CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
HUAURA Lima, dos de junio de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número treinta y cinco mil seiscientos trece - dos mil veinticuatro – Huaura, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: S e trata del recurso de apelación interpuesto por Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A., de fecha 31 de julio de 2024, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2024, que declaró infundada la demanda; en el proceso de amparo seguido contra el Poder Judicial. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Del escrito de demanda1, se advierte que s e solicita se declare la nulidad de la Sentencia de Vista – Resolución Nº 53 de fecha 04 de abril de 2024 emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura,
quien: confi rmó el auto contenido en la resolución Nº 45 de fecha 20 de marzo de 2023 que declaró improcedente la observación al informe revisorio Nº 0058-2022-VMM- CSJHA/PJ, aprobando dicho informe; y confi rmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución Nº 48 conteniendo la orden que la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A., deposite en la institución fi nanciera que el Señor López señale, la suma de S/ 19,846.00 por concepto de compensación por tiempo de servicios correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero de 1996 al 31 de octubre del 2010, más costas y costos, en el expediente Nº 00009-2015-0-1308-JR-LA-01, por afectación al derecho a la tutela Jurisdiccional efectiva (obtención de resolución judicial fundada en derecho y debida motivación), derecho a la interdicción de la arbitrariedad y derecho al principio de seguridad jurídica. El demandante sustenta su demanda, señalando que: (i) En el proceso signado con el Expediente Nº 00009-2015-0-1308-JR-LA-01, el demandante señor López Urbano solicitó el depósito de su compensación por tiempo de servicios, sustentando su demanda en el hecho de que la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A., como empleadora en aplicación del Decreto Legislativo Nº 822, capitalizó en cincuenta por ciento de los adeudos por compensación por tiempo de servicios, lo que generó la expedición de las correspondientes acciones, manteniendo la condición de retenedor del saldo, monto al que debía aplicarse la tasa pasiva máxima. El señor López sostuvo que la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A., nunca efectuó depósito alguno en ninguna entidad bancaria por concepto de compensación por tiempo de servicios ni de los intereses correspondientes; ii) La sentencia de vista ha vulnerado los derechos constitucionales a la obtención de una resolución fundada en derecho al inaplicar el ordenamiento jurídico vigente; a la debida motivación de las resolcuiones judiciales al apartarse superfi cialmente la existencia de motivación para inaplicar el ordenamiento jurídico vigente; a la interdicción de la arbitrariedad, pues ha minimizado el valor de los hechos públicos y notorios para sostener una supuesta falta de probar de Andahuasi; y a la seguridad jurídica, porque varió y contravino criterios jurisprudenciales idénticos y enteramente aplicables al caso de autos. iii) La empresa demandante señala que la sentencia de vista vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues en el proceso laboral se presentaron diversos documentos como medios probatorios y no se ha realizado una valoración conjunta de los mismos ni una motivación debida, más aun teniendo en cuenta que dichos medios probatorios acreditan que no se encuentran en posesión de los documentos laborales correspondientes a la compensación por tiempo de servicios, debiendo tenerse en cuenta que según el artículo 183 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, el plazo de conservación de documentos es de diez años; iv) Señala la empresa demandante que la sentencia de vista vulneró el principio de interdicción de la arbitrariedad al exigir un estándar probatorio imposible, señalando que dicho principio – derecho funciona como un límite al ejercicio del poder del Estado, incluido el de impartición de justicia, y el Tribunal vulneró dicho principio porque a pesar de que la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A., precisó y acreditó que existieron hechos notorios y públicamente conocidos que acreditaban la imposibilidad de presentar información laboral fi dedigna del señor López a raíz de una toma ilegítima de la administración societaria de la empresa, optó por declarar fundada la demanda, incluso el Tribunal reconoció expresamente que existían estos actos externos públicamente reconocidos y notorios que impedían presentar la información requerida, sin embargo, arbitrariamente decidió sostener que dichos eventos no la eximen de la obligación de presentar documentos, pese a ser fáctica y materialmente imposible; v) La empresa demandante señala también que la sentencia de vista cuestionada vulneró el derecho a que se respete el principio de seguridad jurídica, indicando que en el Expediente Nº 370-2015 (que versa sobre la misma y exacta materia) se tomó una posición totalmente distinta respecto a los alcances del Decreto Legislativo Nº 802, por lo que en la sentencia de vista cuestionada se contravino el criterio jurisprudencial establecido con anterioridad en el expediente antes referido. vi) Se invoca vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en su manifestación del derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho y en su manifestación del derecho a la debida motivación a que se refi ere el artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución. 