CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO Nº 27476-2023 ICA Lima, dieciséis de junio de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número veintisiete mil cuatrocientos setenta y seis – dos mil veintitrés - Ica, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: El recurso de apelación formulado por Ernesto Vicente Choque Achamizo de fecha 13 de junio de 2023, contra la sentencia contenida en la Resolución Nº 10 de fecha 10 de mayo de 2023, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2023, Ernesto Vicente Choque Achamizo pretende que se declare la nulidad de la sentencia contenida en la Resolución Nº 06 de fecha 02 de noviembre de 2022 y de la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 13 de fecha 12 de enero de 2023. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) el proceso contencioso administrativo subyacente versa sobre nulidad de resoluciones administrativas emitidas en el procedimiento administrativo sancionador por el cual se impuso a la botica del ahora demandante, la multa de 2 UIT; ii) en la resolución de multa de primera instancia, se pone en conocimiento que el pronto pago efectuado en el plazo de 10 días dará lugar al pago del 50% de la multa impuesta, lo que es inconstitucional, ilegal y arbitrario porque coacciona el derecho de impugnación y porque es prueba de que la multa no se ajusta a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. 2. Sentencia de primera instancia Por sentencia contenida en la Resolución Nº 10, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, se resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente porque, no se advierte que el proceso administrativo sancionador ni el proceso contencioso administrativo se hayan llevado a cabo de forma irregular, no vislumbrándose una infracción concreta al contenido esencialmente protegido del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales. Asimismo, las resoluciones cuestionadas no tienen calidad de fi rme, pues contra la sentencia de vista emitida en el proceso subyacente, no interpuso recurso de casación. 3. Recurso de Apelación El 13 de junio de 2023, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia, sosteniendo fundamentalmente que: i) el cuestionamiento relacionado al pronto pago se fundamenta en lo referido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 1803-2004-AA/TC en el sentido de que la aplicación de sanciones debe someterse a controles objetivos respecto al monto, por lo que las resoluciones administrativas resultan arbitrarias; ii) no se interpuso recurso de casación en razón a la cuantía por cuanto el monto discutido es de S/. 8,600.00. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio: La nulidad de la sentencia contenida en la Resolución Nº 06 de fecha 02 de noviembre de 2022 y de la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 13 de fecha 12 de enero de 2023. 1.2. Asunto: Corresponde determinar si mediante las resoluciones cuya nulidad se pretende en el presente proceso de amparo, se vulneró el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en su vertiente de debido proceso y motivación de resoluciones judiciales. 2.- La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales Sobre el amparo, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”1. En este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial ─apostando así por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales─ se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”. De lo transcrito supra, este Supremo Tribunal desprende vicios por los cuales es procedente una demanda de amparo contra resolución judicial, véase: 1. Vicios del proceso y procedimiento.
a. Defectos que inciden en la tutela procesal efectiva.
b. Defectos que inciden en el debido proceso. 2. Vicios de motivación o razonamiento2. Finalmente, es conveniente acotar que, en atención al artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, vigente a la interposición de la acción, cuando la afectación de derechos se deduce de una resolución judicial, la demanda de amparo se interpone ante la Sala Constitucional o Sala Civil, según sea el caso. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, es competente para resolver
en segunda instancia3. No resulta aplicable, al presente caso, las modifi catorias introducidas mediante la Ley Nº 32153, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 05 de noviembre de 2024, sobre la competencia de esta Sala Suprema para conocer los procesos de amparo contra resoluciones judiciales, puesto que los procesos iniciados antes de la entrada en vigor de la referida ley, se regirán con las reglas vigentes al momento de su inicio. 3. Análisis del caso concreto 3.1. La Tutela Judicial Efectiva como derecho constitucional de naturaleza procesal garantiza de modo enunciativo 1] el acceso a los órganos jurisdiccionales, 2] el debido proceso, 3] a probar, 4] el derecho de defensa, 5] el contradictorio, 6] la igualdad sustancial en el proceso, 7] a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, 8] a acceder a los medios impugnatorios regulados, 9] a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, 10] a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y; 11] a la observancia del principio de legalidad procesal penal, y 12] la obtención de una resolución fundada en derecho4. 3.2. En el presente caso, la parte demandante alega que, en rigor, en el proceso subyacente no correspondía la interposición del recurso de casación en razón a la cuantía, por cuanto el monto ordenado a pagar en el procedimiento administrativo sancionador materia de revisión es de S/. 8,600.00. 3.3. Ahora bien, en el proceso subyacente se pretendió la nulidad de la Resolución Gerencial Regional Nº 0234-2022-GORE-ICA/GRDS de fecha 04 de mayo de 2022 y la Resolución Directoral Regional Nº 1398-2021-GORE- DRSA-ICA/DG de fecha 13 de diciembre de 2021, las mismas que provienen de autoridad de competencia regional; siendo que el artículo 34 del TUO de la Ley Nº 27584, establece: “(…) El recurso de casación procede en los casos que versen sobre pretensiones no cuantifi cables. Tratándose de pretensiones cuantifi cables, cuando la cuantía del acto impugnado sea superior a 140 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P) o cuando dicho acto impugnado provenga de autoridad de competencia provincial, regional o nacional; y, por excepción, respecto de los actos administrativos dictados por autoridad administrativa distrital, cuando la cuantía sea superior a 140 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P)”, aun cuando el monto de la pretensión no sea superior a 140 URP, corresponde la interposición del recurso de casación cuando el acto impugnado provenga de autoridad de competencia provincial, regional o nacional, como en el presente caso. 3.4. En ese sentido, no se yerra al considerar que la sentencia de vista emitida en el proceso subyacente no tiene la calidad de fi rme, al no haberse agotado contra la misma los recursos impugnatorios correspondientes, deviniendo en improcedente la demanda de amparo y siendo innecesario emitir pronunciamiento sobre la vulneración del contenido esencialmente protegido del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en su vertiente de debido proceso y motivación de resoluciones judiciales. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIRMARON la Resolución Nº 10 de fecha 10 de mayo de 2023, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Ernesto Vicente Choque Achamizo contra el Procurador Público del Poder Judicial sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLÁZABAL LINARES SAN ROMÁN Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente Nº 01904-2021-PA/TC, fundamento jurídico 10. Cfr. Artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Cfr. Expediente Nº 00364-2022-PA/TC fundamento jurídico 1 y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. W-2438848-196