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Accion Popular

Accion Popular 6566-2015

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Propiedad
Expediente
6566-2015
Tipo
Accion Popular
Distrito
LIMA
Publicación
2018-12-21
Edición
2836
Materia
CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO DE

PROCESO DE ACCIÓN POPULAR

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente SENTENCIA A. P. N° 6566-2015 LIMA Lima, diez de marzo de dos mil dieciséis. - VISTOS; y CONSIDERANDO: I.- ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulado por el Procurador Público Especializado Supranacional, encargado de la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de fecha dieciséis de enero de dos mil quince, obrante a fojas ciento cuarenta y seis, contra la sentencia de primera instancia emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en la resolución número once de fecha veintiocho de agosto de dos mil catorce, obrante a fojas ciento quince, que resolvió declarar fundada la demanda de acción popular interpuesta contra los incisos 2.1, 2.2 y 2.3 del artículo 2 del Decreto Supremo N° 054- 2013-PCM. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: La parte impugnante, en su escrito de apelación de fecha dieciséis de enero de dos mil quince, expone lo siguiente: a) La Sala ha incurrido en un grave error al momento de decidir que la norma cuestionada era inconstitucional puesto que afectaba la obligación del Estado de proteger el patrimonio cultural, bajo la consideración de que era probable que existiesen proyectos de inversión que puedan contar con un Certifi cado de Inexistencia de Restos Arqueológicos (en adelante, CIRA) o un Plan de Monitoreo Arqueológico (en adelante, PMAR) sin que se haya verifi cado que efectivamente en los lugares donde se vaya a realizar estos proyectos no existan restos arqueológicos. b) La Sala ha omitido advertir que en los procesos de acción popular solo deben debatirse argumentos jurídicos específi cos que coadyuven a determinar si una norma de rango infralegal es o no compatible con la Constitución y la ley. En efecto, la Sala para determinar que las normas impugnadas son inconstitucionales, ha considerado que es posible que en aplicación del artículo 2 del Decreto Supremo, la autoridad administrativa, por su posible inacción, pueda afectar el patrimonio cultural, puesto que se expediría un CIRA o se aprobaría un PMAR sin que se tenga certeza de que en la zona en cuestión no existan restos arqueológicos. c) La Sala no ha considerado el carácter objetivo del proceso de acción popular, en el que debe confrontar la norma sometida a control con la Constitución y las leyes en virtud de razonamientos jurídicos y no de suposiciones sobre la posible acción o inacción

69222 de la Administración (este es el ámbito de lo concreto que, de presentarse, se deberían seguir los procedimientos concretos específi cos). En efecto, no expone un solo argumento jurídico mediante el cual se concluya, como lo ha indicado, que efectivamente es abierta la inconstitucionalidad. d) La Sala decide la invalidez de las normas impugnadas sobre la base de conjeturas y no de razones jurídicas. Efectivamente, se aprecia de la sentencia que no existe un solo argumento que dé cuenta de las disposiciones del artículo 2 que tengan por fi nalidad desproteger el patrimonio cultural. En el artículo 2 del Decreto Supremo N° 054-2013-PCM no hay disposición que: a) autorice a expedir certifi caciones sin que se hayan presentado los documentos exigidos por las normas de la materia; b) exonere del procedimiento a los administrados; c) disponga que se expidan certifi caciones aun cuando exista evidencia de restos arqueológicos; u otra que permita advertir que existe una abierta decisión, recogida en la norma impugnada, de desproteger al patrimonio cultural. e) La Sala no tomó en consideración que la aplicación del silencio administrativo positivo no exime a la autoridad administrativa del cumplimiento de su deber de tramitar y conducir los procedimientos para expedir el CIRA y aprobar los PMAR, tampoco que la aplicación del silencio administrativo positivo no exime a la autoridad administrativa de la responsabilidad administrativa que corresponda frente a su inacción. f) La Sala no ha tenido en cuenta que la expedición del CIRA se debe a una solicitud que presenta un administrado a la cual acompaña una serie de documentos suscritos por profesionales especialistas que den cuenta de la inexistencia de restos arqueológicos, ni ha