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Amparo

Amparo 26892-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Igualdad
Expediente
26892-2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-09-28
Edición
4127
Demandante
Jorge
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 26892-2023

LIMA Lima, diecisiete de junio de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número veintiséis mil ochocientos noventa y dos de dos mil veintitrés del distrito judicial de Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Jorge Luis Arnao Marciani1, del 23 de mayo de 20232 contra la sentencia del 21 de abril de 20233, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido contra el Poder Judicial y el Centro de Información y Educación para la Prevención del Abuso de Drogas-Cedro. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Mediante escrito ingresado el 16 de junio de 20224, Arnao Marciani promovió el presente amparo contra el auto califi catorio del Recurso de Casación 22270-2021 del 11 de abril de 2022 que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por Jorge Luis Arnao Marciani contra la sentencia de vista del 15 de diciembre de 2020- que revocó la sentencia 305-2019-14JTPL del 22 de agosto de 2019, que declaró fundada la demanda en el extremo referente al pago de la indemnización vacacional , y reformándola la declaró infundado; y, confi rmó la sentencia en el extremo que declaró fundada la demanda sobre el pago de vacaciones truncas, modifi cándola en el monto de S/ 4,583.33, más intereses legales-; en el marco del Expediente Judicial 24020-2018-0-1801-JR-LA-13, sobre pago de benefi cios sociales, señala que dicha resolución, incurre en motivación aparente, vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva. El recurrente solicita que se declare la nulidad del auto de califi cación del recurso de casación 22270-2021 del 11 de abril de 2022, de la sentencia de vista del 15 de diciembre de 2020, y solicita que se restituya su situación jurídica hasta el momento de emitirse nueva sentencia. 2. Sentencia apelada del 21 de abril del 2023. Mediante sentencia del 21 de abril de 2023, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima resolvió declarar improcedente la demanda de amparo promovida por el recurrente en contra del Poder Judicial, toda vez que concluyó que lo había interpuesto el 29 de setiembre de 2022; por lo tanto, se encontraba fuera de plazo, pues había sido notifi cado el 9 de mayo de 2022. 3. Recurso de apelación de sentencia Mediante recurso de apelación del 23 de mayo de 2023, el apelante sostuvo esencialmente que interpuso su demanda de amparo en contra de la resolución cuestionada el 16 de junio de 2022 y que se encuentra dentro del plazo legal establecido para la presentación de su demanda. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1.Petitorio: El demandante solicita que se declare la nulidad del auto califi catorio del Recurso de Casación 22270- 2021 del 11 de abril de 2022 que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por Jorge Luis Arnao Marciani contra la sentencia de vista del 15 de diciembre de 2020- que revocó la sentencia 305-2019-14JTPL del 22 de agosto de 2019, que declaró fundada la demanda en el extremo referente al pago de la indemnización vacacional , y reformándola la declaró infundado; y, confi rmó la sentencia en el extremo que declaró fundada la demanda sobre el pago de vacaciones truncas, modifi cándola en el monto de S/ 4,583.33, más intereses legales-; en el marco del Expediente Judicial 24020-2018-0-1801-JR-LA-13, sobre pago de benefi cios sociales, señala que dicha resolución, incurre en motivación aparente, vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva. 1.2. Asunto. Corresponde determinar si mediante demanda de acción de amparo se fundamenta la afectación al derecho a la tutela procesal efectiva. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 2.1 El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de

exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 2.3. Conforme a lo antes expuesto, podemos reafi rmar que el Proceso de Amparo contra una resolución judicial, sin dejar de tener presente la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular al haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, éste último entendido dentro de sus componentes, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, es importante recordar que, a través del Proceso de Amparo no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no es factible realizar una revaloración fáctica o de pruebas, como tampoco examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos que son propios de la justicia ordinaria. 3. Análisis del caso concreto 3.1. El demandante solicita que se declare la nulidad del auto califi catorio del Recurso de Casación 22270-2021 del 11 de abril de 2022 que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por Jorge Luis Arnao Marciani contra la sentencia de vista del 15 de diciembre de 2020; en el marco del Expediente Judicial 24020-2018-0-1801-JR-LA-13, sobre pago de benefi cios sociales y solicita que se restituya su situación jurídica hasta el momento de emitirse nueva sentencia. 3.2. Conforme se desprende de los fundamentos que sustentan la presente demanda de amparo, el recurrente señala que las resoluciones cuestionadas habrían vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 3.3. La sentencia cuestionada mediante apelación, señala que5, el recurrente habría presentado su demanda el 29 de setiembre de 2022; por lo tanto, se encontraría fuera del plazo para presentar su demanda de amparo, atendiendo a que fue notifi cada con la resolución impugnada el 9 de mayo de 2022. Siendo ello así, no se cumple con lo establecido en el segundo párrafo del articulo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.4. De la revisión de los actuados, se advierte que, el recurrente interpuso su demanda el 16 de junio de 2022- dicha demanda la ingresó ante el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, conforme obra a fojas 29 del expediente digitalizado; por lo tanto, desde la notifi cación-9 de mayo de 2022-, con la resolución cuestionada, si se encontraba dentro del plazo legal establecido en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.5. También se observa de autos que, mediante resolución 1 del 19 de setiembre de 20226, el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, según el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, y teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 35 y 36 del Código Procesal Civil, se declaró incompetente por razón de la materia, para conocer la demanda de amparo ingresada por el demandante y resolvió remitir los autos al Centro de Distribución General de los Juzgados constitucionales de la Corte Superior de Justicia de Lima. 3.6. Asimismo, mediante Resolución 1 del 23 de enero de 20237, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda de amparo interpuesta por Arnao Marciani. En consecuencia, atendiendo los fundamentos precedentes, se ha llegado a la conclusión de que el recurrente sí interpuso su demanda dentro del plazo legal establecido; por lo tanto, corresponde declarar la nulidad de la sentencia que declara la improcedencia de la demanda de amparo. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, declararon NULA la sentencia del 21 de abril de 2023 que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo en los seguidos por Jorge Luis Arnao Marciani contra el Poder Judicial, sobre proceso de amparo; ORDENARON que la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, se pronuncie sobre el fondo y emita nueva sentencia respecto del caso de autos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor juez supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN En adelante Arnao Marciani o el recurrente Páginas 56-68 del cuadernillo formado en esta suprema instancia Páginas 45-53 del cuadernillo formado en esta suprema instancia Según cargo de ingreso de demanda Página 30 del expediente digitalizado. Páginas 5-25 del cuadernillo formado en esta suprema instancia Ver fundamento sétimo, “se verifica objetivamente que la citada resolución fue notificada al amparista el 9 de mayo de 2022, tal como se corrobora en el cargo de notificación y lo expresado por el propio demandante; por lo tanto, desde ese momento hasta la fecha de interposición de la demanda (29 de setiembre de 2022), según fecha de ingreso que se advierte de la caratula del presente expediente, ha baria vencido en exceso el plazo de 30 días (…)”, página 52. Página 85 del expediente digitalizado Páginas 121-122 del expediente digitalizado W-2438848-172

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