2. Fundamentos de la sentencia apelada Mediante sentencia de primera instancia2 contenida en la Resolución Nº 03, de fecha 16 de julio de 2024 se declaró infundada la demanda, a l concluir que no existe vulneración a los derechos constitucionales que invoca la empresa demandante. Asimismo, concluyó que, los cuestionamientos de la empresa no estaban dirigidos a errores en el contenido del informe pericial, sino a problemas internos de administración (como la ocupación de sus instalaciones por terceros), los cuales no afectan la validez de la prueba ni justifi can el incumplimiento de obligaciones laborales con el trabajador demandante. Además, que, el tribunal consideró que no se impuso a la empresa una carga probatoria imposible, ya que la información contenida en el expediente –aportada por el perito judicial y respaldada por documentación válida– era sufi ciente para emitir un fallo. También desestimó la supuesta vulneración al principio de seguridad jurídica, al señalar que el precedente invocado por la empresa no era vinculante. Concluyendo que al emitirse la sentencia de segunda instancia recaída en el Expediente Nº 00009-2015-0-1308-JR-LA-01, en la cual se confi rmó la sentencia de primera instancia, los jueces superiores demandados han fundamentado debidamente su decisión y no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva en su manifestación de derecho a obtener una resolución fundada en derecho y en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ni tampoco se ha vulnerado el principio de interdicción de la arbitrariedad ni el principio de la seguridad jurídica que invoca la empresa demandante, por lo tanto, la demanda resulta infundada en aplicación supletoria del artículo 200 del Código Procesal Civil que señala: “Si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha afi rmado en su demanda o reconvención, estos no se tendrán por verdaderos y su demanda será declarada infundada.”. 3. Recurso de Apelación de la sentencia A través del escrito de apelación3 presentado el 31 de julio de 2024, el apelante sostiene que se ha vulnerado los siguientes derechos constitucionales: i) Se ha vulnerado su derecho a probar pues no ha valorado los medios probatorios aportado por Andahuasi, que corroboran que las planillas fueron entregadas por personas ilegales que han usurpado ilegalmente las instalaciones de la empresa; ii) El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en su manifestación del derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho, pues se validó una actuación probatoria sin absolver los argumentos contenidos en la demanda de amparo de Andahuasi; iii) El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues la sentencia de vista no justifi ca razón alguna para desestimar los argumentos de Andahuasi; iv) A la Interdicción de la arbitrariedad, pues resultó arbitrario que se exija a Andahuasi cumplir con exhibir documentación cuando ello es imposible por episodios ajenos a su voluntad como la usurpación que sigue vigente; v) A la seguridad jurídica, pues existen pronunciamientos judiciales previos en casos idénticos que han avalado la postura de Andahuasi. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio: La parte demandante solicita la nulidad la Sentencia de Vista – Resolución Nº 53 de fecha 04 de abril de 2024 emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confi rmó el auto contenido en la resolución Nº 45 de fecha 20 de marzo de 2023 que declaró improcedente la observación al informe revisorio Nº 0058-2022-VMM-CSJHA/PJ aprobando dicho informe; y confi rmó la sentencia de primera instancia que declaro fundada en parte la demanda; por afectación al derecho a la tutela Jurisdiccional efectiva (obtención de resolución judicial fundada en derecho y debida motivación), derecho a la interdicción de la arbitrariedad y derecho al principio de seguridad jurídica. 1.2. Asunto. Corresponde determinar si mediante demanda de acción de amparo se fundamenta la afectación al derecho a la tutela Jurisdiccional efectiva, derecho a la interdicción de la arbitrariedad y derecho al principio de seguridad jurídica; o si, por el contrario, se cuestionan las decisiones de fondo asumidas por los órganos jurisdiccionales ordinarios.
