CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LIMA Lima, trece de junio de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número 24180-2023 – Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por el procurador público de la entidad demandante Poder Judicial de fecha 29 de marzo del 20231, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 20232, que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido con la Procuraduría Pública de la Junta Nacional de Justicia3. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Del escrito de demanda, se solicita se anulen las siguientes resoluciones judiciales: (i) Casación N° 22546-2021 de fecha 07 de julio del 2022; (ii) sentencia de vista de fecha 11 de mayo del 2021; y, (iii) sentencia de primera instancia de fecha 26 de enero del 2021, emitidas en el Expediente N° 04986-2019-0-1801-JR-LA-15, proceso en el que se resolvió declarar fundada en parte la demanda de reconocimiento del carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional y de las asignaciones excepcionales a favor de Rolando Freddy Paz Salvador. 2. Sentencia apelada Mediante resolución de fecha 21 de marzo de 2023 se declaró improcedente la demanda bajo los siguientes argumentos: - Los magistrados que expidieron las resoluciones cuestionadas han desarrollado sufi cientemente los argumentos que sustentan su decisión, advirtiéndose de esa manera y dentro de la autonomía e independencia de la función jurisdiccional el cumplimiento razonable de los parámetros de motivación constitucionalmente exigidos. - Se aprecia que lo realmente pretendido es una nueva revisión de lo considerado y decidido en las resoluciones materia de cuestionamiento, esto es, del criterio asumido por el órgano jurisdiccional ordinario. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si la sentencia apelada ha afectado los derechos alegados por el apelante, como la tutela procesal efectiva, debido proceso, derecho de defensa y debida motivación. 2. A través del escrito de apelación de fecha 29 de marzo de 2023 se señala que no están solicitando un reexamen de lo resuelto por los jueces demandados, sino que denuncia falta de aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre la inclusión del bono por función jurisdiccional en la compensación por tiempo de servicios y que las resoluciones objeto de amparo lesionan su derecho al debido proceso por su falta de motivación. 3. El demandante a través del presente proceso de amparo pretende se deje sin efecto las sentencias emitidas en el Expediente N° 0369-2021-0-1308-JR-LA-01. El argumento que se expone es que se ha omitido considerar lo establecido por el Tribunal Constitucional, el cual en casos análogos ha señalado que el bono jurisdiccional no tiene naturaleza remunerativa ni pensionable. 4. La Sala Superior señala que de las resoluciones cuestionadas del Expediente N° 0369-2021-0-1308-JR- LA-01, se verifi ca los fundamentos fácticos y jurídicos en lo que se sustentaron cada una de las decisiones arribadas; advirtiéndose un profundo análisis respecto al bono por función jurisdiccional y de las asignaciones excepcionales; por lo que, no se constata un agravio manifi esto a la tutela judicial o al debido proceso. 5. Sin perjuicio que la sala superior ha señalado que las sentencias emitidas en el proceso ordinario se encuentran debidamente motivadas; este tribunal supremo estima por conveniente señalar que lo resuelto en dicho proceso es correcto en tanto que, el bono jurisdiccional tiene carácter remunerativo por las siguientes razones: ● El artículo 6 del Decreto Legislativo N° 728 precisa que constituye remuneración “el íntegro de lo que el trabajador recibe por servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición”. ● El Convenio N° 95 de la Organización Internacional del Trabajo, si bien no ratifi cado por el Estado, defi ne el término salario como “la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo (que el trabajador recibe) por el trabajo que (se) haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. ● El Convenio N° 100 de la Organización Internacional del Trabajo entiende que la remuneración “comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente”. ● Cabe agregar que la defi nición citada desde el Convenio N° 100 de la Organización Internacional del Trabajo ha sido considerada por el Tribunal Constitucional en estos términos: 14. En cuanto a los conceptos que conforman la remuneración, el artículo 1 del Convenio 100 de la OIT, Relativo a la Igualdad de Remuneración entre la Mano de Obra Masculina y la Mano de Obra Femenina por un Trabajo de Igual Valor, debidamente ratifi cado y suscrito por el Perú, ha
