de la cámara de bombeo en la localidad de Bocapán, para lo cual habría resultado indispensable, que en el proceso se verifi que si la referida obra será ejecutada o no cumpliendo con todas las previsiones necesarias para su correcto funcionamiento y en razón a ello, se podría determinar las posibles causas y/o afectaciones al derecho de gozar de un ambiente equilibrado, y adecuado al desarrollo de la vida de los pobladores de Bocapán. El sustento que tiene la accionante es que, la construcción y funcionamiento de dicha obra causaría afectaciones al medio ambiente, a la salud y a la vida de los pobladores que viven en la localidad de Bocapán, por supuestamente no contar con un estudio de impacto ambiental, y a su vez no se habría tomado en cuenta el carácter de prohibición de dicha construcción, por ser la localidad una zona inundable, entre otros hechos expuestos en su escrito de demanda. iii) El juez de primera instancia al momento de expedir sentencia, se basa únicamente en la pretensión demandada y, señala que para la ejecución de la obra materia de cuestionamiento, es necesario la aprobación de un estudio de impacto ambiental, realizado por la Dirección Nacional de Saneamiento; sin embargo, se ha inobservado lo dispuesto en la Resolución Ministerial N° 036-2017-VIVIENDA de fecha 30 de enero de 2017, mediante la cual el Ministerio de Vivienda aprueba la Ficha Técnica Ambiental (FTA) que es utilizado para los proyectos de inversión del subsector de saneamiento no comprendidos en el sistema nacional de evaluación de impacto ambiental establecidos en la Resolución Ministerial N° 383-2016-MINAN aprobado por el Ministerio del Ambiente, el cual en su anexo 2 considera aquellos proyectos referidos a los sistemas de tratamiento y disposición fi nal de aguas residuales domesticas o municipales para población menores a 15,000 habitantes, siendo aplicable al presente caso, en virtud a que la obra que se pretende ejecutar, se desarrollara en la localidad de Bocapán el cual cuenta con una población de 1650 habitantes; sin embargo, dicha posición no ha sido tomada en cuenta, pese haber sido advertido al juez de la causa. iv) El artículo 4 de la Resolución Ministerial N° 036-2017-VIVIENDA de fecha 30 de enero de 2017, señala que el llenado de la fi cha técnica ambiental (FTA) se realiza en forma virtual a través del portal electrónico del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, para lo cual atendiendo a que el referido proyecto de inversión pública tiene una población de 1650 personas, no se encontraría dentro del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, por lo que para su ejecución, no sería necesario contar con la aprobación de la Dirección Nacional de Saneamiento del Impacto Ambiental; sin embargo, los magistrados demandados en ambas resoluciones fi nales, no han hecho pronunciamiento alguno respecto a dicha postura, causando indefensión al limitar las oportunidades de probar documentariamente su argumento de defensa. v) La Sala Civil como órgano revisor de la sentencia de primera instancia, se encontraba en la obligación de verifi car si la ejecución de la cámara de bombeo causaría a futuro algún tipo de afectación al derecho prescrito en la demanda, teniendo presente la ubicación donde será construida y si existen viviendas colindantes que pudieran ser afectadas por su construcción para lo cual resultaba indispensable la acreditación con el respectivo Título de Propiedad o en su defecto algún documento posesorio con el cual se verifi que claramente,

de la existencia de familias colindantes a la obra. vi) La señora Estela Palomino Sánchez en el proceso anterior no ha presentado documento que acredite tener vivienda que colinde con el lugar donde se ejecutaría la cámara de bombeo, no ha presentado documentos con los cuales se pueda acreditar la existencia de viviendas existente en las colindancias del terreno donde se construiría la referida cámara de bombeo, por lo que al no haberse advertido la existencia de viviendas que pudieran verse afectadas con la construcción del referido proyecto, la decisión del Juzgado como la de la Sala Civil, carece de sustento legal y probatorio. Lo expuesto, guarda sustento con el informe N° 234-2021-UESST-GIPMA de fecha 23 de septiembre de 2021, mediante el cual se da cuenta que, al momento de determinar la ubicación para la ejecución de la referida obra, se