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Amparo

Amparo 27522-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ IgualdadCita 1 fallos
Expediente
27522-2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-09-30
Edición
4128
Demandante
la recurrente
Materia
DEL RECURSO

Parte resolutiva

la controversia sin considerar que el acto lesivo, incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2)

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO Nº 27522-2023 LIMA Lima, dieciséis de junio de dos mil veinticinco. I. VISTA: Con el expediente judicial digital No EJE, la causa número veintisiete mil quinientos veintidós – dos mil veintitrés – Lima, en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: Materia del recurso Se trata del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente Junta de Propietarios del Edifi cio Roce, representado por su presidente David Tito Bartolo Serrano, contra la sentencia de fecha 06 de junio de 2023, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido contra el Poder Judicial y otro. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 5 de abril de 2023, el recurrente promovió el presente amparo, a fi n de que se declare: a) nula la resolución Nº 6 de fecha 17 de marzo de 2023, emitida por el 17º Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de Lima, que declaró improcedente el pedido de nulidad contra el auto de vista (resolución Nº 4), de fecha 12 de diciembre de 2022, disponiendo la devolución de los actuados al Segundo Juzgado de Paz Letrado de Breña; b) nulo el auto de vista (resolución Nº 4), de fecha 12 de diciembre de 2022, emitida por el 17º Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de Lima, que confi rmó el auto fi nal de primera instancia, emitido por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Breña, en el extremo en que dispuso “sin costos ni costas” (expediente 19359-2021-0-1817-JR-CO-17); c) nulo el auto fi nal de primera instancia (resolución Nº 9) de fecha 20 de agosto de 2021, emitido por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Breña, en el extremo que dispuso “sin costas ni costos” (expediente 000103-2019—0-1818-JP-CI-02); y d) Se ordene la emisión de nueva resolución de primera instancia, que se pronuncie únicamente respecto al extremo referido, al pago de costas y costos del proceso. En síntesis, esta parte procesal argumenta se habrían vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al considerar que, en su demanda primigenia de obligación de dar suma de dinero: a) El demandado ejecutado, siempre tuvo una actitud orientada a negar la deuda reclamada, materia de autos primigenios; b) Que, a pesar de que su demanda fue declarada fundada en parte, el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Breña, optó por exonerar al demandado respecto al pago de costos y costas del proceso, lo cual generó perjuicio a la parte recurrente, puesto que esta asumió los gastos de tasas, honorarios de abogados, etc.; c) Mediante auto de vista, se llegó a tal nivel la falta de estudio de actuados, que dicho auto fi nal apelado emitido en primera instancia, constituía la resolución Nº 09 y no la resolución Nº 05, como erróneamente se estableció; d) En el auto de vista se sustentó sin motivación aparente una indebida motivación del pago de costos y costas; e) Que, el demandado propuso una excepción procesal, con animo dilatorio, lo cual no generó en la judicatura, la sanción de imposición de costos y costas; y f) Que se agotaron todos los medios de impugnación al interior del proceso primigenio de obligación de dar suma de dinero. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia contenida en la resolución Nº 3 de fecha 06 de junio de 2023, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Lima, declaró improcedente la demanda, sosteniendo básicamente que: a) que, de la verifi cación de los actuados, se tiene que en el proceso ordinario se han respetado y garantizado los derechos constitucionales del demandante, respecto al debido proceso; asimismo, de la revisión de la resolución materia de controversia: Nº 09 de fecha 20 de agosto de 2021, emitida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Breña, se aprecia que el magistrado de primera instancia, explicó porque razones consideró no condenar al pago de costos y costas del proceso al entonces demandado, y se amparó en parte la contradicción que se formuló; b) con relación al auto de vista contenido en la resolución Nº 04 de fecha 12 de diciembre de 2022, emitida por el 17º Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima, se apreció que el magistrado de segunda instancia realizó un desarrollo argumentativo respecto al recurso de apelación, interpuesto por el ahora demandante, al explicar, porque correspondía exonerar del pago de los costos y costas del proceso al entonces demandado, efectuando para ello, un análisis de los medios probatorios obrantes en el presente proceso; c) en cuanto a la resolución Nº 06 de fecha 17 de marzo de 2023, emitida por el mismo 17º Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima, que declaró improcedente la nulidad planteada por la parte ahora demandante, se verifi có que el magistrado del referido juzgado, expuso las razones por las cuales declararon improcedente la nulidad deducida, al no evidenciarse la existencia de algún vicio o defecto que debía

