CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
ANCASH Lima, diecinueve de junio de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número treinta y tres mil seiscientos treinta - dos mil veintitrés – Ancash, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: S e trata del recurso de apelación interpuesto por Elmer Ubaldo Venturo Veramendi, abogado defensor de Nicolas Muller García Bobadilla y Marcelino Alejandro Soriano M ejía, de fecha 10 de julio de 2023, contra la sentencia de primera instancia de fecha 27 de junio de 2023, que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido contra el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Del escrito de demanda1, se advierte que s e solicita se declare la nulidad de Resolución N° 41 de fecha 27 de agosto de 2021, recaída en el expediente N° 00535-2018-8-0201-JR- PE-02, más costos del proceso, emitida por la magistrada María Isabel Martina Velezmoro Arbaiza, jueza del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz, por la violación de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, debido proceso, motivación e igualdad. El demandante sustenta su demanda, señalando que: (i) Mediante Resolución N° 41, de fecha 27 de agosto de 2021, se ha denegado a los recurrentes el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho al debido proceso, porque la jueza demandada, declaró infundada la solicitud de sobreseimiento sin justifi cación alguna, sustentando la falta de elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los recurrentes, sin embargo, tres imputados presentaron la misma solicitud de sobreseimiento de la acusación del delito por usurpación, que la jueza estimó declarándola fundada, sosteniendo que no existen sufi cientes elementos de convicción del requerimiento acusatorio. ii) Se ha inobservado lo dispuesto en el primer párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, pues no se ha atendido a que la fi nalidad del proceso es resolver un confl icto de intereses o eliminar una incertidumbre. En efecto, no existe una exposición clara y expresa de los argumentos para solucionar la controversia respecto a la falta de elementos de convicción que acreditan la intervención de los recurrentes en los hechos materia de acusación. iii) También se cuestiona la falta de precisión del sustento fáctico, normativo o probatorio que justifi que, en forma alguna, el rechazo del pedido de sobreseimiento. iv) Se confi gura la vulneración al derecho a la debida motivación, por cuanto la resolución cuestionada contiene una argumentación aparente porque no expresa las razones sufi cientes que sustentan la decisión y que justifi que el rechazo del pedido de sobreseimiento. v) Así mismo, la juzgadora no se ha pronunciado sobre los fundamentos del pedido de sobreseimiento, habiéndose limitado sólo a exponer aspectos generales de esta institución y del delito de usurpación, incurriendo en incongruencia omisiva o ex silentio, que acarrea la nulidad de dicha resolución. vi) En consecuencia, al haberse determinado la violación al derecho a la debida motivación, se concluye que la jueza demandada incurre en una afectación del principio de interdicción de la arbitrariedad. vii) La decisión adoptada, viola fl agrantemente el derecho- principio a la igualdad, porque la jueza demandada resolvió declarando infundada la solicitud de sobreseimiento, a pesar que los argumentos expuestos por la defensa técnica fueron planteados dentro de la misma causal invocada por los otros tres imputados por el delito de usurpación. 2. Fundamentos de la sentencia apelada Mediante sentencia de primera instancia2 contenida en la Resolución N° 09 de fecha 27 de junio de 2023 se declaró improcedente la demanda, al concluir que si bien los demandantes no se encuentran en el supuesto de hecho contenido en la parte fi nal del primer párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que, el amparo es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo; pues por restricción legal de la propia norma adjetiva estaban vedados de impugnarla, empero, como ya se tiene dicho precedentemente el proceso penal incoado en contra de los amparistas continua y por lo mismo los derechos constitucionales invocados como vulnerados en el presente proceso continúan en pie y probablemente vienen siendo defendidos. Agregando que, nos encontramos ante la causal de improcedencia establecida por el artículo 7 inciso 1 del nuevo Código Procesal Constitucional que prescribe: No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Razón por las que consideran que resulta inofi cioso analizar la resolución judicial cuestionada. Asimismo, señala que, este colegiado considera que aun cuando la resolución judicial de sobreseimiento declarado infundada, deviene en inimpugnable y por lo mismo habría quedado agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, debe entenderse que ello solo es en una etapa del proceso penal – etapa intermedia-, no obstante, la resolución judicial que supuestamente les causa agravio a los demandantes, no ha agotado todas las etapas del proceso penal. Finalmente, señala que los fundamentos expuestos a criterio del Colegiado, no existe controversia de relevancia constitucional, por lo que estando a la naturaleza subsidiaria y residual de la jurisdicción constitucional, corresponde al juez constitucional, rechazarla por la causal de improcedencia señalada en el fundamento jurídico 3.11 de su resolución. 