constató que no existían viviendas alrededor de la zona, toda vez que, dicha área le pertenece a bienes nacionales, siendo dicha entidad quien transfi rió a favor de la Municipalidad el terreno en donde se construirá la referida cámara de bombeo, con el que además se prueba que el lugar destinado para su construcción, resulta ser el apropiado para lograr obtener el más adecuado funcionamiento de la referida cámara de bombeo, pues si bien es cierto, en el segundo párrafo del acápite 4 del fundamento cinco de la sentencia de vista, se hace mención al referido informe, el mismo no ha sido tomado en cuenta por la Sala Civil, al momento de emitir pronunciamiento. SEGUNDO: Fundamento de la resolución 2.1. Mediante resolución de primera instancia la Sala Superior declaró infundada la demanda; al concluir que: - El A quo del Juzgado Civil emitió la sentencia de primera instancia, fallo que, se encuentra en armonía con los medios probatorios admitidos y actuados, como se verifi ca de la revisión de la mencionada sentencia, según el criterio autónomo del juzgador. Decisión judicial que ha resuelto la controversia considerando la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. - Se emite la sentencia de vista contenida en la resolución N° 15 de fecha 03 de mayo de 2022, de la cual se aprecia que en el considerando quinto se brindó respuesta a las objeciones planteadas por el ahora accionante -las mismas que coinciden con los fundamentos de la presente demanda-, Por consiguiente, los jueces resolvieron la causa atendiendo a las pretensiones de las partes, valorando autónomamente los medios probatorios admitidos y actuados en el proceso y teniendo en cuenta la normativa que regula el proyecto de obra, con adecuada motivación fáctica y jurídica; no advirtiéndose la vulneración de los derechos fundamentales denunciados; por el contrario, se evidencia discrepancia de criterio del demandante con el emitido por el Juez de la causa, que no signifi ca la violación de los derechos fundamentales que se alegan. - En ese sentido, la Sala Civil resolvió la causa, merituando los medios probatorios admitidos y actuados en el proceso, pronunciamiento que cuenta con precisos y congruentes fundamentos de hecho y de derecho, no correspondiendo a la jurisdicción constitucional -vía amparo contra amparo- el reexamen de lo resuelto en proceso constitucional que a la fecha se ha confi gurado en cosa juzgada constitucional toda vez que las conclusiones arribadas por el Colegiado se encuentran debidamente motivadas, sustentándose en datos objetivos proporcionados por el ordenamiento jurídico, específi camente el marco constitucional. En consecuencia, no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales denunciados por la amparista. - Aunado a lo expuesto, la Sala Civil demandada motiva adecuadamente las razones de hecho y derecho que sustentan cada una de las decisiones adoptadas en la sentencia de vista emitida, con pronunciamiento de fondo que puso fi n a la controversia constitucional; sentencia que fue objeto de cuestionamiento por la parte demandante con recurso de agravio constitucional (conforme se advierte del SIJ), sin embargo, dicho recurso fue declarado “improcedente” por no estar dentro de los supuestos de procedencia, contemplados en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional. - Del análisis de los recaudos y de los propios argumentos de la parte demandante en este segundo proceso de amparo se desprende con claridad que su posición no tiene mayor respaldo que amerite protección en esta vía, por el contrario, advertimos que además de pretender desconocer una sentencia estimatoria de un proceso constitucional (en el cual no ha existido vulneración alguna al debido proceso o la motivación de resoluciones judiciales), procura el reexamen de decisiones judiciales con las que disiente. - En este sentido, este Colegiado considera que, el hecho que una de las partes del proceso no comparta el criterio y decisión de los jueces, no quiere decir que se haya incurrido en vulneración de los derechos fundamentales, porque los órganos jurisdiccionales gozan de atribuciones de libertad de criterio y sana crítica; resulta evidente que los argumentos expuestos en el presente amparo están dirigidos en realidad a desnaturalizar un mandato fi rme, que, teniendo la autoridad de cosa juzgada, debe ejecutarse en sus propios