2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1 El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley Nº 31307, en sus artículos 1º y 9º señala que: “Artículo 1º: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente Nº 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 2.3. Conforme a lo antes expuesto, podemos reafi rmar que el Proceso de Amparo contra una resolución judicial, sin dejar de tener presente la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular al haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, este último entendido dentro de sus componentes, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, es importante recordar que, a través del Proceso de Amparo no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no es factible realizar una revaloración fáctica o de pruebas, como tampoco examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos que son propios de la justicia ordinaria. 3. Análisis del caso concreto 3.1. En el caso de autos, tenemos que, a través del presente proceso de amparo, se pretende la nulidad de la sentencia de vista de fecha 04 de abril de 2024, la misma que se dispuso confi rmar la resolución Nº 45 de fecha 20 de marzo de 2023 que declaró improcedente la observación realizada contra el Informe Revisorio Nº 0058-2022-VMM-CSJHA/ PJ de fecha 16 de agosto de 2022 y Confi rmar la sentencia contenida en la resolución Nº 48 de fecha 08 de septiembre de 2023 que declaró Fundada en parte la demanda interpuesta por Dante López Urbano contra la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A., en consecuencia, se ordenó que la demandada deposite la suma de S/. 19,846.00 por concepto de compensación por tiempo de servicios, correspondiente al periodo comprendido del 01 de enero de 1996 al 31 de octubre de 2010, más intereses fi nancieros a determinarse en ejecución de sentencia y condenar al pago de costas y costos del proceso a la demandada Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A., recaída en el Expediente Nº 00009-2015-0-1308-JR-LA-01, sobre pago de benefi cios económicos y otro. 3.2 Como se advierte de los fundamentos que sustentan la presente demanda de amparo, la recurrente persigue, en puridad, que se vuelva a revisar la cuestión controvertida de fondo debatida en el proceso laboral subyacente y revertir la decisión adoptada por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, al emitir la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 53, lo que signifi caría convertir este proceso constitucional en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, desnaturalizándose la fi nalidad del proceso de amparo. 3.3 En efecto, de acuerdo a los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional en la STC Nº 00188-2019- PA/TC, anteriormente glosada, se aprecia que la discusión propuesta por la parte demandante, en el presente caso, se encuentra reservada, de manera exclusiva y excluyente a la judicatura ordinaria, pues a ella le corresponde la determinación e interpretación de las disposiciones legales pertinentes aplicables a casos referidos al pago de benefi cios laborales, como el debatido en el proceso subyacente; tampoco corresponde, en este proceso constitucional, emitir pronunciamiento sobre la usurpación (toma ilegal) que alega la recurrente en sus escritos de demanda y de apelación, por constituir una materia ajena a la pretensión debatida en el proceso subyacente. 3.4 Sin perjuicio de lo antes señalado, es necesario indicar que del análisis de la sentencia de vista (Resolución Nº 53) cuestionada a través de este proceso de amparo, se advierte que está se encuentra debidamente justifi cada, habiéndose expuesto las razones fácticas y jurídicas que llevaron a la Sala Laboral Permanente a confi rmar tanto la Resolución Nº 45 de fecha 20 de marzo de 2023 que declaró improcedente la observación realizada contra el Informe Revisorio Nº 0058-2022-VMM-CSJHA/PJ, así como la sentencia de primer grado que declaró fundada en parte la demanda sobre pago de benefi cios sociales; resultando necesario reiterar que en este proceso de amparo, no es factible examinar si el citado órgano jurisdiccional aplicó o no el artículo 22º del Decreto Legislativo Nº 802 y sus alcances al caso concreto, pues ello importaría subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo este proceso de amparo las veces de una cuarta instancia, lo que no resulta procedente; en consecuencia, no se advierte vulneración a los derechos invocados por la empresa recurrente. 3.5. En cuanto al agravio referido a la supuesta vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en su manifestación del derecho a obtener una resolución fundada en derecho, este Supremo Tribunal estima que carece de sustento, toda vez que la sentencia de primera instancia ha realizado una valoración razonada, coherente y sufi ciente del material probatorio obrante en autos. 3.6. Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en su manifestación del derecho a la debida motivación, es necesario precisar que la sentencia
