⚖️ Índice› 2024-09-28› Amparo 51663-2022
Amparo

Amparo 51663-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
51663-2022
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2024-09-28
Edición
3872

Parte resolutiva

, sino que, por imperio de la ley, se asume la continuación del mismo hasta que el arrendador le requiera la devolución del bien. V. CONSIDERANDO: Primero.- Sobre el proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, publicado el veintitrés de julio de dos mil veintiuno, los procesos constitucionales tienen por fi nalidad lo siguiente: […] proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”. Mientras que, en atención a lo dispuesto por el artículo 9° del mismo cuerpo leg

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria EXPEDIENTE N° 51663-2022 LIMA Lima, diez de julio de dos mil veinticuatro. I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulado por la demandante Encarnación Flórez Gutiérrez, de fecha veinticinco de julio de dos mil veintidós (folio 146 del Expediente Judicial Digitalizado - No EJE1), contra la resolución número seis, de fecha veintitrés de junio de dos mil veintidós (folio 134), emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por Encarnación Flórez Gutiérrez contra el Procurador Público del Poder Judicial y Ezequiel Chirinos Huamaní, sobre proceso de amparo. II. DEMANDA DE AMPARO Encarnación Flórez Gutiérrez, mediante escrito de fecha doce de abril de dos mil veintidós (folio 43), interpone demanda de amparo contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, en representación de los miembros de la Segunda Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima y del Juez del Quinto Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, indicando que se ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva, debiéndose declarar la nulidad de la resolución número seis (Expediente N° 09252-2020-0-1801-SP-DC-03) emitida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima por desacatar las normas legales vigentes al negarse a aplicar lo indicado en el artículo 164 del Código Civil, el artículo 65 del Código Procesal Civil y lo dispuesto