términos. TERCERO: Apelación 3.1. A través del escrito de apelación la parte demandante señala que: - La Sentencia materia del presente recurso, vulnera el derecho al debido proceso contemplado en el numeral 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, así como el artículo 39° de la Ley N° 31307 del Nuevo Código Procesal Constitucional referido a la legitimación. - La sentencia de primera instancia como la sentencia de vista vulneran el derecho al debido proceso contemplado en el numeral 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, toda vez que tanto el Juzgado como la sala civil, han resuelto amparando la pretensión demandada; soslayando los medios de pruebas aportados por su parte y realizando una excesiva valoración de las pruebas presentadas por la demandante Estela Palomino Sánchez, pues en el proceso signado con el N° 00152-2021-0-2601-JR-CI-01, se tenía por fi nalidad constatar la existencia de una posible amenaza de violación de un derecho constitucional, en razón a la ejecución de la Cámara de Bombeo en la localidad de Bocapán, para lo cual había resultado indispensable, que en el proceso se verifi que si la referida obra, será ejecutada o no cumpliendo con todas las previsiones necesarias para su correcto funcionamiento y en razón a ello, se podría determinar las posibles causas y/o afectaciones al derecho de gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de vida de los pobladores de Bocapán. - Respecto a la decisión del Juez de primera instancia al momento de expedir sentencia, se basa únicamente en la pretensión demandada, y señala que para la ejecución de la obra materia de cuestionamiento, es necesaria la APROBACIÓN de un estudio de impacto ambiental, por parte de la Dirección Nacional de Saneamiento de Vivienda; sin embargo, se ha inobservado lo dispuesto en la Resolución Ministerial N° 036-2017-VIVIENDA de fecha 30 de enero de 2017, mediante la cual el Ministerio de Vivienda aprueba la “Ficha Técnica Ambiental” (FTA) que es utilizado para los proyectos de Inversión del Subsector de Saneamiento no comprendidos en el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental establecidos en la Resolución Ministerial N° 383-2016-MINAN aprobado por el Ministerio del Ambiente, el cual en su Anexo 2 considera aquellos proyectos referidos, a los Sistemas de Tratamiento y Disposición Final de aguas residuales domésticas municipales para población menores a 15,000 habitantes, es aquí señor Juez que lo indicado en el párrafo precedente no se ha tomado en cuenta el artículo 4º de la Resolución Ministerial N° 036-2017-VIVIENDA de fecha 30 de enero de 2017, que señala que el llenado de la Ficha Técnica Ambiental (FTA) se realiza en forma virtual a través del Portal Electrónico del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, para lo cual atendiendo a que el referido proyecto de Inversión Pública tiene una población de 1650 personas, éste proyecto no se encontraría dentro del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, por lo que para su ejecución, no sería necesario contar con la aprobación de la Dirección Nacional de Saneamiento del Impacto Ambiental, sin embargo, los magistrados demandados, en ambas resoluciones fi nales, no han hecho pronunciamiento alguno respecto a dicha postura por nuestra parte, causando indefensión al limitarnos la oportunidad de probar documentariamente nuestros argumentos de defensa, sobre todo demostrar el motivo por el que no estaríamos obligados a elaborar un Estudio de Impacto Ambiental, cuando la misma norma nos faculta contar únicamente con una FICHA TÉCNICA AMIBIENTAL. - Así mismo, el A quo debió considerar en la resolución cuestionada que la parte demandante no ha presentado documento alguno con el cual acredite tener vivienda que colinde sobre el lugar donde se ejecutara la Cámara de Bombeo, ni ha presentado documentos con los cuales se pueda acreditar la existencia de viviendas existente en

