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Amparo

Amparo 8342-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Trabajo
Expediente
8342-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-02-11
Edición
4241
Demandante
América
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO Nº 8342-2024

LIMA Lima, catorce de octubre de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número ocho mil trescientos cuarenta y dos - dos mil veinticuatro - Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada1, de fecha 18 de diciembre de 20232 contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 20233, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido por la recurrente contra el Poder Judicial. II. ANTECEDENTES: 2.1. Demanda Mediante escrito de fecha 6 de agosto de 20234, el recurrente promovió el presente amparo contra el Auto de Vista contenido en la Resolución Nº 2, de fecha 13 de junio de 2023, emitida por la Primera Sala Laboral de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confi rmó la Resolución Nº 24, de fecha 15 de mayo de 2023, en el extremo que impuso la multa de 10 Unidades de Referencia Procesal a la empresa América Móvil Perú S.A.C. En el marco del Expediente Judicial Nº 323-2018-87-1506-JR- LA-01; en los seguidos por Pompilio Marcos Ávila Isla contra Sais Tupac Amaru LTDA 1, sobre pago de benefi cios sociales y otros. Señala que, dichas resoluciones vulneran su derecho al debido proceso, debida motivación de las resoluciones judiciales y principio de interdicción a la arbitrariedad. El recurrente solicita se declare la nulidad de la precitada resolución y sustenta su demanda, esencialmente en base a los siguientes fundamentos: El 02 de agosto de 2022 celebró un contrato de arrendamiento con Sociedad Agrícola de Interés Social Túpac Amaru Limitada (en adelante SAIS Túpac Amaru), a mérito del cual este le cedió parte del inmueble ubicado en jirón Horacio Cachay Díaz, esquina con jirón Carlos Portocarrero Nº 201-205, urbanización Santa Catalina, distrito de La Victoria - Lima. Como contraprestación, Claro se obligó a cumplir con el pago de una renta mensual de US$ 21,500.00 dólares estadounidenses, que abonaría en forma adelantada por un año completo dentro de los quince días calendario. Que, con fecha 01 de junio de 2022, Claro fue notifi cada con la Resolución Nº 19, mediante la cual el Juzgado Civil de Jauja le ordena retener la suma de S/ 100,000.00 (cien mil soles) que tuviera pendiente de pago a favor de SAIS Túpac Amaru. Claro, respondió mediante escrito presentado el 03 de junio de 2022, indicando que en ese momento no contaba con cuentas pendientes a favor de la demandada SAIS Túpac Amaru, por lo que no podía dar cumplido al requerimiento judicial, pero indicó que en la medida en que existan obligaciones de pago con la afectada, pondría a disposición del juzgado los montos correspondientes. No obstante, el referido juzgado declaró incumplido su mandato y le requirió nuevamente mediante Resolución Nº 22, notifi cada el 03 de noviembre de 2022, bajo apercibimiento de multa de 10 URP. Claro responde nuevamente indicando que ya había dado respuesta al requerimiento efectuado con la Resolución Nº 19 y que en ese momento no contaban con fondos destinados a favor de SAIS Túpac Amaru; afi rmación que puede corroborarse - según Claro – con el hecho de que con fecha 23 de junio de 2022 también fue notifi cado con el Ofi cio Nº 091-2022-CSJJU-LA-EXP.0091-1998-0-LA- SEC, mediante el cual igualmente otro juzgado ordenaba otra medida de embargo en forma de retención contra SAIS Túpac Amaru, hasta por la suma de S/ 170,000.00, nombrándosele también como órgano retenedor, lo cual efectuó porque se le requirió también bajo apercibimiento de multa. Claro, ha buscado atender los requerimientos judiciales que se han dado de acuerdo a la periodicidad de pagos establecida con SAIS Túpac Amaru, lo cual imposibilitó que dé cumplimiento a ambas notifi caciones. Sin embargo, el Juzgado Civil de Jauja le impuso la multa de 10 URPs sobre la premisa de que había celebrado un contrato de arrendamiento con SAIS Túpac Amaru por el plazo de 07 años, y que además debía realizar el pago adelantado por un año, y que por ello pudo haber retenido la suma ordenada como lo hizo en otro proceso. En ese sentido, sostiene la demandante, no incurrió en un supuesto incumplimiento deliberado que se le viene atribuyendo tanto el Juzgado de Jauja como la Sala Laboral.