3. Recurso de Apelación de la sentencia A través del escrito de apelación3 presentado el 10 de julio de 2023, el apelante sostiene que: i) la Sala omite por completo analizar o verifi car el agravio denunciado en la demanda (Incumplimiento), esto es la Inexistencia de motivación (no dice si es verdad o no el agravio). Lo cierto es que la jueza emplazada del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz, Dra. María Isabel Martina Velezmoro Arbaiza en la resolución N° 41 de fecha 27 de agosto de 2021 no preciso el sustento factico, normativo o
probatorio que justifi que en forma alguna el rechazo del pedido de sobreseimiento formulado a favor de los demandantes, peor aún en una audiencia anterior declaro fundado el requerimiento de sobreseimiento formulada por la defensa técnica de los acusados Bradley Luther Alegre Cano, Adolfo Heber Alegre Cano y Marco Bladimir Alegre Cano, por ende la resolución impugnada en este proceso es manifi estamente Irregular. ii) La Sala en esta ocasión ha omitido por completo pronunciarse sobre la denuncia, esto es, la inexistencia de motivación denunciado como agravio. Es decir, a los demandantes en el proceso penal se les agravia rechazando su pedido de sobreseimiento sin motivación alguna y luego en el proceso constitucional de amparo se les vuelve agraviar rechazando su demanda sin pronunciarse sobre el agravio expresado en la demanda. iii) Siendo así entonces, a pesar haberse constatado el manifi esto agravio al derecho a lo motivación de resoluciones judiciales que legitima o habilita un control por parte del juez constitucional, la Sala considera que no se ha producido agravio y que de manera insólita nuevamente declara improcedente la demanda evadiendo una más su obligación de efectuar un pronunciamiento en el que realice un juicio constitucional sobre la fundabilidad de la demanda. iv) El sobreseimiento — como se aprecia en autos- ha sido solicitado oportunamente durante la etapa intermedia del proceso penal tramitado mediante el Expediente N° 00535-2018-8-0201-JR-PE-02 y la respuesta motivada tenía que haber sido efectuado en dicha etapa por el magistrado ante el que se planteó la solicitud. La obligación de motivar la respuesta a dicha solicitud correspondía a dicho magistrado. Esa obligación de pronunciarse (deber jurisdiccional) es el derecho de mis patrocinados a obtener una respuesta motivada en la etapa intermedia del proceso, no en la etapa de juicio oral, no en la etapa de impugnación, no en la etapa extraordinaria de casación como sugiere la sala al señalar que no se ha agotado todas las etapas del proceso penal. v) Mis patrocinados tienen derecho a exigir que el Ministerio Publico demuestre con sufi ciencia probatoria su acusación apenas lo presenta (etapa intermedia) y el Juzgado de Investigación preparatoria verifi car tal circunstancia y ante un pedido de sobreseimiento del imputado haya un pronunciamiento jurisdiccional motivado. vi) la Resolución N° 09, [Sentencia de Primera Instancia] expedida por su despacho el 27 de junio de 2023 materia de la presente apelación ha incurrido en los siguientes vicios: Se ha incumplido con indicar si se verifi ca o no el agravio, hecho que confi gura un vicio de inexistencia de motivación y al señalar que no se ha agotado todas las etapas del proceso penal se ha incurrido en un vicio conocido como fundamento aparente producto de un cumplimiento formal al mandato de la Corte Suprema amparándose en frases sin ningún sustento jurídico. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio. Solicita la nulidad de la Resolución N° 41 de fecha 27 de agosto de 2021, recaída en el expediente N° 00535-2018-8-0201 -JR-PE-02, por la violación de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, debido proceso, motivación e igualdad. 1.2. Asunto. Corresponde determinar si mediante demanda de acción de amparo se fundamenta la vulneración del contenido constitucionalmente protegido a la tutela procesal efectiva, debido proceso, motivación e igualdad; o si, por el contrario, se cuestionan las decisiones de fondo asumidas por los órganos jurisdiccionales ordinarios. 