las colindancias del terreno donde se construirá la referida Cámara de Bombeo, por lo que, al no existir viviendas que pudieran verse vulneradas, la decisión del Juzgado, así como de la Sala Civil de ordenar la reubicación de la Cámara de Bombeo, carecen de todo sentido, dado que con ello, estarían impidiendo que se solucione uno de los más graves problemas que afectan a dicha localidad, que es, carecer del servicio de Desagüe, causando mayores afectaciones a los pobladores. Debiendo considerar que al momento de determinar la obra se constató que no existían viviendas alrededor de la zona, toda vez que, dicha área le pertenece a Bienes Nacionales, siendo dicha entidad quien transfi rió a favor de la Municipalidad el terreno en donde se construirla la referida Cámara de Bombeo, con el que además se prueba que el lugar destinado para su construcción, resulta ser el apropiado para lograr obtener el más adecuado funcionamiento de la referida cámara de bombeo, esto mediante el informe N° 234-2021-UESST-GIPMA, de fecha 23 de setiembre del 2021, el mismo no ha sido tomado en cuenta por la Sala Civil, al momento de emitir pronunciamiento y corroborado con el Informe N° 711-2021/MPCVZ-SGCYOT-FGG de fecha 08 de setiembre del 2021, en el cual el Sub Gerente de Catastro de Ordenamiento Territorial, informa libre disponibilidad de Área, para el proyecto de Inversión denominado “Mejoramiento del Servicio de Alcantarillado de la Localidad de Bocapán del Distrito de Zorritos, Provincia de Contralmirante Villar - Tumbes”, el mismo que contribuiría al cierre de la brecha del Servicio de Alcantarillado de la referida localidad. - Que, ambas instancias judiciales comparten criterio en que, la actora contaría con legitimidad en la causa N° 00152-2021-0-2601-JR-CI-01, que diera origen al presente

proceso de amparo, y que hoy es materia de demanda

por esta Entidad Edil, al haberse vulnerado derechos de rango constitucional que afectan gravemente un proceso judicial, pues de las conductas atribuibles a los magistrados demandados, se tiene que, el Juzgado Civil Permanente de Tumbes, en el acápite 2.10 del fundamento décimo de su sentencia, sustenta que se da por cumplido con el presupuesto de la legitimación, en el momento que algún sujeto formule su pretensión y que llame al proceso a otro sujeto, existiendo así una relación jurídica entre un sujeto activo y pasivo, por lo que, al afi rmar la demandante ser titular de la relación jurídica e imputar dicha acción como sujeto pasivo a la parte contraria, sería una atribución sufi ciente para dar por acreditada la legitimidad de la actora; por el otro lado, en el acápite 3 del fundamento quinto de la Sentencia de Vista, se sustenta en que, al haber sido interpuesta la demanda con fecha 25 de marzo de 2021, cuando aún estaba vigente la Ley N° 28237, Código Procesal Constitucional, la actora contaba con legitimidad para interponer la respectiva demanda, amparándose en lo previsto en el artículo 40° del referido Código, el mismo que en su tercer párrafo establece, “Asimismo, puede interponer demanda de amparo cualquier persona cuando se trate de amenaza o violación del derecho al medio ambiente u otros derechos difusos que gocen de reconocimiento constitucional, así como las entidades sin fi nes de lucro cuyo objeto sea la defensa de los referidos derechos”; sin embargo, al parecer, tanto el juzgado como la Sala Civil, no han tenido presente que, si bien la demanda se interpuso cuando se encontraba en vigencia la Ley N° 28237, Código Procesal Constitucional, el mismo fue derogado durante el desarrollo del presente proceso, siendo que con fecha 22 de julio de 2021 entro en vigencia la Ley N° 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que a partir de dicha fecha, corresponde la aplicación de las normas previstas en este nuevo código, conforme lo establece en su Primera Disposición Complementaria Final, literalmente prevé, “Las normas procesales previstas por el presente código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuaran rigiéndose por la norma anterior, las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución; y los plazos que hubieran empezado.” - Por consiguiente, a nivel judicial no se ha acreditado la amenaza de afectación al medio ambiente, más aún, pese de haberse alcanzando memoriales de los pobladores de Bocapán respaldando no solo la construcción de la Cámara de Bombeo; sino, que ponían en manifi esto sus necesidades de contar con un sistema de desagüe que les permita tener una mejor calidad de vida, libre de contaminación y enfermades a causa de los “silos” y los malos olores que éstos ocasionan en la localidad; por lo que, al determinar el Juzgado que la demandante, a pesar de no acreditar tener un domicilio en la Localidad de Bocapán, tendría legitimidad para obrar conforme al