considerado que ante los procedimientos de fi scalización y supervisión que de ofi cio decida iniciar la autoridad competente, y de comprobarse que la documentación que haya suministrado el administrado es falsa, este será sujeto a las consecuencias establecidas en la Directiva N° 001-2013-VMPCIC/MC. g) La Sala no ha considerado el marco legal de protección del patrimonio cultural y las obligaciones de los operadores jurídicos en relación con este tema, previstas en el ordenamiento jurídico general. Sobre la base de una conjetura refl ejada en la posibilidad de la inacción de la Administración, ha concluido que se afecta el patrimonio cultural cuando esta consecuencia también es solo una probabilidad. h) La norma impugnada no supone una regulación que ponga en peligro la existencia y la protección del patrimonio cultural; sino que más bien en atención a dicha obligación es que el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Cultura, ha expedido una serie de normas para cumplir lo mandado por el Decreto Supremo N° 054-2013-PCM. i) En los procedimientos de evaluación previa se debe aplicar, como regla general, el silencio administrativo positivo y, como excepción, el silencio administrativo negativo en las situaciones específi cas que se señalan. Adicionalmente, esta disposición debe interpretarse de forma coherente con lo señalado en la sétima disposición transitoria, complementaria y fi nal de la Ley N° 29060 – Ley del Silencio Administrativo, de modo que las entidades de la Administración Pública justifi quen la necesidad de aplicar el silencio negativo en los procedimientos que regulen. j) La previsión del silencio administrativo positivo no supone en lo absoluto el derecho a la debida motivación de los procedimientos administrativos, pues ha sido previsto en el ordenamiento nacional para no colocar en situación de indefensión o de desventaja al administrado frente a la Administración, por actos o situaciones perjudiciales para aquel causadas por la inacción de la Administración. III.- CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO 1.1.- El doce de julio de dos mil trece, el Instituto de Defensa Legal del Ambiente y el Desarrollo del Sostenible Perú - IDLADS Perú interpone demanda de acción popular contra la Presidencia del Consejo de Ministros - PCM, obrante a fojas quince, con el objeto que se deje sin efecto el artículo 2 del Decreto Supremo N° 054-2013-PCM, mediante el cual se aprobaron disposiciones especiales para la ejecución de procedimientos administrativos. 1.2.- Con fecha veintiséis de julio de dos mil trece, obrante a fojas treinta y uno, se admitió a trámite la demanda en la vía del proceso de Acción Popular mediante resolución número uno; corriéndose traslado de la misma al Ministro de Relaciones Exteriores por el plazo de diez días, término dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal Constitucional. Asimismo, se dispuso la publicación en el diario ofi cial “El Peruano” del auto admisorio, incluyendo una relación sucinta del contenido de la demanda por una sola vez, conforme a lo previsto en el artículo 89 de la norma ya citada. 1.3.- El diecisiete de enero de dos mil catorce, mediante escrito de fojas setenta y cuatro, Luis Alberto Huerta Guerrero, en su condición de Procurador Público Especializado Supranacional, encargado de la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se apersona al proceso y contesta la demanda de acción popular en los términos ahí señalados. 1.4.- La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante resolución número once, de fecha veintiocho de agosto de dos mil catorce, obrante a fojas ciento quince, resolvió declarar fundada la demanda de acción popular interpuesta contra los incisos 2.1, 2.2 y 2.3 del artículo 2 del Decreto Supremo N° 054-2013-PCM. SEGUNDO: DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA 2.1.- Le corresponde a la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República emitir pronunciamiento en segunda instancia resolviendo el recurso impugnatorio de apelación formulado por el Procurador Público Especializado Supranacional, encargado de la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, contra la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número once, de fecha veintiocho de agosto de dos mil catorce, obrante a fojas ciento quince, que resolvió declarar fundada la demanda de acción popular. 2.2.