2. El proceso de amparo se encuentra regulado en el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, cuyo texto señala que: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular”. 3. En el mismo sentido el Nuevo Código Procesal Constitucional ha establecido en su artículo 7 las causales de improcedencia de una demanda de amparo: “Artículo 7. Causales de improcedencia No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. (Énfasis agregado).” 4. Conforme a lo antes expuesto, podemos reafi rmar que el Proceso de Amparo contra una resolución judicial, sin dejar de tener presente la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular al haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, este último entendido dentro de sus componentes, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, es importante recordar que, a través del Proceso de Amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no es factible realizar una revaloración fáctica o de pruebas, como tampoco examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos que son propios de la justicia ordinaria. 5. Análisis del caso concreto 5.1. Conforme a los argumentos de la demanda de amparo, la parte demandante sostiene que la resolución N° 41, de fecha 27 de agosto de 2021, se le ha denegado a los recurrentes el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho al debido proceso, porque la jueza demandada, declaró infundada la solicitud de sobreseimiento sin justifi cación alguna, sustentando la falta de elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los recurrentes, sin embargo, tres imputados presentaron la misma solicitud de sobreseimiento de la acusación del delito por usurpación, que la jueza estimó declarándola fundada, sosteniendo que no existen sufi cientes elementos de convicción del requerimiento acusatorio; asimismo, se confi gura la vulneración al derecho a la debida motivación, por cuanto la resolución cuestionada contiene una argumentación aparente porque no expresa las razones sufi cientes que sustentan la decisión y que justifi que el rechazo del pedido de sobreseimiento. 5.2. Dichos argumentos claramente evidencian que, si bien, la demandante ha invocado derechos constitucionales pasibles de ser analizados en un proceso de amparo [tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso, motivación de resoluciones judiciales e igualdad], del escrito de la demanda y del recurso de apelación se advierte que ─en realidad─ la recurrente pretende, un nuevo estudio de las cuestiones ya analizadas y dilucidadas en el proceso primigenio (usurpación). Por su parte, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha precisado que la interpretación de normas de orden legal, la revaloración probatoria o el reexamen de las decisiones judiciales, no es una cuestión que compete conocer a la judicatura constitucional como si fuera una suerte de cuarta instancia a la que hay que recurrir cuando no se está conforme con la decisión judicial arribada. 5.3. En principio, debe recordarse que, en las demandas de amparo contra resolución judicial, el punto de partida para: “(…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada (…)”4, tal como lo ha efectuado la Sala Superior; y, según lo expuesto por el Tribunal Constitucional, en este tipo de procesos “(…) la judicatura constitucional no puede avocarse, (…), a conocer de asuntos de carácter puramente ordinario o legal (por ejemplo: esclareciendo cuál es la interpretación legal pertinente o más idónea para el caso ordinario, en qué sentido deben valorarse las pruebas) (…)”5, advirtiéndose que esto último es lo que pretende el recurrente cuando en la segunda página de su recurso de apelación cuestiona que: “No obstante, la Sala omite por completo analizar o verifi car el agravio denunciado en la demanda (incumplimiento), esto es la inexistencia de motivación (no dice si es verdad o no el agravio). Lo cierto es que la jueza emplazada del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz Dra. María Isabel Martina Velezmoro Arbaiza, en la resolución N° 41, de fecha 27 de agosto de 2021, no preciso el sustento factico, normativo o probatorio que justifi que en forma alguna el rechazo del pedido de sobreseimiento formulado a favor de los demandantes, pero aun en una audiencia anterior declaro fundado el requerimiento de sobreseimiento formulado por la defensa técnica de los acusados Bradley Luther Alegre Cano, Adolfo Heber Alegre Cano y Marco Bladimir Alegre