Entonces - concluye - el auto de vista cuestionado vulnera fl agrantemente su derecho a una adecuada motivación de las resoluciones judiciales, porque no se tuvo en cuenta que no podía proceder con la retención dentro del plazo concedido si no existían cuentas por pagar en favor de SAIS Túpac Amaru, tal como fuera explicado reiteradamente. Según la demandante, el auto de vista no explica las razones por los cuales consideró que no había dado cumplimiento al requerimiento del Juzgado Civil de Jauja. Por ello es nula la resolución por vulneración al principio de interdicción a la arbitrariedad, por convalidar el uso autárquico de las potestades sancionadoras de los magistrados, pues no se tuvo en cuenta que no existe razón alguna para que el Juzgado Civil de Jauja le haya imputado la supuesta conducta de desacato a su mandato; exceso de facultades punitivas ejercidas por el juzgado que la Sala Laboral ha consentido. 2.2. Resolución apelada. Mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2023, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda constitucional de amparo interpuesta por el recurrente contra el Poder Judicial, al concluir esencialmente que, la resolución judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada en razones de hecho y de derecho, por tanto, no se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. El órgano jurisdiccional de segunda instancia, tuvo en consideración la oportuna notifi cación de la Resolución Nº 19, de fecha 20 de abril de 2022, realizada el 1 de junio de 2022, es decir, la posibilidad que tuvo de retener la suma ordenada, luego de la suscripción del contrato de arrendamiento de fecha 2 de agosto de 2022. El amparo contra resoluciones judiciales no tiene por objetivo reinterpretar las normas legales aplicadas o aplicables en el proceso judicial subyacente, pues ello es competencia de los jueces de la jurisdicción ordinaria, tampoco lo es reexaminar y redefi nir el criterio que tuvieron los jueces para adoptar una determinada decisión. La resolución materia de amparo no proviene de un proceso judicial irregular o que haya sido dictada con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, tal como lo exige el artículo 9 del Código Adjetivo Constitucional. 2.3. Recurso de apelación de sentencia. Mediante escrito de apelación de sentencia de fecha 18 de diciembre de 2023, el recurrente solicitó que se revoque o se anule la decisión impugnada, sustentó sus argumentos en base a que, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima vulneró su derecho a obtener una decisión debidamente motivada. El Juzgado no ha analizado los fundamentos de hecho y de derecho detallados en su demanda. Se ha restado importancia, respecto a que, al momento de recibir el requerimiento judicial, se encontraba imposibilitada de efectuar dicha retención, el no contar con deudas pendientes de pago a favor de Sais Túpac Amaru. La Sala laboral, no ha valorado que la determinación de la cuantía de la multa impuesta, no se correspondía con los hechos acaecidos en el presente caso, pues Claro, ha realizado una explicación detallada de los motivos por los cuales no pudo efectuar dicha retención. La Sala no ha valorado si el quantum de la multa impuesta por el Juzgado de Jauja resultaba adecuado. Se ha vulnerado el principio de interdicción de la arbitrariedad de las resoluciones judiciales, pues convalida y consiente un uso autárquico de las potestades sancionadoras de los magistrados, pues no se tuvo en cuenta que no existe razón alguna para que el Juzgado Civil de Jauja les haya imputado la supuesta conducta consistente en el desacato de su mandato conferido. La resolución materia de amparo es nula, al contravenir su derecho a una adecuada motivación, pues no ofrece las razones mínimas para considerar que Claro haya incumplido de forma deliberada el mandato de retención, y guarda silencio con respecto a la determinación del quantum de la multa impuesta. El Juzgado incurre en el vicio de interpretar erradamente la pretensión, hechos y fundamentos expuestos en su demanda de amparo, pues bajo una actuación ilegal y carente de motivación rechaza su demanda, situación que vulnera su derecho al debido proceso. III. FUNDAMENTOS 3.1. Petitorio y determinación del asunto controvertido. 