ser declarado, y por el contrario, el recurrente pretendió la revaloración de los autos, lo que no resultaba procedente. Asimismo, la sentencia apelada señala que, los magistrados que expidieron las resoluciones cuestionadas, han desarrollado sufi cientemente los argumentos que sustentas sus decisiones, advirtiéndose de esta manera y dentro de la autonomía e independencia de la función jurisdiccional, garantizada por el inciso 2) del artículo 139º e inciso 1) del artículo 146 de la Constitución Política del Estado, el cumplimiento razonable de los parámetros de motivación constitucionalmente exigidos, siendo situación distinta, el hecho o circunstancia que no se esté de acuerdo con el sentido de la decisión. Que, si bien el demandante alegó se ha vulnerado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, se aprecia de los fundamentos expuestos en la demanda, que aquello que realmente se pretende es una nueva revisión o el reexamen de lo considerado y decidido en las resoluciones materia de cuestionamiento, esto es, del criterio asumido por el órgano jurisdiccional ordinario al decidir sobre el fondo del asunto controvertido, y con ello, que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva u en otra instancia de revisión, lo cual no puede ser realizado por la vía del proceso de amparo, dado que se garantiza y tutela, tanto en el ámbito constitucional como supranacional, la función del juez como representante del Poder Judicial, en la aplicación del derecho dentro de las razones que este genere, construyendo una solución, interpretando la Constitución y las normas según lo estime conveniente, siendo una garantía de dicha independencia que nadie interfi era en su valoración. 3. Agravios vertidos del recurso de apelación La parte apelante, mediante escrito de fecha 15 de junio de 2023, interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando esencialmente: se ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido. El presente proceso de amparo tiene como fi nalidad determinar si corresponde declarar nulas las siguientes resoluciones: a) resolución Nº 6 de fecha 17 de marzo de 2023, que declaró improcedente el pedido de nulidad contra el auto de vista (resolución Nº 4) de fecha 12 de diciembre de 2022; b) nulo el auto de vista (resolución Nº 4) de fecha 12 de diciembre de 2022, que confi rmó el auto fi nal de primera instancia, en el extremo en que dispuso “sin costos ni costas” (expediente 19359-2021-0-1817-JR-CO-17); c) nulo el auto fi nal de primera instancia (resolución Nº 9), en el extremo que dispuso “sin costas ni costos” (expediente 000103-2019-0-1818-JP-CI-02); y d) se ordene la emisión de nueva resolución de primera instancia, que se pronuncie únicamente respecto al extremo referido al pago de costas y costos del proceso. 2. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1 El numeral 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2 El Código Procesal Constitucional, Ley 31307, en sus artículos 1 y 9, disponen: “Artículo 1: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 2.3 El Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la STC 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona, ha resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo, incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria, en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente.” 2.4 Por otro lado, esta Sala Suprema, en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el ocho de abril de dos mil nueve en el expediente 2866-2008-Puno, ha dejado establecido: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139º inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir

un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.5 En este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que, el proceso de amparo contra resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional, para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que, se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que, no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.6 Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo, debe ser una resolución fi rme, es decir, que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios previstos para el proceso ordinario, según cada circunstancia, y el tipo de acto procesal cuestionado. 3. Análisis del caso en concreto 3.1 El artículo 42 de la Ley 313071, Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que la demanda de amparo que se interponga contra una resolución judicial, se inicia ante la Sala Constitucional o Sala Superior de Justicia respectiva2, siendo que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado, correspondiendo por tanto, a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por la recurrente, contra la resolución que declaró improcedente su demanda. 3.2 La recurrente interpuso la presente demanda de amparo a fi n de que se declare nulo el auto de vista: Nº4 de fecha 12 de diciembre de 2022, recaído en el expediente 19359-2021-0-1817-JR-CO-17, así como también del auto fi nal de primera instancia: resolución Nº 9 de fecha 20 de agosto de 2021, en el extremo que dispuso “sin costas ni costos”, recaído en el expediente 00103-2019-0-1818-JP- CI-02; asimismo, se declare nula la resolución Nº 6 de fecha 17 de marzo de 2023; en síntesis alega que, se habrían vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 3.3 Sobre el caso en concreto, respecto al auto fi nal de primera instancia contenido en la resolución Nº 9, de fecha 20 de agosto de 2021, que resuelve declarar fundada en parte la demanda, el recurrente cuestiona el extremo que dispuso “sin costas ni costos del proceso”, en el expediente ordinario 00103-2019-0-1818-JP-CI-02; sobre el particular, es menester señalar que el órgano jurisdiccional se pronunció en dicho extremo señalando: “[…] Que, en relación al pago de costas y costos del proceso no puede soslayarse el hecho de que la parte ejecutada ha tenido motivos atendibles para litigar, al haberse amparado en parte la contradicción que formuló, por lo que debe exonerársele de dicho pago” (décimo tercer considerando); en efecto, se arribó a dicha conclusión sobre exoneración de costos y costas del proceso, toda vez que no se desvirtuaron en su totalidad los fundamentos de la demanda. 3.4 Ahora bien, en relación al auto de vista contenido en la resolución Nº 4, de fecha 12 de diciembre de 2022, que confi rmó la resolución Nº 5 en el extremo que dispuso “sin costas ni costos del proceso”, en el expediente 19359-2021-0-1817-JR-CO-17, en la resolución cuestionada se ha fundamentado de forma clara y precisa, que las costas y costos procesales son consecuencias legales que se imputan a la parte vencida en el proceso, conforme a lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código Procesal Civil, siendo que, del escrito de contestación y medios probatorios de la ejecutada, se denota que tuvo motivos atendibles para litigar, motivo por el cual después de un análisis de los medios probatorios, el A quo declaró fundada en parte la contradicción, por lo que, le corresponde exonerarlo de los costos y costas del proceso, tal como ha sido debidamente fundamentada en el fundamento octavo de la recurrida. 3.5 Respecto a la resolución Nº 6 de fecha 17 de marzo de 2023, emitida por el Décimo Séptimo Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima, que resolvió declarar improcedente la nulidad de la resolución Nº 4, planteada por la parte demandante; se advierte que el recurrente cuestiona el fondo del asunto, pese a que el pedido de nulidad tiene por fi nalidad corregir los vicios o defectos en los actos procesales, respecto a sus formalidades, por lo tanto, el pedido planteado no resulta procedente para estos fi nes; asimismo, señala se han repetido los fundamentos planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el auto de vista - cuarto considerando-, y desarrollados en el considerando noveno de la recurrida. 3.6 En ese sentido, el proceso de amparo no puede ser utilizado como una instancia adicional para cuestionar valoraciones probatorias o interpretaciones jurídicas adoptadas por el juez ordinario, pues según el artículo 200 inciso 2 de la Constitución y el artículo 9 del Código Procesal Constitucional (Ley 31307), el amparo contra resoluciones judiciales solo procede de forma excepcional, cuando se evidencia un agravio manifi esto a derechos fundamentales. En el caso de autos, las resoluciones cuestionadas, no presentan desviación ni error manifi esto, como tampoco incurre en ninguna de las formas graves de vulneración, descritas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (falta total de motivación, incongruencia, motivación aparente, etc.). 3.7 Se debe señalar por tanto que, para que exista una vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva, el apelante debería demostrar que las decisiones judiciales fueron arbitrarias, o carecieron de fundamento jurídico, siendo que en el presente caso, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda de amparo, debido a que el demandante no acreditó tal afectación a derechos constitucionales, esto es, no se confi gura una vulneración al debido proceso ni a la tutela jurisdiccional efectiva. Siendo así, este Colegiado Supremo considera que el cuestionamiento realizado por la parte demandante, en puridad, persigue que se reevalúen los hechos y lo analizado en el proceso subyacente, es decir, se pretende que la judicatura constitucional, se subrogue a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, lo que no resulta procedente. 3.8 Por ello, tiene razón el Colegiado Superior al declarar improcedente la presente demanda de amparo, por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Código Procesal constitucional, pues los hechos y el petitorio de la demanda, no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 3.9 Finalmente, por lo precedentemente señalado y acorde a las normas antes glosadas, del examen de la resolución materia de impugnación se puede concluir que se ha estructurado sobre la base de argumentos fácticos y jurídicos que, justifi can sufi cientemente la decisión adoptada, no confi gurándose vulneración alguna a la tutela procesal efectiva o al debido proceso alegada por la demandante, razones por las cuales, corresponde desestimar los agravios formulados. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 6 de junio de 2023 que declaró improcedente la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por la demandante Junta de Propietarios del Edifi cio Roce, representado por su presidente David Tito Bartolo Serrano, contra el Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo y, los devolvieron. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN “Artículo 42. Juez competente

Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.

Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado. Si la sentencia es desestimatoria, el agraviado puede interponer recurso de agravio constitucional en el plazo de ley.

En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

(Subrayado nuestro) Criterio que se evidenció a partir del auto de incompetencia contenido en la resolución número uno de fecha 21 de setiembre de 2021, emitido por el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Sullana, de folios 51 del EJE, al resolver declarar su incompetencia y dispone elevar los autos a la Sala Superior de la Corte Superior de Justicia de Sullana. W-2438848-201

Fallos citados

00188-2019-PA/TC

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