Cano, por ende, la resolución impugnada en este proceso es manifi estamente irregular. La Sala en esta ocasión ha omitido por completo pronunciarse sobre la denuncia, esto es, la inexistencia de motivación denunciado como agravio. Es decir, a mis patrocinados en el proceso penal se les agravia rechazando su pedido de sobreseimiento sin motivación alguna y luego en el proceso constitucional de amparo se les vuelve agraviar rechazando su demanda sin pronunciarse sobre el agravio expresado en la demanda”. 5.4. En ese sentido, se puede apreciar que los demandantes están cuestionando la decisión efectuada por la juez demandada al momento de declarar infundada el sobreseimiento solicitado, con la cual no concuerda porque, según señala, la jueza no preciso el sustento factico, Normativo o probatorio que justifi que en forma alguna el rechazo de su pedido; más aún, si en una audiencia anterior declaro fundado el requerimiento de sobreseimiento formulado por la defensa técnica de los acusados Bradley Luther Alegre Cano, Adolfo Heber Alegre Cano y Marco Bladimir Alegre Canola. Al respecto se advierte que en el tercer considerando sobre “análisis del caso concreto” punto 3.11, de la resolución apelada, la Sala Constitucional ha concluido que después de analizar la resolución judicial cuestionada, la encontrarse dentro de la causal 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional resultaría inofi cioso analizar la misma; sin embargo de la revisión de la resolución cuestionada N° 41, se advierte que la Jueza ha cumplido con fundamentar las razones por la que decidió declarar infundada el pedido de sobreseimiento, es decir, es claro que discrepa de lo resuelto en la jurisdicción ordinaria y pretende que el amparo contra revisión judicial haga las veces de un recurso impugnatorio en el cual se reexamine tanto lo actuado como lo decidido en el proceso ordinario; no obstante, además de que no corresponde a la vía constitucional determinar cómo deben valorarse los medios probatorios, que sirvió al juez ordinario para determinar su decisión, y si estos desvirtúan o no la responsabilidad de un investigado; el Tribunal Constitucional ha señalado que, “(…) la sola disconformidad con lo resuelto por la judicatura ordinaria no constituye un supuesto de manifi esto agravio de los derechos que pueden tutelarse a través del amparo contra resoluciones judiciales (…)”, por lo cual, al no encontrarse acreditado el supuesto hecho vulneratorio de los derechos invocados como transgredidos, los agravios formulados, deben ser desestimados. 5.5. En ese sentido, de lo desarrollado por la Sala Superior en la sentencia apelada que declara improcedente la demanda de amparo, se advierte que el colegiado ha cumplido con fundamentar su decisión, observando lo dispuesto en el artículo 139°, numeral 5 de la Constitución Política, pues señala, que las resoluciones emitidas en el proceso ordinario no se advierte vulneración alguna de los derechos constitucionales que invoca los demandantes, además se encuentra debidamente motivada, desde que expresan las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión adoptada, declarado improcedente la demanda de amparo presentado; no advirtiéndose la constatación de agravio manifi esto a los derechos fundamentales. 5.6. Por tanto, este Tribunal Supremo coincide con lo resuelto por la Sala mérito al concluir que la demanda se ajusta a lo dispuesto en el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debiendo señalarse además que el hecho que se declare improcedente la demanda, no constituye una vulneración a su derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación e igualdad, máxime si de la revisión de la sentencia apelada no se aprecia que el Colegiado Superior haya incurrido en un manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y al debido proceso, por el contrario, ha expresado en forma clara y coherente, las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión de desestimar la demanda. 5.7. En consecuencia, los agravios formulados en el recurso de apelación no enervan los fundamentos de la recurrida, concluyendo que la sentencia apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, por lo que debe confi rmarse. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas precedentemente, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 09, de fecha 27 de junio de 2023, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que declaró improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por Nicolas Muller García Bobadilla y otro contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 72 del expediente judicial digital Ver página 177 del expediente judicial digitalizado Ver página 188 del expediente judicial digitalizado Sentencia del Tribunal Constitucional que resuelve el Expediente N° 01480- 2006-AA/TC; fj. 2 Sentencia del Tribunal Constitucional que resuelve el Expediente N° 00768- 2021-PA/TC; fj. 11 W-2438848-273