3.1.1. Petitorio: El demandante solicita que se declare la nulidad del Auto de Vista contenido en la Resolución Nº 2, de fecha 13 de junio de 2023, emitida por la Primera Sala Laboral de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confi rmó la Resolución Nº 24, de fecha 15 de mayo de 2023, en el extremo que impuso la multa de 10 Unidades de Referencia Procesal a la empresa América Móvil Perú S.A.C. En el marco del Expediente Judicial Nº 323-2018-87-1506-JR- LA-01; en los seguidos por Pompilio Marcos Ávila Isla contra Sais Tupac Amaru LTDA 1, sobre pago de benefi cios sociales y otros. Señala que, dichas resoluciones vulneran su derecho al debido proceso, debida motivación de las resoluciones judiciales y principio de interdicción a la arbitrariedad. 3.1.2. Asunto. Corresponde determinar si mediante demanda de acción de amparo se fundamenta la afectación al derecho al debido proceso, debida motivación de las resoluciones judiciales y principio de interdicción a la arbitrariedad. 3.2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley 31307, en sus artículos 1º y 9º señala que: “Artículo 1º: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 3.3. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente Nº 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible;

2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 3.4. Conforme a lo antes expuesto, podemos reafi rmar que el proceso de amparo contra una resolución judicial, sin dejar de tener presente la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular al haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, este último entendido dentro de sus componentes, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no es factible realizar una revaloración fáctica o de pruebas, como tampoco examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos que son propios de la justicia ordinaria. 3.5. Análisis del caso concreto 3.5.1. De la resolución cuestionada en el proceso de amparo. i. Auto de Vista recaído en la Resolución Nº 2, de fecha 13 de junio de 2023. Que, lo que se requería a la empresa América Móvil S.A.C., es la retención del pago de usufructo del bien inmueble ubicado en el Jirón Horacio Cachay Díaz esquina con el Jirón Carlos Portocarrero Nº 201-205, Urbanización Santa Catalina - La Victoria, Provincia y Región de Lima. Que, al expresar sus agravios la empresa, estos fueron direccionados a contestar un mandato no efectuado por el órgano jurisdiccional al señalar que no tenían fondos dinerarios a pagar a la empresa SAIS TUPAC AMARU LTDA 1, toda vez que el requerimiento de retención en autos no era de fondos, cuentas o similares, como alega en sus misivas, sino, como se desprende de la Resolución Nº 19, de fecha 20 de abril de 20225, la orden era que se retenga el pago del usufructo del bien inmueble indicado; por lo que al vencerse el plazo concedido y al no haber cumplido con lo ordenado, en efectividad del apercibimiento decretado, correspondía imponer la multa indicada. La Resolución Nº 19, le fue notifi cada al órgano de auxilio judicial-Claro- en fecha 1 de junio de 2022, la accionante celebró el contrato de arrendamiento con SAIS TÚPAC AMARU LTDA 1, el 2 de agosto de 2022, por lo que, no habiendo efectuado la retención ordenada, hicieron el pago a la entidad demandada el 2 de agosto de 2022, con lo que se corrobora el incumplimiento de lo ordenado. En aplicación a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 53 del Código Procesal Civil, las multas se imponen ante el incumplimiento injustifi cado de los mandatos, lo que se acredita en autos, y siendo que la cuantifi cación se fi ja en forma discrecional por el juez dentro de los límites que fi ja el Código acotado. El Colegiado consideró que lo fi jado por el A quo responde al incumplimiento incurrido de los requerimientos efectuados con las Resoluciones Nºs 19 y 22. 3.5.2. Absolución de los agravios planteados en su recurso de apelación. i. En principio, es oportuno reiterar que, conforme lo estipula el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo procede contra resoluciones judiciales fi rmes que han sido emitidas en manifi esto agravio de la tutela procesal efectiva, expresada en el acceso a la justicia y el debido proceso, en tanto, no es viable amparar la demanda, únicamente porque la resolución judicial fi rme es contraria a los intereses del accionante, salvo, cuando se acredite de manera manifi esta e inminente la vulneración de la tutela procesal efectiva. ii. De la resolución materia de cuestionamiento en la demanda de amparo, se desprende que la Primera Sala Laboral de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín ha motivado acertadamente su decisión, pues se basó en la situación objetiva de que, se había requerido a la recurrente, la retención del pago de usufructo de inmueble ubicado en el Jr. Horacio Cachay Díaz esquina con el Jr. Carlos Portocarrero Nº 201-205 Urbanización Santa Catalina - La Victoria - Lima. iii. Dichos requerimientos fueron claros y precisos, pues según se advierte de la revisión del Sistema Integral de Consulta de Expedientes Judiciales Nº 323-2018-87-1506-JR- LA-0- mediante Resolución Nº 19, Resolución Nº 22 y Resolución Nº 24, se ordenó a la empresa accionante que retenga el pago de usufructo del bien anteriormente descrito hasta por la suma de cien mil soles, bajo apercibimiento de imponérsele la multa de diez Unidades de Referencia procesal. iv. Estando al incumplimiento de lo ordenado por la instancia de mérito, mediante Resolución Nº 24, de fecha 15 de mayo de 2023, se procedió a hacer efectivo el apercibimiento; en consecuencia, se impuso a la recurrente la multa de 10 URPs. Por tanto, se aprecia que, la sentencia materia de amparo ha sustentado su decisión en base a lo desarrollado en el proceso subyacente, toda vez, que se acreditó que la empresa recurrente no cumplió con el requerimiento ordenado por el Juzgado, máxime si la Resolución Nº 19, le había sido notifi cada el 1 de junio de 2022; el contrato de arrendamiento de bien inmueble se suscribió en fecha 2 de agosto de 2022- celebrado entre la Sociedad Agrícola de Interés Social Tupac Amaru Limitada y América Móvil Perú S.A.C.- ,y pese a ello, no retuvo el pago del usufructo, conforme había sido ordenado por la instancia de mérito. v. Asimismo, se advierte que la sentencia apelada ha justifi cado su decisión con arreglo a derecho, respondiendo los agravios formulados mediante la demanda de amparo, en tanto, del recurso de apelación planteado por la empresa accionante, se desprende que, similares argumentos habían postulado en la instancia ordinaria, lo cual ya ha sido absuelto por la instancia de mérito. En cuanto a la multa impuesta, como lo había señalado la Sala Laboral de Huancayo, la cuantifi cación de la misma tiene como base un aspecto legal, que está sujeto al criterio discrecional del juez, y que responde directamente al incumplimiento del requerimiento ordenado a la recurrente, Por tanto, corresponde confi rmar la sentencia apelada. IV. DECISIÓN: Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2023 que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo; en los seguidos por América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y otros; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN En adelante el recurrente Páginas 64-73 del cuadernillo formado en esta suprema instancia Páginas 52-62 del cuadernillo formado en esta suprema instancia Páginas 4-22 del cuadernillo formado en esta suprema instancia Emitida por el Juzgado Civil de Jauja de la Corte Superior de Justicia de Junín, que dispuso: i. CONCEDASE MEDIDA DE EJECUCIÓN FORZADA, en consecuencia, RETENGASE el pago de USUFRUCTO del bien inmueble ubicado en: Jirón Horacio Cachay Díaz, esquina con el Jirón Carlos Portocarrero 201 – 205, Urbanización Santa Catalina, Distrito de la Victoria, Provincia y Región Lima, inscrita en la Partida Registral 1105566 que continua en la Partida Electrónica Nº 47260205 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Lima, de propiedad de la Sociedad Agrícola de Interés Social “Túpac Amaru” Limitada; que adeuda la Empresa AMERICA MOVIL PERU SAC, por contrato de usufructo de bien inmueble, hasta por la suma de CIEN MIL 00/100 SOLES (S/. 100,000.00); ii. CONSTITUYASE contra cautela de naturaleza personal en la modalidad de caución juratoria, hasta por el monto de CIEN MIL CON 00/100 SOLES

(S/. 100,000.00), para asegurar el resarcimiento de los daños y perjuicios que pudieran irrogarse al demandado; TENGASE por ofrecido los medios probatorios que se indican, y AGREGUESE a los autos los anexos que se acompañan; iii. DESIGNESE como órgano de AUXILIO JUDICIAL a la EMPRESA AMERICA MOVIL PERÚ SAC, a quien se ORDENA CUMPLA con RETENER la suma de CIEN MIL CON 00/100 SOLES (S/. 100,000.00), que tenga a favor de la emplazada SAIS “TUPAC AMARU” LTDA 1, debiendo poner a disposición de esta Judicatura, mediante certificado de depósito judicial por ante el Banco de la Nación, bajo responsabilidad civil y penal, en caso de incumplimiento. W-2481323-173

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