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Amparo

Amparo 40871-2023

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
40871-2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-10-02
Edición
4130

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE Nº 40871-2023 LIMA Lima, veinte de junio de dos mil veinticinco

VISTOS: con el expediente judicial digital – no EJE, así como con el cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema; y, CONSIDERANDO: Primero: Medio impugnatorio Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de apelación de fecha 11 de septiembre de 20231 formulado por Erick Luis Flores Dourojeanni contra la sentencia contenida en la Resolución Nº 05 de fecha 23 de agosto de 20232, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo. Segundo: Antecedentes 2.1. Demanda Erick Luis Flores Dourojeanni, mediante escrito de fecha 3 de julio de 20233, interpuso demanda de amparo, promoviendo como pretensión principal, que se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 04, de fecha 22 de mayo de 2023, expedida por el Décimo Octavo Juzgado Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el proceso judicial signado con el Expediente Nº 06795-2022-0-1801-JR-FC-18 (antes Expediente Nº 00411-2013-0-1815-JP-FC-02); asimismo, como pretensiones accesorias, solicitó lo siguiente: i) se declare la nulidad de la sentencia contenida en la Resolución Nº 22, de fecha 26 de agosto de 2021, emitida por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Surco – San Borja de la Corte Superior de Justicia de Lima; y ii) se restituya su situación jurídica hasta el momento en que el precitado órgano jurisdiccional emita nueva sentencia. En principio, indicó que su demanda se sustenta en la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse transgredido sus derechos a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la prueba y a una actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales. A tal efecto, refi rió que el 5 de abril de 2013, Lidia Isabel Ferrari Vásquez, interpuso en su contra una demanda de aumento de alimentos solicitando el pago de una pensión mensual de cinco mil con 00/100 soles (S/ 5,000.00) en favor de su hijo Alexander Erick Flores Ferrari, siendo esta demanda declarada fundada mediante la sentencia contenida en la Resolución Nº 22, de fecha 26 de agosto de 2021, ordenándose el pago de la referida pensión en la suma de dos mil con 00/100 soles (S/ 2,000.00). Sostuvo que dicha decisión vulnera los referidos derechos, por cuanto resolvió después de ocho (8) años, tomando en consideración una nueva situación jurídica del alimentista, la cual no fue invocada en la demanda; no obstante, no se valora la nueva situación de su persona, quien, a la fecha de expedición de la citada sentencia, tuvo una situación económica que se vio disminuida en razón del Covid-19, por tener dos (2) hijos más y por encontrarse trabajando en la Administración Pública. Manifestó que también se incurrió en una indebida valoración de los medios probatorios, pues no se tuvo en cuenta que vive en un departamento alquilado, valorándose, por el contrario, que tiene tarjetas de crédito (deudas) y no ahorros, lo cual tergiversa y manipula el razonamiento del juzgador, pues este indicó que todo ello acredita sus ingresos. Del mismo modo, señaló que el juzgado no valoró que no es dueño de la empresa Dourojeanni Realty Sociedad Anónima Cerrada, sino solo del 25% de las acciones. Por otro lado, refi rió que en la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 04, de fecha 22 de mayo de 2023, se reiteró los mismos vicios, ya que en ella se indica que la empresa bajo su dirección, tiene más de diez (10) años en el mercado, sin precisar ni considerar que dicha persona jurídica es independiente de su persona. Agregó que dicha sentencia contiene una motivación aparente, dado que no reparó en que no se puede emitir un pronunciamiento a partir de medios probatorios de hace más de nueve (9) años. Finalmente, indicó que la excesiva dilación del proceso en el tiempo, le impidió solicitar la exoneración o cese en el pago de la pensión de alimentos pese a la mayoría de edad de su hijo. 2.2. Pronunciamiento de Primera Instancia La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución Nº 05 de fecha 23 de agosto