- El pronunciamiento se debe sustentar básicamente en los agravios formulados por la parte apelante, los cuales están orientados a respaldar los incisos 2.1, 2.2 y 2.3 del artículo 2 del Decreto Supremo N° 054-2013-PCM, mediante el cual se aprobaron disposiciones especiales para la ejecución de procedimientos administrativos, publicado en el diario oficial “El Peruano” el día dieciséis de mayo de dos mil trece; sin embargo, atendiendo a las normas en controversia, debemos advertir que aquellas ya han sido objeto de análisis constitucional en la sentencia de fecha tres de setiembre de dos mil quince, emitida en el expediente de acción popular N° 9361-2014-Lima, en la que se confirmó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda, es decir se ratificó la constitucionalidad de los incisos antes mencionados. En ese contexto, esta Sala Suprema debe examinar lo expresado en dicho expediente a fin de esclarecer si existe similitud con las infracciones alegadas en el caso de autos, ya que de ser así la demanda planteada en el presente proceso sería improcedente en mérito a la cosa juzgada constitucional, recogida en el artículo 82 del Código Procesal Constitucional. TERCERO: SOBRE EL PROCESO DE ACCIÓN POPULAR 3.1.- La acción popular es una garantía constitucional reconocida en el numeral 5 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, que procede contra los reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen, que infrinjan la Constitución o la ley. Por su parte, el artículo 76 del Código Procesal Constitucional ratifi ca que la demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso. 3.2.- Según Garibaldi Pajuelo1, el proceso de acción popular constituye un mecanismo de control concentrado de las normas reglamentarias, que es ventilado exclusivamente al interior del Poder Judicial y que presenta como objetivos el velar por la defensa de los artículos 51 y 118 inciso 8 de la Carta Magna. Así, la acción popular es el remedio para defender la constitucionalidad y legalidad frente a las normas administrativas que la contradicen, es decir, es un medio de control constitucional y legal de tipo jurisdiccional sobre normas inferiores como son las de nivel administrativo. CUARTO: SOBRE LAS NORMAS CUESTIONADAS 4.1.- El Decreto Supremo N° 054-2013-PCM, mediante el cual se aprobaron disposiciones especiales para la ejecución de procedimientos administrativos, publicado en el diario ofi cial “El Peruano” el día dieciséis de mayo de dos mil trece, en el inciso 2.1 del artículo 2 prescribe: “Para los Proyectos de Inversión materia de la presente norma, la expedición del Certifi cado de Inexistencia de Restos Arqueológicos - CIRA, requerirá la presentación de la siguiente documentación: a. Solicitud dirigida al Director de Arqueología o Director Regional de Cultura, según corresponda. b. Comprobante de pago por expedición del CIRA, de acuerdo al TUPA. c. Plano de ubicación del Proyecto de Inversión presentado en coordenadas UTM, Datum WGS 84, fi rmado por ingeniero o arquitecto. d. Plano georeferenciado del ámbito de intervención del proyecto y memoria descriptiva del terreno con el respectivo cuadro de datos técnicos (UTM, Datum WGS 84), fi rmado por ingeniero o arquitecto. Presentada la solicitud, el CIRA deberá ser emitido por la Dirección de Arqueología o las Direcciones Regionales de Cultura en un plazo que no deberá exceder los veinte (20) días hábiles siguientes, sujeto a silencio administrativo positivo”. 4.2.- En el inciso 2.2 del artículo 2 del Decreto Supremo N° 054-2013-PCM, se señala: “Una vez emitido el CIRA, el titular del proyecto de inversión correspondiente deberá presentar un Plan

69223 de Monitoreo Arqueológico elaborado por el profesional inscrito en el Registro Nacional de Arqueólogos Profesionales a cargo del Ministerio de Cultura, el cual deberá ser aprobado por la Dirección de Arqueología o las Direcciones Regionales de Cultura, dentro de un plazo máximo de diez (10) días hábiles, caso contrario se dará por aprobado el Plan de Monitoreo presentado”. 4.3.- Finalmente, en el inciso 2.3 del artículo 2 del Decreto Supremo N° 054-2013-PCM se indica que: “Tratándose de proyectos que se ejecuten sobre infraestructura preexistente no será necesaria la tramitación del CIRA, sino la presentación de un Plan de Monitoreo Arqueológico ante la Dirección de Arqueología o las Direcciones Regionales de Cultura para su aprobación en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, caso contrario se tendrá por aprobado dicho plan”. QUINTO: SOBRE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL 5.1.