señalado que la remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último, refl ejando una concepción totalizadora de la remuneración establecido en la Constitución4. ● A ello debe agregarse que: (i) el bono forma parte de la remuneración vacacional y también se paga en las licencias con goces de haber, siendo base de cálculo para el abono del dominical y el feriado. Si fuere un concepto no remunerativo no tendría tal característica; (ii) el referido emolumento es percibido en forma periódica, mensual, fi jo en su monto y como contraprestación; y (iii) constituye unidad remunerativa, consolidada e indisoluble con el haber básico. ● Es esta la lógica seguida por la Corte Suprema de Justicia de la República en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, cuando indica: El Bono por función jurisdiccional y el Bono por función fi scal tienen naturaleza remunerativa. (…) El bono por función jurisdiccional y el bono por función fi scal se perciben de manera mensual, permanente y sobre un monto fi jo (…) teniendo además el carácter de pensionable5. ● Bajo similar criterio, pero recurriendo al artículo 6 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 7286, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, avocándose al reintegro del bono por función jurisdiccional, opinó lo siguiente: Tal como se puede apreciar de las normas de carácter administrativo antes citadas el personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial percibe el bono por función jurisdiccional de manera mensual, permanente, sobre un monto fi jo y es de libre disponibilidad; en tal sentido se debe reconocer que tiene naturaleza remunerativa, pues, se cumple con lo que dispone el artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-97-TR (…)7. ● En un sentido reiterativo, y atendiendo a los elementos que permiten distinguir la naturaleza remunerativa de la contraprestación abonada a los servidores en cuestión, la Casación N° 2367-2010 – Piura emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, estableció que: El Bono por Función Jurisdiccional posee naturaleza y carácter remunerativo, por cuanto constituye un benefi cio abonado con las siguientes características: 1) En forma regular, pues su abono ocurre en forma mensual en un monto fi jo; 2) En forma permanente, al haber sido otorgado sin solución de continuidad desde el año 1996; 3) A consecuencia de los servicios prestados a favor del Estado, pues la fuente de su pago se encuentra en los servicios desarrollados con ocasión de la función jurisdiccional; y, 4) Ser de libre disponibilidad, pues quien lo percibe puede ejercer su disposición libremente sin encontrarse obligado a justifi car su egreso. (…)8. 6. De igual manera los conceptos de asignaciones excepcionales, pese a que dichos conceptos tengan en su nomenclatura el término “excepcional” o “especial”, estos se han percibido de forma mensual, permanente, de libre disposición y en montos fi jos como contraprestación por los servicios prestados, por ello, estos conceptos también guardan las mismas características de un concepto de naturaleza remunerativa, como se ha establecido para el Bono por Función Jurisdiccional, y consecuentemente, resultan computables para el pago de los benefi cios sociales, en aplicación del principio de primacía de la realidad. 7. En ese sentido se puede concluir que el referido bono tiene carácter remunerativo y como tal debe ser entendido. Consecuentemente se llega a la conclusión que la sentencia apelada se encuentra debidamente motivada y lo que realmente ha buscado el demandante a través del presente
sobre lo ya decidido, pretendiendo convertir a la sede constitucional en una nueva instancia. Conclusión En ese sentido, las sentencias emitidas en el proceso asignado con Expediente N° 04986-2019-0-1801-JR-LA-15, han sido emitidas con respeto al debido proceso, ha habido una motivación expresa sobre los hechos demandados; asimismo, la sentencia apelada en el presente proceso ha cumplido el deber de fundamentar la resolución expedida. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 21 de marzo de 2023, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por el Procurador Público del Poder Judicial contra el Procurador Público Especializado en Materia Hacendaria, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTÍZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Ver página 264 del expediente digitalizado. Ver página 231 del expediente digitalizado. Actualmente se declaró la sustitución procesal a favor de la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria en reemplazo de la Procuraduría Pública de la Junta Nacional de Justicia. Expediente N° 0020-2012-P1/TC, fundamento jurídico 14. II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, publicado el 4 de julio de 2014. Artículo 6.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición (…). Casación Laboral N° 10277-2016 – ICA. Casación N° 2367-2010 – Piura. Si bien la sentencia habla sobre el bono por función jurisdiccional, debe entenderse que lo mismo se puede aplicar al bono por función fiscal. W-2438848-137