CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
ICA Lima, nueve de julio de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número 41399-2023 – Ica, en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de apelación interpuesto por el procurador público adjunto de la entidad demandante Poder Judicial de fecha 24 de julio de 20231, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 20232, que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido con la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria y otros3. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Del escrito de demanda se advierte que la pretensión es que se declare nula la siguiente resolución judicial: (i) Casación Laboral Nº 25702-2022 – Ica, de fecha 25 de noviembre de 2022, expedida en el Expediente Nº 02500-2019-0-1401-JR-LA-01; (ii) sentencia de vista de fecha 25 de noviembre de 2022; y, (iii) sentencia de fecha 07 de enero de 2020; proceso en el que se resolvió declarar fundada en parte la demanda sobre pago de benefi cios sociales, y reintegro de Compensación por Tiempo de Servicio (CTS) y gratifi caciones por incidencia del bono y asignaciones excepcionales, solicitando que como consecuencia se declare que el bono por función jurisdiccional ni las asignaciones excepcionales constituyen base del cálculo para ningún concepto o benefi cio. 2. Fundamento de la sentencia Mediante sentencia, de fecha 19 de julio de 2023, se declaró improcedente la demanda; al concluir que, la casación emitida contiene los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenta cada una de las decisiones arribadas; por lo que, lo señalado por la amparista no se refi ere, en realidad, a un agravio al contenido constitucionalmente protegido como a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sino que su propósito es que se revalore lo que fue resuelto en el proceso ordinario. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si la sentencia apelada ha afectado los derechos alegados por el apelante, como la tutela procesal efectiva, debido proceso, derecho de defensa y debida motivación. 2. Mediante recurso de apelación, la parte demandante, en síntesis, señala que no se está solicitando un reexamen de lo resuelto por los jueces demandados, sino que se denuncia la falta de un correcto análisis y contraposición respecto de la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre la inclusión del bono por función jurisdiccional. 3. El demandante a través del presente proceso de amparo pretende se dejen sin efecto la casación emitida en el Expediente Nº 02500-2019-0-1401-JR-LA-01. El argumento que se expone es que se ha omitido considerar lo establecido por el Tribunal Constitucional, quien en casos análogos ha señalado que el bono jurisdiccional no tiene naturaleza remunerativa ni pensionable. 4. La sala superior señala que de la casación cuestionada en el Expediente Nº 02500-2019-0-1401-JR-LA-01, se verifi ca los fundamentos fácticos y jurídicos en lo que se sustentaron cada una de las decisiones arribadas; advirtiéndose un profundo análisis respecto al bono por función jurisdiccional; por lo que, no se constata un agravio manifi esto a los derechos invocados por el demandante. 5. Sin perjuicio que la sala superior ha señalado que la casación emitida en el proceso ordinario se encuentra debidamente motivada; este tribunal supremo estima por conveniente señalar que lo resuelto en dicho proceso es correcto en tanto que, el bono jurisdiccional tiene carácter remunerativo por las siguientes razones: • El artículo 6 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 precisa que constituye remuneración “el íntegro de lo que el trabajador recibe por servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición”. • El Convenio Nº 95 de la Organización Internacional del Trabajo, si bien no ratifi cado por el Estado, defi ne el término salario como: “la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo (que el trabajador recibe) por el trabajo que (se) haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. • El Convenio Nº 100 de la Organización Internacional del Trabajo entiende que la remuneración “comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente”. • Cabe agregar que la defi nición citada desde el Convenio Nº 100 de la Organización Internacional del Trabajo ha sido considerada por el Tribunal Constitucional en estos términos: “14. En cuanto a los conceptos que conforman la remuneración, el artículo 1 del Convenio 100 de la OIT, Relativo a la Igualdad de Remuneración entre la Mano de Obra Masculina y la Mano de Obra Femenina por un Trabajo de Igual Valor, debidamente ratifi cado y suscrito por el Perú, ha señalado que la remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último, refl ejando una concepción totalizadora de la remuneración establecido en la Constitución”4. Fecha: 03/10/2025 00:22
