CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 921-2024 LIMA Lima, diez de julio de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número novecientos veintiuno – dos mil veinticuatro-Lima, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en fecha 03 de agosto de 2023, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 05, de fecha 13 de julio de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo, seguido contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 08 de junio de 2023, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, peticiona se declare la nulidad de la sentencia contenida en la Resolución N° 09 de fecha 20 de abril de 2023, emitida por la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el Expediente N° 00639-2022-0-1817-SP- CO-01, que declaró infundado el recurso de anulación de Laudo Arbitral interpuesto por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, declarando válido el Laudo Arbitral de fecha 02 de agosto de 2022. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) el 05 de agosto de 2022 se emitió el Laudo Arbitral que ordenó al Ministerio de Transportes y Comunicaciones y PRONATEL el pago de US$ 93 156,241.00 por indemnización de daños y perjuicios a favor de Redes Andinas de Comunicaciones S.R.L (en adelante Redes Andinas), resolución de contrato1, entre otros; ii) el 07 de diciembre de 2022 el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y PRONATEL interpusieron recurso de anulación del laudo arbitral, siendo declarado infundado mediante sentencia contenida en la Resolución N° 09 emitida por la Primera Sala Civil con Subespecialidad
Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; iii) la sentencia cuestionada no ha evaluado que la resolución del contrato se produjo el 24 de abril de 2019, mientras que el Decreto de Urgencia N° 041-2019 entró en vigencia el 28 de diciembre de 2019, cuando el contrato ya estaba resuelto, lo que descarta un trato discriminatorio en contra de Redes Andinas de Comunicaciones; iv) no se ha evaluado que PRONATEL esperó hasta el 24 de abril de 2019 para que Redes Andinas termine la instalación de la red de acceso, pero incumplió su obligación y tampoco solicitó una ampliación de plazo adicional, por lo que PRONATEL tuvo que resolver el contrato; v) en la sentencia judicial no se ha analizado que el laudo arbitral no desarrolla una postura propia o autónoma respecto de las conclusiones de los informes periciales ofrecidos por Redes Andinas, y tampoco se analizó que el propio Laudo debió contener un análisis autónomo respecto a la pericia de Redes Andinas sobre los elementos de la responsabilidad civil. La sentencia intenta dar cumplimiento formal al mandato de motivación, amparándose en aparentes “motivaciones” pero que dejan sin un real sustento jurídico a lo decidido; vi) no se evaluó la ausencia de motivación del laudo respecto a la conducta contractual de Redes Andinas que no contaba con la documentación de la totalidad de bienes para cumplir dicha obligación; vii) la resolución cuestionada no se pronuncia debidamente sobre las causales de anulación alegadas por la entidad. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la Resolución N° 05, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, se resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente por lo siguiente: i) La resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, desde que expresa sufi cientemente las razones fácticas y jurídicas que justifi can la decisión adoptada en estricta observancia del derecho a la motivación previsto en el artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política; ii) el hecho de que el amparista no esté de acuerdo con la fundamentación de la resolución cuestionada no signifi ca que carezca de justifi cación o presente un vicio de motivación que lo invalide, ni que se vulnere el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, no siendo admisible que se instrumentalice el proceso de amparo a fi n de extender el debate procesal analizando el criterio asumido por los órganos de la jurisdicción ordinaria; iii) la parte demandante persigue en realidad que la justicia constitucional realice un reexamen de los hechos, sustentados en una nueva interpretación jurídica sobre los aspectos relativos al
que se incurre en causal de improcedencia previsto por el artículo 7, inciso 1) del Código Procesal Constitucional. 3. Recurso de apelación El 03 de agosto de 2023, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia con similares fundamentos a su demanda, sosteniendo que; i) la resolución impugnada presenta ausencia de motivación porque no se pronunció sobre los defectos de motivación de la Resolución N° 09 relacionado a los diferentes supuestos de la causal de anulación del Laudo Arbitral denunciado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; ii) no se emitió pronunciamiento sobre las vulneraciones alegadas, las cuales fueron debidamente desarrolladas en su demanda de amparo; iii) la ausencia de motivación afecta su derecho constitucional a la debida motivación de resoluciones judiciales y el debido proceso. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio: Se declare la nulidad de la sentencia contenida en la Resolución N° 09 de fecha 20 de abril de 2023, emitida por la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el Expediente N° 00639-2022-0-1817-SP-CO-01, que declaró infundado el recurso de anulación de Laudo Arbitral interpuesto por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, declarando válido el Laudo Arbitral de fecha 02 de agosto de 2022. 1.2. Asunto: Determinar si con la sentencia contenida en la Resolución N° 09 se ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, en su dimensión a la debida motivación de resoluciones judiciales. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1. Los artículos 1, 7 y 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, establecen: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado). “Artículo 7°: No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. […]” “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.” 2.2. El Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado).
