Sala Segunda. Sentencia 1285/2025
LIMA NORTE ERLINDA CASTAÑEDA ARNAO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 8 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por Erlinda Castañeda Arnao contra la Resolución 11, de fecha 17 de diciembre de 20242, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declara improcedente la demanda de autos.
Con fecha 15 de julio de 2022, Erlinda Castañeda Arnao interpone demanda de habeas data contra la Municipalidad Distrital de San Martin de Porres con emplazamiento a su Procuraduría Pública3, a fi n de que, en virtud de su derecho fundamental de acceso a la información pública, se le proporcione copia certifi cada del Certifi cado de Numeración de fecha 17 de agosto de 1990, expedido por la Dirección de Catastro y Planeamiento Urbano en el Expediente 398(90), respecto del inmueble construido sobre el lote de terreno 12, de la manzana 24, de la cuarta zona de la urbanización Perú, ubicado frente al jirón Lobitos 446, 448 y 451 en el distrito de San Martín de Porres. Al respecto, manifi esta que con fecha 3 de junio de 2022 solicitó la citada información; sin embargo, mediante la Carta 1449-2022-SG/MDSMP y el Informe 508 2022-SGCYCU- GDU/MDSMP se desestima su requerimiento, pues no lo encontró. Pues bien, al no ver satisfecho su pedido, lo volvió a reiterar; no obstante, fue nuevamente rechazado mediante la Carta 1559-2022 SG/MDSMP, en la que señaló que su pedido había sido resuelto con la Carta 1449-2022-SG/ MDSMP. El procurador público de la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, con fecha 12 de setiembre de 2022, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, porque su requerimiento no es claro ni preciso [sic], por lo que no se cumple con el requisito de procedencia previo consistente en intimar a la entidad emplazada. Mediante Resolución 2, de fecha 14 de setiembre de 20224, el a quo declara improcedente la contestación de la demanda por extemporánea. Y, mediante Resolución 6, de fecha 6 de julio de 20245, declara improcedente la demanda, pues la demandada cumplió con atender su requerimiento y le comunicó mediante Informe 508 2022-SGCYCU-GDU/ MDSMP que ha realizado, infructuosamente, los actos de administración requeridos para la obtención de la información; empero, no ubica lo solicitado. Mediante Resolución 11, de fecha 17 de diciembre de 20246, el ad quem confi rma la apelada por la misma razón.
Sobre requisito especial de la demanda 1. Conforme lo verifi ca esta Sala del Tribunal Constitucional, la parte recurrente cumplió con requerir, incluso en 2 ocasiones, previamente la documentación que solicita en su demanda. Sin embargo, la emplazada no le brindó la información requerida. Ahora bien, aunque esta última considera que esos requerimientos no son claros ni precisos, esa aseveración no se condice con el contenido de los mismos. 2. Por ello, esta Sala del Tribunal Constitucional entiende que se cumple el requisito especial de la demanda; en consecuencia, corresponde expedir un pronunciamiento de fondo. El derecho fundamental de acceso a la información pública 3. En primer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que el derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido en el primer párrafo del numeral 5 del artículo 2 de la Constitución, cuyo texto establece que toda persona tiene derecho a: Solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. 4. Y, en segundo lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional también recuerda que en el fundamento 16 de la sentencia recaída en el Expediente 01797-2002-HD/TC indicó que
[…] el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no sólo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de los organismos públicos. Si tal fuese sólo su contenido protegido constitucionalmente, se correría el riesgo de que este derecho y los fi nes que con su reconocimiento se persiguen, resultaran burlados cuando, p.ej. los organismos públicos entregasen cualquier tipo de información, independientemente de su veracidad o no. A criterio del Tribunal, no sólo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente legítimas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. De ahí que, si en su faz positiva el derecho de acceso a la información impone a los órganos de la Administración pública el deber de informar, en su faz negativa, exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa. Análisis del caso en concreto 5. Tal como lo observa esta Sala del Tribunal Constitucional, la parte emplazada, mediante el Informe 508-2022-SGCYCU-GDU/MDSMP, del 8 de junio de 20227, ha manifestado lo siguiente […] no se podrá atender su solicitud ya que se realizó la búsqueda en los acervos documentarios y archivo central del área de la Sub Gerencia de Catastro y Control Urbano y no se ubicó el certifi cado de Numeración en mención, solicitado por el administrado […] Empero, el citado certifi cado forma parte de la documentación que los gobiernos locales emiten, en virtud de su competencia de catastro urbano y rural establecida en el numeral 1.2 del artículo 73 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 6. En ese sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que la municipalidad emplazada tiene la obligación de resguardar la información que, en ejercicio de sus funciones, emite, siempre y cuando, claro está, esta haya sido emitida. De modo que, en buena cuenta, tiene un “deber de diligencia” respecto del adecuado almacenamiento de esa información. 7. Por ello, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que no resulta constitucionalmente válido que la emplazada se limite a señalar, de modo genérico, que no tiene en su poder la documentación solicitada si es que, previamente, no ha especifi cado si contó con aquella documentación y se le extravió; o, simple y llanamente nunca la tuvo, toda vez que ambas situaciones no pueden recibir el mismo tratamiento. Y eso es así, puesto que, mientras en el primer supuesto, la emplazada se encuentra en la obligación de reconstruir la información que se le perdió [cfr. sexto párrafo del artículo 13 del TUO de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública]; en el segundo supuesto, en cambio, no tiene esa obligación [cfr. tercer párrafo del artículo 13 del TUO de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública]. 8. En tal sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que corresponde estimar parcialmente la demanda, a fi n de que la emplazada realice una nueva búsqueda del certifi cado solicitado a efectos de que determine si este existió —o no—, y proceda a emitir una nueva respuesta observado a lo antes indicado, lo que conlleva, como efecto espejo, que no corresponda ordenar la entrega de la información requerida, pues eso se encuentra subordinado a que primeramente la emplazada determine si esa documentación se emitió —o no—. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse vulnerado el derecho de acceso a la información pública. 2. ORDENAR a la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres que efectúe una nueva búsqueda de la información solicitada, conforme a la interpretación del tercer y del sexto párrafo del artículo 13 del TUO de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública desarrollado en la presente sentencia. 3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de la entrega de la información requerida. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO Foja 66. Foja 54. Foja 13. Foja 21. Foja 33. Foja 54. Foja 4. W-2444544-5