de vista impugnada cumple con el estándar constitucional de motivación exigido por el artículo 139º, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, y por el artículo 50º, inciso 6, del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente. En efecto, los fundamentos noveno, decimo y undécimo de la sentencia de vista contienen un análisis claro y articulado de las razones por las cuales se desestimaron los argumentos formulados por la empresa en su recurso de apelación, precisando que los medios probatorios presentados no lograron enervar la validez del informe revisorio, y que la problemática administrativa invocada debía ser dilucidada en las instancias correspondientes, asimismo, se fundamentó adecuadamente la validez de la información obtenida por el perito judicial. 3.7. Finalmente, no puede sostenerse válidamente que la sentencia carezca de motivación o que se haya incurrido en arbitrariedad, en tanto el juzgador no está obligado a pronunciarse sobre cada argumento de las partes de manera literal, sino sobre aquellos que resultan jurídicamente relevantes para la solución del litigio, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, en ese sentido, la Sala emitió una decisión debidamente fundada, razonada y ajustada al mérito de los actuados, respetando el principio de congruencia y de motivación sufi ciente. Por tanto, no se confi gura afectación alguna al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en ninguna de sus manifestaciones, debiendo desestimarse los agravios formulados por la parte apelante. 3.8. Sobre el agravio alegado respecto a la presunta vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad, debe precisarse que la Sala Laboral permanente consideró que ya existía en autos (información recabada) información sufi ciente recabada por el perito judicial, la misma que permitía emitir un pronunciamiento de fondo valido. Por lo que también se debe desestimarse dicho argumento. 3.9. En relación al agravio vinculado al principio de seguridad jurídica, el hecho de que existan pronunciamientos previos en los que se haya acogido una posición favorable a la empresa no constituye una vulneración a la seguridad jurídica, pues cada caso debe ser resuelto según sus circunstancias concretas y con base en la prueba actuada, tanto que principio de seguridad jurídica no implica la inmutabilidad absoluta de los fallos judiciales, sino la previsibilidad razonable de las decisiones, lo que ha sido observado en el presente caso mediante una motivación adecuada y conforme a derecho. 3.10. Finalmente, cabe recordar que conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional4, el proceso de amparo no es un mecanismo donde pueda volverse a reproducir una controversia resuelta por las instancias de la jurisdicción ordinaria, pues el amparo contra resoluciones judiciales no tiene el efecto de convertir al juez constitucional en una instancia más, capaz de determinar la interpretación y aplicación de una ley, toda vez que ello es competencia de la jurisdicción ordinaria. 3.11. Bajo dicho contexto, este Tribunal Supremo coincide con lo determinado por la Sala de mérito al declarar infundada la demanda de amparo, dado que la sentencia de vista cuestionada, fue dictada en un proceso laboral de pago de benefi cios económicos, sin haber incurrido en manifi esto agravio a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la prueba ni a la motivación de las resoluciones judiciales; como la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad y seguridad jurídica, correspondiendo desestimar los agravios alegados por la parte apelante, y con ello, proceder a confi rmar la sentencia venida en grado. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución Nº 03, de fecha 16 de julio de 2024, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de amparo; en los seguidos por Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A., contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Ver página 243 del expediente judicial físico Ver página 300 del expediente judicial físico Ver página 314 del expediente judicial físico Sentencia recaída en el Expediente Nº 3179-2004-AA/TC, fundamento 21.b. W-2438848-312