• A ello debe agregarse que: (i) el bono forma parte de la remuneración vacacional y también se paga en las licencias con goces de haber, siendo base de cálculo para el abono del dominical y el feriado. Si fuere un concepto no remunerativo no tendría tal característica; (ii) el referido emolumento es percibido en forma periódica, mensual, fi jo en su monto y como contraprestación; y, (iii) constituye unidad remunerativa, consolidada e indisoluble con el haber básico. • Es esta la lógica seguida por la Corte Suprema de Justicia de la República en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, cuando indica: “El Bono por función jurisdiccional y el Bono por función fi scal tienen naturaleza remunerativa. (…) El bono por función jurisdiccional y el bono por función fi scal se perciben de manera mensual, permanente y sobre un monto fi jo (…) teniendo además el carácter de pensionable”5. • Bajo similar criterio, pero recurriendo al artículo 6 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 7286, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, avocándose al reintegro del bono por función jurisdiccional, opinó lo siguiente: “Tal como se puede apreciar de las normas de carácter administrativo antes citadas el personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial percibe el bono por función jurisdiccional de manera mensual, permanente, sobre un monto fi jo y es de libre disponibilidad; en tal sentido se debe reconocer que tiene naturaleza remunerativa, pues, se cumple con lo que dispone el artículo 6º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR (…)”7. • En un sentido reiterativo, y atendiendo a los elementos que permiten distinguir la naturaleza remunerativa de la contraprestación abonada a los servidores en cuestión, la Casación Nº 2367-2010 – Piura emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, estableció que: “El Bono por Función Jurisdiccional posee naturaleza y carácter remunerativo, por cuanto constituye un benefi cio abonado con las siguientes características: 1) En forma regular, pues su abono ocurre en forma mensual en un monto fi jo; 2) En forma permanente, al haber sido otorgado sin solución de continuidad desde el año 1996; 3) A consecuencia de los servicios prestados a favor del Estado, pues la fuente de su pago se encuentra en los servicios desarrollados con ocasión de la función jurisdiccional; y, 4) Ser de libre disponibilidad, pues quien lo percibe puede ejercer su disposición libremente sin encontrarse obligado a justifi car su egreso. (…)”.8 6. De igual manera los conceptos de asignaciones excepcionales, pese a que dichos conceptos tengan en su nomenclatura el término “excepcional” o “especial”, estos se han percibido de forma mensual, permanente, de libre disposición y en montos fi jos como contraprestación por los servicios prestados, por ello, estos conceptos también guardan las mismas características de un concepto de naturaleza remunerativa, como se ha establecido para el bono por función jurisdiccional, y consecuentemente, resultan computables para el pago de los benefi cios sociales, en aplicación del principio de primacía de la realidad. 7. En ese sentido se puede concluir que el referido bono tiene carácter remunerativo y como tal debe ser entendido. Consecuentemente se llega a la conclusión que la sentencia apelada se encuentra debidamente motivada y lo que realmente ha buscado el demandante a través del presente
sobre lo ya decidido, pretendiendo convertir a la sede constitucional en una nueva instancia. Conclusión En ese sentido, las resoluciones en el proceso asignado con el Nº 02500-2019-0-1401-JR-LA-01, han sido emitidas con respeto al debido proceso, ha habido una motivación expresa sobre los hechos demandados; asimismo, la sentencia apelada en el presente proceso ha cumplido el deber de fundamentar la resolución expedida. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 19 de julio de 2023, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por el Procurador Público Adjunto del Poder Judicial contra la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria y otros, sobre
presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 260 del expediente digitalizado. Ver página 127 del expediente digitalizado. Actualmente se declaró la sustitución procesal a favor de la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria en reemplazo de la Procuraduría Pública de la Autoridad Nacional del Servicio Civil. Expediente Nº 0020-2012-P1/TC, fundamento jurídico 14. II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, publicado el 04 de julio de 2014. Artículo 6.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición (…). Casación Laboral Nº 10277-2016 – ICA Casación Nº 2367-2010 – Piura. Si bien la sentencia habla sobre el bono por función jurisdiccional, debe entenderse que lo mismo se puede aplicar al bono por función fiscal. W-2438848-343