de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo incoada por Erick Luis Flores Dourojeanni. Sustentó su decisión señalando que, de la lectura de la sentencia contenida en la Resolución Nº 04, de fecha 22 de mayo de 2023, expedida por el Décimo Octavo Juzgado Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, se aprecia con meridiana claridad, que la misma se encuentra debidamente motivada, dado que expresa las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión adoptada, es estricta observancia del derecho a la motivación escrita de las resoluciones judiciales, contemplado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú. Precisó que el hecho de que el amparista tenga una valoración de los hechos y una interpretación jurídica discrepante a la plasmada en la citada resolución judicial, no constituye de modo alguno, la afectación del referido derecho, ni tampoco implica la existencia de una motivación insufi ciente, aparente o sustancialmente incongruente, como erróneamente parece entender la accionante. Seguidamente, precisó que su pronunciamiento, únicamente, se ha circunscrito a la verifi cación de la motivación fáctica y jurídica de las resoluciones cuestionadas, sin que ello suponga entrar en análisis de la valoración probatoria y del razonamiento jurídico allí contenidos que no pueden ser materia de discusión en la vía constitucional. Respecto a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales, indicó que no se advierte el agravio y perjuicio causado al amparista, en tanto que la dilación producida al expedirse la sentencia sobre aumento de pensión de alimentos, y su actuación o ejecución oportuna, redunda más bien en perjuicio de la parte demandante del proceso subyacente. Asimismo, anotó que la cuestión relativa a la excesiva duración del referido proceso, es una situación fáctica que debió ser opuesta y debidamente acreditada al interior del mismo, lo cual no ocurrió, según lo expresado en la sentencia de vista impugnada. Siendo de ese modo, determinó que el amparista, busca en realidad que la justicia constitucional realice un reexamen de los hechos, sustentados en una nueva valoración probatoria sobre los aspectos relativos al proceso de aumento de pensión de alimentos, y de ese modo, dejar sin efecto los cuestionados pronunciamientos judiciales, lo cual ya ha sido materia de análisis por parte de las instancias judiciales respectivas. 2.3. Recurso de Apelación Erick Luis Flores Dourojeanni, mediante escrito de fecha 11 de septiembre de 2023, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando esencialmente los siguientes agravios: a) La sentencia apelada vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, garantizados por el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, por haberse expedido una resolución sin el debido estudio de autos, siendo que no se ha valorado los términos de la demanda, amparándose sin mayor análisis los fundamentos de la contestación de demanda. b) Su intención no es que la valoración de los medios probatorios realizada por el juez, coincida con la suya, por el contrario, se ha hecho expresa referencia a que la sentencia contenida en la Resolución Nº 22 de fecha 26 de agosto de 2021, que declaró fundada la demanda y fi jó el monto de la pensión alimenticia en la suma de dos mil con 00/100 soles (S/ 2,000.00), se emitió después de ocho (8) años de interpuesta la demanda, tomando en consideración la nueva situación jurídica del alimentista que no fue invocada en la demanda, sin embargo, no valora su nueva situación, ya que, a la fecha de expedición de dicha sentencia, su nueva situación económica se vio disminuida a causa del Covid-19, y además, porque a esa fecha ya tenía dos (2) hijos menores y se encontraba trabajando en la Administración Pública. c) El a quo no considera el hecho de que, el juzgado interviniente en el proceso subyacente, debió valorar los medios probatorios actualizados que acrediten, tanto la necesidad del alimentista, como las posibilidades del obligado, y no como erróneamente lo hizo, valorando la nueva situación del alimentista, pero considerando las posibilidades económicas que tuvo en el año 2014. d) El Primer Juzgado de Paz Letrado de Surco – San Borja de la Corte Superior de Justicia de Lima no valoró debidamente los medios probatorios, toda vez que uno se