2.3. En este marco jurisprudencial, el proceso de amparo contra una resolución judicial, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 3. Análisis del caso concreto 3.1. La Tutela judicial efectiva como derecho constitucional de naturaleza procesal garantiza de modo enunciativo 1) el acceso a los órganos jurisdiccionales, 2) el debido proceso, 3) a probar, 4) el derecho de defensa, 5) el contradictorio, 6) la igualdad sustancial en el proceso, 7) a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, 8) a acceder a los medios impugnatorios regulados, 9) a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, 10) a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y; 11) a la observancia del principio de legalidad procesal penal, y 12) la obtención de una resolución fundada en derecho2. 3.2. Conforme fl uye de la demanda y agravios del recurso de apelación se advierte que se trata de una demanda de amparo contra resolución judicial, en la que se cuestiona la Resolución N° 09 de fecha 20 de abril de 2023, emitida por la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el Expediente N° 00639-2022-0-1817-SP-CO-01, que declaró infundado el recurso de anulación de Laudo Arbitral interpuesto por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, declarando válido el Laudo Arbitral de fecha 02 de agosto de 2022, que ordenó al Ministerio de Transportes y Comunicaciones y PRONATEL el pago de US$ 93 156,241.00 por indemnización de daños y perjuicios a favor de Redes Andinas, la resolución del contrato, entre otros. 3.3. Respecto de la aludida Resolución N° 09 el amparista invoca la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, en su dimensión del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, no obstante, a efectos de sustentar su transgresión, no basta con que los citados preceptos aparezcan nominados de modo genérico en el escrito de demanda, sino que será necesario que en los hechos y el escrito de la demanda se sustente debidamente alguna de las hipótesis de vulneración señaladas por el Tribunal Constitucional. 3.4. En ese contexto advertimos que la postura del recurrente es que la sentencia materia de nulidad le causa agravio por vulneración al deber de motivación pues no se habría tomado en cuenta ni emitido pronunciamiento sobre los vicios de motivación del Laudo Arbitral del 02 de agosto de 2022, que ordenó el pago de US$ 93 156,241.00 por indemnización de daños y perjuicios a favor de Redes Andinas, resolución de contrato, ejecución de indebida garantía de adelanto, entrega de bienes del contrato de fi nanciamiento, liquidación de contrato de fi nanciamiento y penalidades. 3.5. En ese sentido, revisada la Resolución N° 09 en su aspecto externo formal se verifi ca que la Sala Superior al declarar infundado su pedido de nulidad de laudo arbitral se ha pronunciado y sustentado sobre las alegaciones ahora expresadas por el amparista, tal es así que en su considerando primero señala las causales de nulidad de laudo arbitral previstas en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 63 del Decreto Legislativo N° 1071; por su parte, en el considerando segundo recoge los argumentos esgrimidos por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y en el considerando sexto expresa los fundamentos en relación a cada uno de los vicios de motivación expuestos por el demandante (amparista), argumentos que son invocados nuevamente en este proceso de amparo al señalar que no se ha analizado los elementos que confi guran los actos propios, la entrada en vigencia del Decreto de Urgencia N° 041-2019, la conducta contractual de PRONATEL en la ampliación de plazos, entre otros, pretendiendo en el fondo seguir extendiendo el debate sobre si corresponde la anulación del Laudo Arbitral en cuestión, lo cual trastoca la función de los órganos jurisdiccionales constitucionales, convirtiéndolos en nueva instancia para reiniciar o proseguir con un debate cuyo cierre se realiza en el proceso ordinario. 3.6. En ese sentido, si bien el amparista alega la vulneración de derechos fundamentales, lo que en puridad pretende es que mediante el presente proceso se revise nuevamente el fondo del proceso subyacente y se le conceda un derecho que ha sido sometido a la justicia ordinaria; no habiéndose sustentado elementos para aducir afectación a los derechos fundamentales invocados, en tanto el pronunciamiento judicial cuestionado emitido por la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, obedece al resultado de un procedimiento de análisis fáctico, jurídico y valoración de las pruebas aportadas en dicho proceso judicial. 3.7. Estando a lo referido, no se yerra al referir que: “[…] cualquier alegación destinada a cuestionar las razones de fondo que han sido materia de discusión en la jurisdicción ordinaria –como se pretende en la presente demanda- incurre en causal de improcedencia previsto por el Artículo 7º inciso 1) del Código Procesal Constitucional, al no encontrarse dentro del contenido esencial del derecho constitucional invocado […]”. En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse en todos sus extremos. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 05, de fecha 13 de julio de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara IMPROCEDENTE la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN “Contrato de Financiamiento de los Proyectos Instalación de Banda Ancha para la Conectividad Integral y desarrollo Social de la Región Cajamarca” celebrado entre el Fondo de Inversión en Telecomunicaciones y Redes Andinas de Comunicaciones S.R.L., con fecha 28 de diciembre de 2015 Cfr. Expediente N° 00364-2022-PA/TC fundamento jurídico 1 y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. W-2442531-6