- La fi gura de la cosa juzgada constitucional se encuentra regulada en el artículo 82 del Código Procesal Constitucional, el mismo que señala lo siguiente: “Las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden fi rmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación. Tiene la misma autoridad el auto que declara la prescripción de la pretensión en el caso previsto en el inciso 1) del artículo 104. La declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad de una norma impugnada por vicios formales no obsta para que ésta sea demandada ulteriormente por razones de fondo, siempre que se interponga dentro del plazo señalado en el presente Código” (subrayado y resaltado agregado). 5.2.- Los expuesto en el considerando precedente guarda relación con el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú que prescribe lo siguiente: “La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modifi car sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno” (resaltado agregado). 5.3.- Por su parte, la doctrina2 considera que el proceso de acción popular, tratándose de una sentencia desestimatoria, conforme al artículo 82 del Código Procesal Constitucional, tiene valor de cosa juzgada formal, la que se concretiza desde el momento en que adquiere fi rmeza al ser resuelta la apelación o la consulta por la Sala Constitucional y Social, pues ya no cabe contra ella ningún tipo de recurso devolutivo, al haber sido resuelta por la máxima entidad del Poder Judicial en control constitucional. Pero además, en este tipo de sentencias no podrá plantearse nuevamente la cuestión de inconstitucionalidad o ilegalidad sobre el mismo objeto y por las mismas causas, ya que como consecuencia del valor de cosa juzgada, el Código Procesal Constitucional establece que lo resuelto vincula a todos los poderes públicos y tiene efectos erga omnes, pues no debe olvidarse que nos encontramos ante un proceso objetivo que tiene como fi nalidad la defensa de la supremacía de la Constitución y de la jerarquía normativa. 5.4.- Ahora bien, la llamada - por el Código Procesal Constitucional - vinculación a la cosa juzgada de “todos los poderes públicos” signifi ca la sujeción de aquellos al fallo y a la ratio decidendi. ¿Quiénes son entonces esos poderes públicos, además de los ciudadanos como ya hemos expresado, que quedan vinculados a las sentencias en los procesos orgánicos de defensa objetiva de la jerarquía de la Constitución y las leyes? En primer lugar, los órganos de la administración, ya que es doctrina aceptada su sometimiento pleno a la ley y al derecho, sin que tengan posibilidad de cuestionarla. En segundo lugar, el Poder Judicial porque en virtud del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, “los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de Ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales”. Y por último, vincula al legislador si tenemos en consideración que una sentencia estimatoria en un proceso de inconstitucionalidad supone una ley negativa, en el sentido de que deroga o deja sin efecto la norma incompatible con la Constitución3. 5.5.- En mérito a todo lo detallado en los considerandos precedentes, esto es, a la existencia de la institución de cosa juzgada constitucional, es factible afi rmar que, si el argumento referido a la inconstitucionalidad o ilegalidad sobre la forma o el fondo de una norma infralegal ha sido estimado o desestimado en un proceso de acción popular previo, dicha alegación no podrá ser planteada nuevamente; por ende, de hacerlo así correspondería la declaración de improcedencia de la nueva demanda de acción popular y con ello garantizar que la sentencia primigenia (que posee la autoridad de cosa juzgada constitucional) no sea modifi cada por un pronunciamiento posterior. Por lo tanto, la sentencia que declaró la constitucionalidad o no de un dispositivo infralegal también vincula al Poder Judicial como uno de los poderes públicos que menciona el artículo 82 del Código Procesal Constitucional. SEXTO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SENTENCIA APELADA 6.1.- Respecto a los incisos 2.1, 2.2 y 2.3 del artículo 2 del Decreto Supremo N° 054-2013-PCM, esta Sala Suprema en el expediente de acción popular N° 9361-2014-Lima emitió sentencia el tres de setiembre de dos mil quince, el mismo que confi rmó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda de acción popular incoada por Eliseo Talancha Crespo contra el Ministerio del Ambiente y otros; por lo tanto, está comprobado que los dispositivos normativos que son cuestionados en este proceso ya han sido analizados previamente, habiéndose afi rmado que los mismos no son inconstitucionales ni ilegales, es decir son válidos y mantienen plena vigencia en el ordenamiento jurídico peruano. 