sus argumentos es que “el demandado vive en una buena zona de lima”, sin considerar los medios de prueba con los cuales acredita que el departamento en el que reside, es alquilado. e) El a quo tampoco valora que la motivación aparente se evidencia cuando el juzgado pretende darle valor probatorio a documentos que fueron valorados debidamente, como es la partida registral de la empresa Dourojeanni Realty Sociedad Anónima Cerrada, en donde se evidencia que es titular del 25% de las acciones de dicha persona jurídica, sin embargo, dicho órgano constitucional concluyó que era el dueño de la misma. f) El Décimo Octavo Juzgado Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, luego de diez (10) años, emite la sentencia contenida en la Resolución Nº 04, de fecha 22 de mayo de 2023, reiterando los mismos vicios y afectaciones a los derechos fundamentales invocados, sin considerar que la citada empresa es una persona jurídica distinta a aquel. g) La excesiva dilación en el tiempo transcurrido hasta la emisión de la sentencia defi nitiva, afecta su derecho a la tutela procesal efectiva. h) El a quo no consideró que las sentencias impugnadas afectan su derecho al debido proceso, toda vez que en estas no se consideró que el sustento jurídico de la pensión de alimentos, en el caso de un hijo menor de edad y de uno mayor de edad que sigue estudios superiores, es totalmente distinta. i) El a quo no toma en consideración que el proceso de reducción de pensión de alimentos, exige como requisito que se encuentre al día en los pagos de dicha prestación, siendo esa la razón por la que, en su oportunidad, no pudo demandarla, al encontrarse el proceso de aumento de pensión de alimentos por más de once (11) años sin resolver. Tercero: Del amparo contra las resoluciones judiciales 3.1. El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 3.2. Por su parte el Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley Nº 31307, en sus artículos 1 y 9, dispone: “Artículo 1º: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)” (subrayado agregado). “Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 3.3. El Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia emitida en el Expediente Nº 00188-2019-PA/TC, ha señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad (…). 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad; es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 3.4. Por otro lado, esta Corte Suprema de Justicia de la República, en los considerandos tercero y noveno de la sentencia emitida el 8 de abril de 2009, recaída el Proceso de Amparo Nº 2866-2008-Puno, ha dejado establecido: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139º inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 3.5. De este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que, el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria, así como tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria.