artículo 40° de la Ley N° 28237, estaría violando también el Principio del Debido Proceso, así como los artículos 39° y 40º del Nuevo Código Procesal Constitucional, referidos a la legitimación y representación procesal, al amparar la pretensión de una persona que no ha acreditado domiciliar cerca al lugar donde se construye la referida cámara de bombeo, poniendo su derecho por encima del derecho de los pobladores que reclaman por la paralización del referido proyecto, por lo que su pretensión debió ser declarada infundada por insufi ciencia probatoria. - De la misma forma, en el argumento de la sentencia de vista de fecha 05 de abril de 2023, contenida en el acápite cinco punto tres de su quinto fundamento, demuestra un notorio forzamiento por parte de la Sala Civil, para poder, de alguna forma, aplicar la norma que resulte más favorable para la demandante, aun cuando la misma ha sido derogada, dicho accionar resulta totalmente irrazonable y denota en gran medida un estado de parcialidad hacia la parte accionante, quien se ha victimizado por la ejecución de la Cámara de Bombeo aun cuando no reside en la Localidad de Bocapán, y aun cuando, según las inspecciones efectuadas por las áreas competentes de esta Entidad, se ha verifi cado que no existen viviendas colindantes al terreno donde se ejecutara la referida obra. - Por otro lado, se ha vulnerado el Principio de la Debida Motivación, previsto en el numeral 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, que establece, “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.” - Por cuanto la Sala Civil, confi rma la Sentencia contenida en la Resolución N° 05, fundamentando que la Cámara de Bombeo no cuenta con un Estudio de Impacto Ambiental, sin tener presente que dicho informe no es necesario para este tipo de obras, en virtud a que mediante Resolución Ministerial N° 036-2017-VIVIENDA de fecha 30 de enero de 2017, el Ministerio de Vivienda aprobó la Ficha Técnica Ambiental (FTA), la cual se debía presentar para los proyectos de Inversión Subsector Saneamiento no comprendidos en el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, establecidos en la Resolución al requerir que la obra cuente con un Informe de Impacto Ambiental, Resolución Ministerial N° 383-2016-MINAN aprobada por el Ministerio de Ambiente, por lo que transgrediendo las normas que regulan la ejecución de obras de saneamiento, además de requerir que la Entidad efectúe trabajos que no son necesarios para su ejecución, lo cual podría afectar los intereses presupuestales de la Entidad, toda vez que, como es de conocimiento, las Entidades Públicas asignan un Presupuesto para la ejecución de obras que ya han sido estudiadas y determinadas para su ejecución. - Ahora bien, se puede apreciar que sin argumento legal alguno, la Sala Civil desmerita las pruebas aportadas por ésta parte, aduciendo que los documentos emitidos por esta Entidad, no son sufi cientes para demostrar que la ejecución de la Cámara de Bombeo no causaría daños sobre las viviendas de la localidad, soslayando las necesidades de los pobladores de la localidad de Bocapán, privándolos el derecho de gozar de un ambiente equilibrado y sin contaminación, pese a que la entidad había contado como los permisos necesarios expedidos por las Entidades competentes, así como se describe en la Resolución Gerencial N° 312-MPCVZ-GM de fecha 09 de setiembre de 2021, razón por la cual, a partir de la fecha se ha obtenido la debida aprobación con todas las Certifi caciones y Conformidades necesarias para la Ejecución del Proyecto, motivo por el cual mediante su Recurso de Apelación se ha presentado la documentación respectiva con la cual las Entidades competentes sobre el caso, aprueban la construcción de la Cámara de Bombeo en la localidad Bocapán. - Estando a ello, se logra advertir que el A quo no ha realizado una debida motivación en sus disposiciones, toda vez que ha otorgado valor a documentales presentados por la señora Estela Palomino Sánchez, como lo es el informe médico infectologo ofrecido en la demanda, el cual es emitido por una persona particular quedando en la verosimilidad del referido documento con el fi n de favorecer a la demandante, sin embargo cuestiona el valor adecuado de la resolución gerencial, la misma que fue emitida por su representada, por tanto dicha fallo asumido por la sala contraviene el principio de debida motivación, al no emitir un pronunciamiento motivado y congruente en razón a las pretensiones postuladas por las partes procesales, lo que denota una valoración parcializada en cuanto al esclarecimiento de los hechos. - Ahora bien, el A quo de la causa, de su análisis de los recaudos y de los argumentos de mi representada en este