6.2.- Entre los argumentos de la sentencia emitida en el expediente de acción popular N° 9361-2014-Lima encontramos al vertido en el vigésimo primer considerando que establece lo siguiente: “(…) pudiendo advertirse por el contrario, que la cuestionada norma no supone en modo alguno la afectación al patrimonio cultural de la Nación, siendo que el artículo 2 del Decreto Supremo N° 054-2013-PCM solo regula el procedimiento para expedir el CIRA y el PMA, mas no contiene norma alguna que evidencia la afectación directa y signifi cativa del patrimonio cultural” (resaltado y subrayado agregado). Es decir, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República tomó a bien considerar que los incisos 2.1, 2.2 y 2.3 del artículo 2 del Decreto Supremo N° 054-2013-PCM no afectan lo consagrado en el artículo 21 de la Constitución Política del Estado, esto es, de ninguna manera infringen el patrimonio cultural de la Nación y, por lo tanto, se encuentran acorde con lo establecido en marco constitucional vigente. 6.3.- Ahora bien, en el vigésimo tercer considerando de la sentencia emitida en el expediente de Acción Popular N° 9361-2014-Lima, se señaló expresamente que: “(…) no debe perderse de vista, que de conformidad con la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo, la aplicación del silencio administrativo negativo será excepcional y será aplicable solo en aquellos casos en los que se afecte signifi cativamente el interés público, incidiendo entre otros, en el patrimonio histórico cultural de la nación; situación de excepción que en el presente caso, no se ha podido verifi car ni argumentar de forma clara y precisa en la demanda presentada en autos; más aún, si la norma reconoce que, la afectación al interés público debe ser signifi cativa, no sirviendo para tal efecto la sola presunción de una afectación futura, que de lo expuesto en la norma cuestionada no se desprende. (…) Concluyéndose así que, el Decreto Supremo N° 054-20 13-PCM se encuentra conforme con la normatividad que tutela el patrimonio cultural de la nación. (…)” (subrayado agregado). Siendo así, este Sala Suprema, en su oportunidad, llegó a la conclusión de que los incisos 2.1, 2.2 y 2.3 del artículo 2 del Decreto Supremo N° 054- 2013-PCM no contravienen la Ley N° 29060 - Ley del Silencio Administrativo, pues la naturaleza de esta última norma es ser excepcional y está reservada especialmente para cuestiones relacionadas a la afectación del interés público, dentro de los cuales obviamente se encuentra el patrimonio histórico de la Nación; por lo tanto, desde aquí se logró demostrar que tampoco existió infracción de índole legal . 6.4.- Finalmente, en cuanto al vigésimo noveno considerando de la sentencia emitida en el expediente de Acción Popular N° 9361-2014-Lima, debemos rescatar principalmente lo siguiente: “(…) se puede colegir de forma válida, que no se evidencia la denunciada inconstitucional e ilegalidad del cuestionado Decreto Supremo Nº 054-2013-PCM, por la que se aprueban disposiciones especiales para la ejecución de procedimientos administrativos; al haberse emitido de conformidad con la Ley N° 27444, y con la fi nalidad que se busca con la introducción de la Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo; siendo que en este sentido, no se acredita además, que el Ejecutivo haya excedido la potestad reglamentaria que le reconoce la ley (…)”. Por lo tanto, se dejó sentado que los incisos 2.1, 2.2 y 2.3 del artículo 2 del Decreto Supremo N° 054-2013-PCM de ninguna forma colisionan con alguna norma de rango legal, es decir, han sido emitidas respectando el principio de jerarquía normativa consagrado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, lo cual ratifi ca que coexisten válidamente en la normatividad de nuestro país. 6.5.- En resumen, valorando los argumentos plasmados en los considerandos precedentes, corresponde inferir que las supuestas infracciones de los incisos 2.1, 2.2 y 2.3 del artículo 2 del Decreto Supremo N° 054-2013-PCM ya fueron dilucidadas de manera defi nitiva por esta misma Sala Suprema en la sentencia emitida el tres de setiembre de dos mil quince, en el expediente de acción popular N° 9361-2014-Lima, esto al haber confi rmado la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda de acción popular y, por ende, ratifi cado la constitucionalidad y validez de las normas hoy nuevamente cuestionadas. En