por regla 5.2 del Cuarto Pleno Casatorio Civil contenido en la Casación N° 2195-2011 Ucayali, califi cada como doctrina jurisprudencial vinculante, y como consecuencia, la nulidad de la resolución número nueve, de fecha veintiuno de setiembre de dos mil veintiuno, emitida por el Quinto Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima. III. RESOLUCIÓN IMPUGNADA La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de resolución número seis, de fecha veintitrés de junio de dos mil veintidós (folio 134), declaró improcedente la demanda de amparo, con los fundamentos siguientes: Sétimo.- En el caso de autos, de la revisión de los medios probatorios se tiene que mediante resolución número 09 de fecha 21 de setiembre de 2021 (Auto fi nal que obra en copia de fojas 12 a 16) el Quinto Juzgado Civil de la Sub Especialidad Comercial declaró saneado el proceso y fundada en parte la contradicción formulada por Encarnación Flórez Gutiérrez, y fundada en parte la demanda, ordenando llevar adelante la ejecución forzada hasta que dicha ejecutada cumpla con pagar al ejecutante Daniel Ezequiel Chirinos Huamaní la suma de US$ 17,000.00, más intereses legales costas y costos del proceso. No encontrándose conforme con la decisión la ahora demandante interpuso recurso de apelación contra dicho auto fi nal, absolviendo el grado la Segunda Sala con Sub Especialidad Comercial mediante auto de vista de fecha 29 de diciembre de 2021 (que corre en copia de fojas 25 a 28) confi rmando la apelada en todos sus extremos. No advirtiéndose de los actuados que la ahora demandante haya recurrido mediante el consiguiente recurso de casación la referida resolución expedida en segunda instancia que confi rmara la apelada. Octavo.- En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 387° inciso 1) del Código Procesal Civil, el recurso de casación se interpone, entre otros, contra la sentencia y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen el fi n al proceso. Supuesto que resultaba aplicable al caso de la demandante Encarnación Flórez Gutiérrez en tanto que tratándose la resolución, que ahora dice afectar su derecho a la tutela procesal efectiva, de una resolución judicial dictada en segunda instancia que ponía fi n al proceso ordinario era susceptible de ser impugnada vía el recurso extraordinario de casación. Noveno.- De lo señalado precedentemente se tiene entonces que la amparista dejó consentir el extremo de la resolución que ahora cuestiona a pesar de que, según sus fundamentos, la perjudica en el derecho fundamental invocado, confi gurándose de este modo el supuesto procesal previsto en el citado artículo 9 del Código Procesal Civil que establece que es improcedente la demanda de amparo contra resolución judicial cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. [énfasis agregado] IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte impugnante, en su escrito de apelación, expone lo siguiente: a) El demandante no consignó en la demanda de obligación de dar suma de dinero que estaba actuando en nombre de su representado, por lo que, vició y anuló esta demanda por descartar y desobedecer lo mandado por el artículo 164 del Código Civil, por consiguiente, la recurrente no le debía ni debió desde el año dos mil cinco hasta la fecha (año dos mil veintiuno) a la persona natural de nombre Daniel Ezequiel Chirinos Huamaní ni un sol, por mentiroso y usurpador y tomarse atribuciones que no le correspondían para sorprender primero a la recurrente y ahora a la Justicia, al incumplir lo ordenado por el citado artículo. b) El señor Daniel Ezequiel Chirinos Huamaní no consignó en la demanda de obligación de dar suma de dinero que también debió estar dirigida a su cónyuge por ser parte de una sociedad conyugal, de conformidad con los artículos 57, 65 y 690 del Código Procesal Civil. c) En la contestación de la demanda se le comunicó al Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que dicha demanda estaba dirigida solamente a la recurrente, por lo que esta debía ser declarada improcedente, por cuanto en la fecha que se fi rmó el contrato de arrendamiento la recurrente estaba casada, entonces, la demanda debió ser dirigida a aquella y a su cónyuge, de acuerdo al artículo 65 del Código Procesal Civil. El auto fi nal solo se daría por válidamente expedido, si en el proceso hubieran sido emplazados desde el inicio los litisconsortes (cónyuges) de acuerdo al artículo 93 del Código Procesal Civil. d) Respecto a las pruebas presentadas en el proceso de obligación de dar suma de dinero se ha omitido pronunciamiento sobre el contrato de arrendamiento, el Acta de Conciliación N° 41-2011, los recibos de pago de arrendamiento, entre otros, siendo que, el solo vencimiento del contrato de arrendamiento no lo resuelve, sino que, por imperio de la ley, se asume la continuación del mismo hasta que el arrendador le requiera la devolución del bien. V. CONSIDERANDO: Primero.- Sobre el proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, publicado el veintitrés de julio de dos mil veintiuno, los procesos constitucionales tienen por fi nalidad lo siguiente: […] proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”. Mientras que, en atención a lo dispuesto por el artículo 9° del mismo cuerpo legal: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] [énfasis agregado] 1.2. En armonía con lo preceptuado en estas últimas normas, nuestra jurisprudencia constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones que, si bien el segundo párrafo del artículo 200 de la Constitución Política del Estado contiene una prohibición expresa respecto de la procedencia del amparo contra una resolución judicial, ello no puede llevar al Juzgador a desconocer que dentro de un proceso judicial también puedan vulnerarse derechos de rango constitucional; razón por la cual, el legislador, a través de la fórmula contenida en el citado artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ha establecido la posibilidad de hacer uso del amparo para obtener tutela frente a las violaciones cometidas por un órgano jurisdiccional en perjuicio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que, al encontrarse afectadas estas garantías no es posible hablar ya de un proceso regular2. Así, una interpretación contrario sensu de lo establecido por el artículo 200 de la Constitución Política del Estado, sustentada, además, en las consideraciones precedentes, permite afi rmar que el amparo sí procede frente a resoluciones judiciales, cuando éstas hayan sido emanadas de un procedimiento irregular. 1.3. Asimismo, existen en doctrina diferentes posiciones asumidas en relación a la procedencia o improcedencia del proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. Así tenemos que un sector se adhiere a la tesis restrictiva, vale decir, considera imposible la procedencia de un amparo frente a una resolución judicial. Contrario sensu, el otro sector acoge la tesis permisiva, que como su mismo nombre indica da por válida la posibilidad de que una resolución judicial sea cuestionada en un proceso constitucional de amparo, con el propósito de asegurar la vigencia y el respeto de los derechos fundamentales. La tesis permisiva presenta dos variantes: tesis permisiva amplia, según la cual se pueden invocar amparos contra todo tipo de resoluciones judiciales siempre que su expedición haya estado sujeta a la violación o amenaza de un derecho constitucional. En cambio, la otra, la tesis permisiva moderada, supone la interposición de un proceso constitucional de amparo contra una resolución judicial solamente cuando está en juego la violación de los derechos a la tutela judicial y al debido proceso y, solo procede si el agraviado no ha dejado consentir la resolución judicial que lo lesiona, que siempre debe ser la última, ya que hay que agotar todos los medios impugnatorios