3.6. Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo debe ser una resolución fi rme, es decir, que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. Cuarto. Análisis del caso concreto 4.1. En principio, debe tenerse presente que la naturaleza revisora del recurso de apelación, exige de este Supremo Tribunal, un análisis que se encuentre centrado en los argumentos que justifi can la decisión apelada, en relación a los fundamentos esgrimidos en la demanda de autos, con la fi nalidad de absolver los agravios propuestos por la parte apelante, a partir de una visión transversal de la controversia sometida a debate a través de la acción de amparo que nos ocupa. 4.2. En ese contexto, del examen de los agravios citados en los literales a), b), c), d), e), f) y h), así como de lo argumentado en la demanda de autos, verifi camos que lo pretendido por Erick Luis Flores Dourojeanni, en puridad, es que el presente proceso constitucional de amparo se constituya más bien en una instancia revisora de las sentencias emitidas por el Décimo Octavo Juzgado Especializado de Familia y el Primer Juzgado de Paz Letrado de Surco – San Borja de la Corte Superior de Justicia de Lima, cuya nulidad es objeto de la presente acción de amparo, lo que signifi caría convertir este proceso constitucional en una vía para volver a analizar si, en el proceso subyacente, hubo un análisis valorativo de los medios probatorios que acreditan el estado de necesidad del entonces demandante alimentista y la nueva situación económica del amparista, como el hecho de que vive en un departamento alquilado y que no es propietario de la empresa Dourojeanni Realty Sociedad Anónima Cerrada; argumentos que no corresponden ser materia de análisis a través del presente proceso de amparo, sino que deben ser sometidos a examen en las instancias jurisdiccionales ordinarias, por tal motivo, lo alegado por el apelante no reviste mayor consistencia, en tanto que ello supondría reevaluar un asunto que ya ha merecido pronunciamiento fi nal a través de las resoluciones judiciales emitidas en el proceso primigenio, no siendo el hecho de que su tesis no haya sido acogida por las instancias judiciales intervinientes en dicho proceso, una razón que lo habilita a requerir una revisión en sede constitucional. 4.3. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe agregar que de la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 04, de fecha 22 de mayo de 2023, así como de la sentencia contenida en la Resolución Nº 22, de fecha 26 de agosto de 2021, emitidas por el Décimo Octavo Juzgado Especializado de Familia y el Primer Juzgado de Paz Letrado de Surco – San Borja de la Corte Superior de Justicia de Lima, respectivamente, en el proceso judicial tramitado en el Expediente Nº 06795-2022-0-1801-JR-FC-18 (proceso de aumento de pensión de alimentos), que se cuestionan a través de este proceso de amparo, se verifi ca que las mismas cumplen con expresar adecuadamente las razones de la decisión adoptada por dichos órganos jurisdiccionales, quienes han efectuado un desarrollo argumentativo que comprende la fi jación de las premisas fácticas establecidas como ciertas, subsumidas en las normas jurídicas aplicables y sustentadas en la valoración conjunta y razonada del material probatorio, de ahí que los agravios examinados hasta este punto deben desestimarse. 4.4. En relación a los agravios descritos en los literales g) e i), relacionados con la presunta afectación del derecho a la tutela judicial efectiva, es menester señalar que, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales a seguir un proceso dotado de las garantías mínimas, adjetivas y sustantivas, que otorga el debido proceso, como componente del derecho acotado; sin embargo, ello no signifi ca en modo alguno que, necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses, siendo que, la observancia de los referidos derechos no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que dicho derecho tiene que desarrollarse con el cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso, y de acuerdo a las reglas de la ley de materia, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 763-2005-PA/ TC4. En ese sentido, el hecho de que Erick Luis Flores Dourojeanni haya obtenido pronunciamiento desfavorable a sus intereses, ello de por sí no constituye afectación alguna al derecho invocado. 4.5. El apelante insiste en que la dilación advertida en el proceso subyacente, al momento de expedirse las sentencias impugnadas con relación a la fecha de interposición, le causa agravio a su derecho a la tutela judicial efectiva, vinculando, como efectos de esta afectación, la imposibilidad de que haya podido interponer una demanda de reducción de pensión de alimentos; en ese contexto, cabe anotar que, al tratarse la demanda del Expediente Nº 06795-2022-0-1801-JR-FC-18 (antes Expediente Nº 00411-2013-0-1815-JP-FC-02), sobre el aumento de la pensión de alimentos que venía abonando el amparista, resulta manifi esto que, durante el tiempo transcurrido para absolver dicha causa, este no se vio perjudicado por la falta de pronunciamiento oportuno sobre la citada pretensión, en tanto que no hubo mandato judicial que le imponga el pago de una pensión de alimentos mayor sino hasta la expedición de las sentencias que impugna, de modo que lo argumentado por el apelante en este extremo, carece de la premisa fáctica necesaria que justifi caría los presuntos agravios; por tal motivo, estos deben ser desestimados. 4.6. Así las cosas, cabe mencionar que, de acuerdo a lo expuesto, resulta razonable lo argumentado por el Colegiado Superior al señalar en la sentencia apelada que, el demandante se centra en cuestionar las razones de hecho y de derecho que se discutieron en el proceso subyacente, pretendiendo usar la acción de amparo para volver a reproducir una controversia resuelta, lo cual no se condice con la fi nalidad de esta garantía constitucional, pues el amparo contra resoluciones judiciales no tiene el efecto de convertir al juez constitucional en una instancia más, capaz de determinar la interpretación y aplicación de una ley, toda vez que ello es competencia de la jurisdicción ordinaria5. 4.7. En consecuencia, concluimos que los agravios formulados por el apelante carecen de asidero, debiendo, por tanto, confi rmarse la sentencia venida en grado, en estricta aplicación del artículo 7 numeral 1 del Código Procesal Constitucional. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución Nº 05 de fecha 23 de agosto de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda constitucional de amparo; en los seguidos por Erick Luis Flores Dourojeanni contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 87 del expediente judicial digital. Página 70 del expediente judicial digital. Página 22 del expediente judicial digital, subsanada mediante escrito de fecha 17 de julio de 2023, obrante en página 40 del expediente judicial digital. Fundamento 8: “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado”. Ver sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 3179- 2004-AA/TC (fundamento 21.b). W-2438848-340

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