69224 consecuencia, no cabe duda que el fallo de la acción popular N° 9361-2014-Lima constituye cosa juzgada constitucional, en estricta observancia del artículo 82 del Código Procesal Constitucional, concordante con el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en tanto – como correspondía en su oportunidad- la Corte Suprema de Justicia de la República, como máximo ente del Poder Judicial, efectuó un correcto control abstracto de la constitucionalidad llegando a la conclusión de que las normas antes referidas no merecían ser expulsadas del ordenamiento jurídico peruano. 6.6.- Consecuentemente, esta Sala Suprema es de la consideración que ya no es viable expedir un nuevo pronunciamiento judicial respecto a la aparente inconstitucionalidad o ilegalidad de los incisos 2.1, 2.2 y 2.3 del artículo 2 del Decreto Supremo N° 054-2013-PCM, puesto que esto ya fue determinado en la sentencia de acción popular N° 9361-2014-Lima, la misma que no puede ser modificada; por ende, valorando lo indicado en el considerando 5.5 de la presente sentencia, corresponde revocar la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda de acción popular; y, reformándola declarar improcedente la demanda. IV.- DECISIÓN: Por tales consideraciones: REVOCARON la sentencia de primera instancia emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en la resolución número once de fecha veintiocho de agosto de dos mil catorce, obrante a fojas ciento quince, que resolvió declarar fundada la demanda de acción popular interpuesta contra los incisos 2.1, 2.2 y 2.3 del artículo 2 del Decreto Supremo N° 054-2013-PCM; y, reformándola, declarar IMPROCEDENTE la demanda; en los seguidos por el Instituto de Defensa Legal del Ambiente y el Desarrollo Sostenible Perú - IDLADS Perú contra la Presidencia del Consejo de Ministros, sobre Proceso de Acción Popular; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron.- Interviene el señor Juez Supremo Ponente: Toledo Toribio. S.S. WALDE JÁUREGUI LAMA MORE VINATEA MEDINA RUEDA FERNÁNDEZ

TOLEDO TORIBIO MARLENE MAYAUTE SUAREZ SECRETARIA Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema EL VOTO SINGULAR DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA RUEDA FERNÁNDEZ ES COMO SIGUE:- PRIMERO: Viene en grado de apelación, el recurso interpuesto por el Procurador Público Especializado Supranacional, encargado de la Procuraduría Pública Especializada en materia Constitucional de Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de fecha dieciséis de enero de dos mil quince, obrante a fojas ciento cuarenta y seis, contra la sentencia contenida en la resolución número once de fecha veintiocho de agosto de dos mil catorce, obrante a fojas ciento quince, que resolvió declarar fundada la demanda de acción popular interpuesta contra los numerales 2.1, 2.2 y 2.3 del artículo 2 del Decreto Supremo N.° 054-2013- PCM. SEGUNDO: No obstante, esta Sala Suprema por mayoría, en la A.P. 9361-2014-Lima, ha confi rmado la sentencia contenida en la resolución treinta y nueve, de fecha dieciséis de junio de dos mil catorce, que declara infundada la demanda contra los numerales 2.1, 2.2 y 2.3 del Decreto Supremo N° 054- 2013-PCM, sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada constitucional, conforme al artículo 82 del Código Procesal Constitucional, por lo que a pesar de haber emitido voto en la anterior acción popular, el sentido de que se declare la nulidad de la sentencia que declaró infundada la demanda de acción popular, siendo respetuosa del carácter vinculante de la ejecutoria recaída en el A.P. N.° 9361-2014-Lima; MI VOTO es porque: Se REVOQUE la sentencia apelada contenida en la resolución número once de fecha veintiocho de agosto de dos mil catorce, obrante a fojas ciento quince, que resolvió declarar fundada la demanda de acción popular, y REFORMÁNDOLA se declare IMPROCEDENTE la misma.

S.S. RUEDA FERNÁNDEZ MARLENE MAYAUTE SUAREZ SECRETARIA Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema GARIBALDI PAJUELO, Giancarlo. “El proceso de Acción Po- pular”, en CÓRDOVA SCHAFER, Jesús (coord.) Garantías Constitucionales, Lima, Ediciones Caballero Bastamente, 2009, pp. 396-397. CASTAÑEDA OTSU, S. y otros. “Introducción a los procesos constitucionales”, Lima, Jurista editores, 2005, p. 263. MESÍA RAMÍREZ, C. “Exégesis del Código Procesal Constitu- cional”, Lima, Gaceta Jurídica, 2004, pp. 465-466. W-1724713-1

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