al interior del proceso judicial ordinario, sea civil, laboral, penal, administrativo, tributario, etcétera. 1.4. El proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales, que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 1.5. Por otro lado, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 5194-2005-PA/TC, de fecha catorce de marzo de dos mil siete, en su fundamento 8 ha sostenido lo siguiente: […] el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación. 1.6. De igual modo, en la sentencia contenida en el Expediente N° 0759-2005-PA/TC, de fecha veintiocho de octubre de dos mil cinco, en su fundamento 2, el citado Tribunal ha indicado que: […] no puede [...] revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal [...]. 1.7. Aunado a ello, el Tribunal Constitucional en el fundamento 15 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00805-2021-PA/TC, de fecha tres de junio de dos mil veintiuno, ha señalado como requisitos para que prospere el amparo: 1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente. [énfasis agregado] 1.8. En tal sentido, a través del proceso de amparo no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 1.9. Por último, la resolución judicial cuestionada a través del proceso de amparo debe ser fi rme, es decir, que contra ella se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. Segundo.- Sobre el caso concreto 2.1. En el caso de autos, tenemos que, a través del presente proceso de amparo, se pretende principalmente la nulidad de los actuados contenidos en el Expediente N° 09252-2020-0-1817-JR-CO-05, específi camente del auto de vista contenido en la resolución número seis, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, emitido por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió confi rmar el auto fi nal contenido en la resolución número nueve, de fecha veintiuno de setiembre de dos mil veintiuno, emitido por el juez del Quinto Juzgado Especializado Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda y ordenó que se lleve adelante la ejecución forzada hasta que la ejecutada, cumpla con pagar a favor de Daniel Ezequiel Chirinos Huamaní la suma de US$ 17,200.00 (diecisiete mil y 00/100 dólares americanos), correspondiente a las rentas impagas de los meses de setiembre de dos mil diez a diciembre de dos mil veinte, con el respectivo descuento de las cuotas señaladas en el dicha resolución, más los intereses legales, costas y costos del proceso. 2.2. Asimismo, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, por medio de la página web del Poder Judicial (Consulta de Expedientes Judiciales), se aprecia que, en el Expediente N° 09252-2020-0-1817-JR-CO-05, mediante resolución número nueve, de fecha trece de julio de dos mil veintidós, se estableció lo siguiente: Segundo.- Siendo así, de conformidad con el artículo 123° del Código Procesal Civil, se deberá declarar consentida la Resolución de Vista y, por consiguiente, hacerse efectivo el mandato referido a la devolución de los actuados al Juzgado de origen, verifi cándose la correcta compaginación de todos los cargos de notifi cación efectuados en esta instancia, o en su defecto con los reportes de notifi cación correspondientes. Tercero.- Asimismo, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesales, se deberá prescindir de la notifi cación de la presente resolución. Por las consideraciones antes expuestas, SE DISPONE: 1).- TENER PRESENTE la razón de la referencia. 2).-DECLARAR CONSENTIDA la Resolución N° 6 de fecha 29 de diciembre 2021. 3).-DEVOLVER EL EXPEDIENTE al Juzgado de origen, tomando en cuenta las disposiciones establecidas en la presente resolución. Ofi ciándose. [énfasis agregado] 2.3. En tal contexto, tal como lo ha advertido la Sala de mérito, la demanda no cumple con el requisito establecido por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que, la agraviada dejó consentir la resolución que dice afectarla, no habiendo interpuesto contra ella medio impugnatorio alguno como debió haber sido el recurso de casación, al tratarse de un auto que ponía fi n al proceso. 2.4. El incumplimiento del requisito antes anotado es sufi ciente para que se desestime la demanda y sea archivada, careciendo de objeto el análisis respecto a las demás alegaciones referidas por la recurrente, pues ello en nada modifi caría la inviabilidad de la demanda. 2.5. Entonces, a partir de lo desarrollado en los considerandos precedentes, esta Sala Suprema concluye que la resolución que declara improcedente la demanda de amparo ha sido dictada respetando los derechos al debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales, bajo dicho contexto, corresponde proceder a confi rmar la resolución venida en grado. VI. DECISIÓN: Por tales razones, CONFIRMAR la resolución número seis, de fecha veintitrés de junio de dos mil veintidós (folio 134), emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por Encarnación Flórez Gutiérrez contra el Procurador Público del Poder Judicial y Ezequiel Chirinos Huamaní, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente, la señora Jueza Suprema Delgado Aybar. S.S. YAYA ZUMAETA PROAÑO CUEVA DELGADO AYBAR PEREIRA ALAGÓN GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta. Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N° 911- 2007-PA/TC. W-2328929-3

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos