CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LIMA Lima, veintisiete de junio de dos veinticinco. I. VISTA: La causa número treinta y seis mil cuatrocientos cuatro – dos mil veintitrés – Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DE APELACIÓN Se trata del recurso de apelación interpuesto por Hugo Esteban Chumbes Rocha contra la sentencia de fecha 08 de mayo de 20231, que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 20222, el apelante interpone demanda de amparo solicitando que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) La Nº Resolución 35 de fecha 17 de agosto de 2022, expedida en el expediente Nº 10226-2012 por el 33º Juzgado Civil de Lima, que tuvo por no presentado su escrito, y; ii) La Resolución Nº 36 del 13 de setiembre de 2022, emitida en el mismo proceso, que proveyó en el mismo sentido que la precitada resolución. Señala que, se ha vulnerado su derecho al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la defensa, pues no se le permite participar en el proceso sobre nulidad de acto jurídico que ha iniciado Gelacia Velita Arroyo viuda de Ramos, a pesar de que nunca se le notifi có con acto procesal alguno, siendo el estado de dicho proceso el de ejecución y donde se ha ordenado la ministración de la posesión del inmueble que posee y en virtud del cual ha postulado una demanda de prescripción adquisitiva de dominio, que es de conocimiento de la referida persona. 2. Sentencia apelada La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, por medio de la sentencia de fecha 08 de mayo de 20233 que declaró improcedente la demanda interpuesta, sustentándola en que del escrito de fecha 22 de julio de 2022, consta que el apelante ha formulado oposición contra la resolución Nº 34, sin previamente haya solicitado su intervención de ingreso al proceso de nulidad de acto jurídico que ya se encuentra en la etapa de ejecución, esto es, el apelante, por acto propio, no cumplió adecuadamente con la normatividad procesal correspondiente (artículo 101 del Código Procesal Civil), por lo que el rechazo a su recurso interpuesto se ajusta a ley, pudiéndose colegir que en el fondo lo que se persigue es el reexamen de lo ya dilucidado. 3. Fundamentos del recurso de apelación Hugo Esteban Chumbes Rocha, mediante escrito de fecha 29 de junio de 20234 interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, sosteniendo que la Sala Superior no ha motivado debidamente la sentencia, por cuanto no ha expuesto las razones por las que estima que la demanda es improcedente, y por qué no se valoraron las instrumentales anexadas a su escrito que motivó la emisión de las resoluciones cuestionadas. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y delimitación del asunto controvertido El objeto del amparo es que se deje sin efecto las resoluciones Nºs 35 y 36, emitidas en el proceso subyacente de nulidad de acto jurídico, que dispusieron tener por no presentado los escritos del ahora demandante, por no ser parte de dicho proceso. 2. Procedencia del amparo contra resoluciones judiciales 2.1. El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado señala expresamente lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley Nº 31307, en sus artículos 1 y 9 señala que: “Artículo 1º: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado). “Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela
procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 3. Análisis del caso concreto 3.1. Del análisis de lo aportado, es de verse que, tras encontrarse el proceso subyacente de nulidad de acto jurídico en la etapa de ejecución, el ahora demandante formuló oposición a la ejecución de la sentencia, según es de verse del escrito de fecha 22 de julio de 2022, lo que conllevó a que se expidiera la Resolución Nº 35 de fecha 17 de agosto de 2022, motivado porque el ahora demandante no era parte de dicho proceso y este no peticionó su incorporación con arreglo a las formalidades de ley. 3.2. No conforme con dicha decisión, el ahora demandante interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 22 de agosto de 2022, recayendo la Resolución Nº 36 del 13 de setiembre de 2022, que dispuso tener por no presentado su escrito, debido a que el apelante no era parte del proceso. 3.3. Así las cosas, es de verse que el proceso subyacente se llevó a cabo sin la intervención del ahora demandante, y es en la etapa de ejecución, que formula oposición a la ejecución de la sentencia, sin antes cumplir con apersonarse conforme al Código Procesal Civil, que en su artículo 101 regula la intervención de terceros al proceso y la formalidad que se debe observar; en tal sentido, el no haber actuado de esta manera generó que se expidiera la Resolución Nº 35. La misma consecuencia se advierte a raíz de la interposición del recurso de apelación contra la precitada resolución, según es de verse de la Resolución Nº 36. 3.4. Por consiguiente, al haberse cumplido con explicar las razones mínimas pero sufi cientes para que se adopten las decisiones en cuestión, conforme lo ha desarrollado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema en el marco del contenido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, y con ello desvanecida la tesis de una probable afectación a los demás derechos constitucionales invocados, la venida en grado de apelación, que también se encuentra fundamentada, debe ser confi rmada en aplicación del inciso 1 del artículo 7 del Código Procesal Constitucional. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas: CONFIRMARON la sentencia de fecha 08 de mayo de 20235 que declaró improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por Hugo Esteban Chumbes Rocha contra el procurador público del Poder Judicial y otro; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 88 del expediente digital Página 06 del expediente digital Página 88 del expediente digital Página 103 y 108 del expediente digital Página 88 del expediente digital W-2438848-321