segundo proceso de amparo señala en su quinto fundamento del acápite 5.7 lo siguiente: (...) se desprende con claridad que su posición no tiene mayor respaldo que amerite protección en esta vía, por el contrario, advertimos que además de pretender desconocer una sentencia estimatoria de un proceso constitucional (en el cual no ha existido vulneración alguna al debido proceso o la motivación de resoluciones judiciales), procura el reexamen de decisiones judiciales con las que disiente”, de lo expuesto es necesario precisar que tanto el Juzgado como la Sala Civil, no han tenido presente que, los propios pobladores de la Localidad de Bocapán han solicitado reiteradamente a esta Entidad, que se ejecute de inmediato la construcción de la Cámara de Bombeo por ser una necesidad prioritaria para ellos, indicando que en tanto se retarde su construcción se encuentran viviendo en la inmundicia al no tener donde verter sus desechos, además de ello en dichas peticiones, que han sido presentadas por esta Entidad al presente proceso y que obran en autos. - En ese sentido, lo expuesto demuestra que los pronunciamientos de las sentencias han contravenido los principios del debido proceso y debida motivación de resoluciones, al haber actuado sin haber valorado adecuadamente los medios de prueba ofrecidos por nuestra parte, y durante el proceso ha actuado en favor de la demandante; en consecuencia no expresan motivos sufi cientes para determinar que la obra en mención causaría un perjuicio en contra del derecho de vivir en una ambiente equilibrado y adecuado en su desarrollo. Cuarto: Análisis del caso 4.1. En el caso en cuestión la controversia radica en establecer si corresponde declarar la nulidad de resoluciones emitidas en otro proceso de amparo respecto a la reubicación del proyecto de la cámara de bombeo de desagüe ubicada detrás de la casa comunal del Centro Poblado de Bocapán, por serias afectaciones al medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida y la salud; y, si la demanda de amparo materia de este proceso vulnera el derecho al debido proceso y a la motivación de resoluciones judiciales. 4.2. El Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 19 de abril de 2007 emitida en el Expediente N° 4853-2004-PA/ TC señaló que el “amparo contra amparo” solo es admisible de manera excepcional, siendo que se debe tratar de una transgresión manifi esta del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, de modo que su uso no puede habilitarse para cuestionar defi ciencias procesales de naturaleza legal o, eventualmente, para suplir negligencias u omisiones en la defensa de alguna de las partes (considerando 6). 4.3. En cuanto a los presupuestos de procedencia del “amparo contra amparo”, en la sentencia emitida en el Expediente N° 01484-2015-PA/TC, el Tribunal Constitucional, hace alusión a que estos son: “a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifi esta. Tratándose incluso de contra amparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo […]; b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias […]; d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por

el Tribunal Constitucional […]; h) no procede en contra de las

decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria […]; la de impugnación de sentencia […]; o la de ejecución de sentencia […]”. 4.4. En el caso en concreto se tiene que, la señora Estela Palomino Sánchez interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar – Zorritos, solicitando la reubicación del proyecto de la cámara de bombeo de desagüe ubicada detrás de la Casa Comunal del Centro Poblado de Bocapán, por afectación al medio ambiente, a la salud y vida y a vivir en un ambiente equilibrado, dicho proceso se llevó a cabo bajo el Expediente N° 000152-2021-0-2601-JR-CI-01, en el que se emitieron, entre otras, las siguientes resoluciones: - Sentencia del 07 de septiembre de 2021 emitida por el Juzgado Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró fundada la demanda. - Sentencia de vista fecha 03 de mayo de 2022 expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que confi rmó la apelada. Contra esta decisión la parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional. - El Tribunal Constitucional por sentencia de fecha 07 de septiembre de 2022 declaró improcedente por no proceder contra resoluciones estimatoria de segundo grado. 4.5. En el presente amparo quien interpone es la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar - Zorritos y de los argumentos de la demanda se tiene que lo que el accionante cuestiona es el proceso de amparo llevado en el proceso Expediente N° 00152-2021-0-1601-JR-CI-01, la misma que mediante sentencia de fecha 07 de septiembre de 2021 se declaró fundada a favor de la demandante, disponiéndose que la demandada Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar – Zorritos, dentro del plazo de 158 días hábiles cumpla con reubicar el lugar donde concretizara la obra pública con código SNIP “Mejoramiento del servicio de alcantarillado de la localidad de Bocapán del distrito de Zorritos, provincia de Contralmirante Villar, Tumbes” (construcción de una bomba de cámara de desagüe) a un lugar que no colinde con viviendas y población de la localidad de Bocapán ni con el Océano Pacifi co cumpliéndose previamente con obtener de la Dirección General de Asuntos Ambientales del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento la Clasifi cación Ambiental correspondiente del proyecto antes referido. Sentencia que fue confi rmada mediante resolución de fecha 03 de mayo de 2022. 4.6. Como se advierte de los fundamentos que sustentan la presente demanda de amparo, la recurrente persigue, en puridad, que se vuelva a revisar la cuestión controvertida debatida en el proceso de amparo Expediente N° 00152-2021-0-2601-JR-CI-01 y revertir la decisión adoptada por el Juez del Juzgado Civil de primera instancia que declaró fundada la demanda de amparo, la misma que fue confi rmada mediante Resolución N° 15 emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, verifi cándose de sus fundamentos que estas se encuentran debidamente justifi cada, habiéndose expuesto las razones fácticas y jurídicas que llevaron a resolver las pretensiones de las partes valorando los medios probatorios admitidos y actuados en el

proceso de amparo; no advirtiéndose la vulneración de los

derechos del demandante que alega haber sido vulnerados, más bien, se aprecia que éste evidencia una discrepancia con el criterio asumido por el Juez de la causa, lo cual no signifi ca la vulneración de sus derechos invocados por Municipalidad recurrente. 4.7. En cuanto al agravio referido a la debida motivación afectada en la sentencia apelada, este Supremo Tribunal estima que carece de sustento, toda vez que la sentencia de primera instancia ha realizado una valoración razonada, coherente y sufi ciente del material probatorio obrante en autos; siendo que la sentencia de vista impugnada cumple con el estándar constitucional de motivación exigido por el artículo 139°, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, y por el artículo 50°, inciso 6, del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente. En efecto, la sentencia apelada ha desarrollado de manera clara y precisa cada punto de su demanda señalando los motivos por los cuales ha declarado infundada la misma, conforme se puede apreciar en su fundamento 5.4 al 5.8, llegando a la conclusión que no se habría vulnerado el debido proceso ni a la motivación de las resoluciones judiciales, al contrario, ha sido debidamente fundamentada, tanto la resolución de primera instancia como la de la Sala Superior al resolver el recurso de apelación. 4.8. En atención a lo expuesto, los agravios formulados en el recurso de apelación deben desestimarse, al no enervar los fundamentos de la recurrida y, por ende, confi rmarse la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas precedentemente, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 07, de fecha 05 de abril de 2023, emitida por la Sala

Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró infundada la demanda de amparo; en los seguidos por la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar - Zorritos contra el Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Ver página 285 del expediente físico Ver página 264 del expediente físico W-2438848-148

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