CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 25520-2023 AREQUIPA Lima, nueve de junio de dos mil veinticinco. - I. VISTA: La causa número veinticinco mil quinientos veinte – dos mil veintitrés – Arequipa, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO El recurso de apelación formulado por Susana Gonza de Tito de fecha 25 de abril de 2023, contra la Resolución N° 09, de fecha 19 de abril de 2023, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2022, la demandante Susana Gonza de Tito solicita que se restituya su derecho vulnerado mediante Resolución N° 44, de fecha 08 de noviembre de 2022, emitido en el Expediente N° 6319-2017-0-0401-JR-FC-01 (proceso de divorcio); en consecuencia, se ordene a las demandadas para que en el referido proceso se disponga en forma urgente devolver al juzgado de origen (Primer Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Paucarpata) el expediente acompañado del proceso de alimentos, tramitado en el Expediente N° 2189-1998-0-0412-JP-CI-01, disponiéndose además, que se dejen copias certifi cadas en su lugar. Como fundamentos de su demanda sostiene: i) en el proceso de divorcio, tramitado en el Expediente N° 6319-2017-0-0401-JR-FC-01, tanto el Primer Juzgado de Familia como la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, se negaron u omitieron pronunciarse sobre la solicitud de devolución de Expediente N° 2189-1998-0-0412-JP-CI-01 a su juzgado de origen a fi n de realizar el cobro de alimento y/o pensiones devengadas, sin considerar que había otra alternativa más idónea consistente en reemplazar el expediente original por copias certifi cadas; ii) no se ha tomado en cuenta que el Expediente N° 2189-1998-0-0412-JP-CI-01 es un proceso de alimentos, en el cual la amparista se ha visto imposibilitada de
acceder a fi n de realizar cualquier solicitud; en tanto que, dicho expediente se encuentra retenido como medio probatorio en los actuados del Expediente N° 6319-2017-0-0401-JR-FC-01, consecuentemente, en la actualidad, se viene vulnerando el derecho de acceso a la justicia; y iii) se amenaza su derecho a la salud, al retenerse el Expediente N° 2189-1998-0-0412-JP- CI-01, como medio probatorio en los actuados del Expediente N° 6319-2017-0-0401-JR-FC-01, puesto que al no tenerse dicho expediente en el juzgado de origen, resulta imposible efectuar solicitudes de liquidación de alimentos y el cobro de pensiones alimenticias; además, se debe tener en cuenta que es adulta mayor con más de 65 años, que requiere pensiones alimenticias para su subsistencia; por lo que, cualquier demora en su obtención amenaza su derecho a la salud. 2. Sentencia apelada Por sentencia contenida en la Resolución N° 09, de fecha 19 de abril de 2023, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, se resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente porque la Resolución N° 44, de fecha 08 de noviembre de 2022, se ordena elevar los actuados a la Corte Suprema de la República, debido a la interposición del recurso de casación; y de la revisión del Sistema de Consulta de Expediente Judicial, observa que mediante Resolución S/N de fecha 13 de abril de 2023, se dispuso de ofi cio “se curse de ofi cio a la Corte Suprema con el fi n de solicitar el expediente número 2189-1998-0-0401-JP-CI-01 con sus respectivos cuadernos y/o acompañados (de ser el caso) y una vez hecho se disponga se extraigan copias certifi cadas del referido expediente, debiéndose remitir las mismas al Superior; procediendo a devolver el expediente principal al Primer Juzgado de Paz Letrado de Paucarpa”; razón por la que operó la sustracción de la materia, en la medida que desapareció el hecho que la demandante alega como vulneratorio de sus derechos constitucionales, dado que el órgano jurisdiccional ha dispuesto que se extraigan copias certifi cadas del Expediente N° 2189-1998-0-0401-JP-CI-01 y se remitan al juzgado de origen, motivo por el que declara improcedente en aplicación al artículo 1º del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. Recurso de apelación Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2023, Susana Gonza de Tito apela la sentencia de primera instancia y expone centralmente que: i) no existe sustracción de la materia, porque cuando el A quo emitió en la sentencia del
Tercera Sala Civil demandada, sino que fue enviada a la Corte Suprema en fecha 14 de marzo de 2023 como acompañado del recurso de casación, agravando la lesión de sus derechos; ii) el único supuesto para que opere la sustracción de la materia, es que antes de la emisión de la sentencia, el Expediente N° 2189-1998-0-0401-JP-CI-01 se encuentre en custodia del juzgado de origen (Primer Juzgado de Paz Letrado de Paucarpata del Distrito Judicial de Arequipa), lo que no sucedió, pues como se indica en la referida sentencia recién el 13 de abril de 2023, la Sala Civil emitió una Resolución S/N; iii) el Colegiado Superior ha incurrido en motivación sustancialmente incongruente, por cuanto afi rma que ha operado la sustracción de la materia, pese a que no ha ocurrido que el Expediente N° 2189-1998-0-0401-JP-CI-01 se encuentre en su juzgado de origen, siendo dicha situación que persiste hasta el momento en que se emitió la sentencia del presente proceso de amparo e incluso hasta la actualidad; por lo que, no desapareció el hecho vulneratorio de los derechos del apelante; y iv) el A quo no ha aplicado de forma correcta la norma contenida en el artículo 1º del Nuevo Código Procesal Constitucional, por cuanto la norma señala expresa que se deberá declarar fundada la demanda, empero, pese a ello y sin justifi cación alguna se decide declarar improcedente la misma, incurriendo en error in iudicando. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido.- 1.1. Petitorio: Se restituya su derecho vulnerado mediante Resolución N° 44, de fecha 08 de noviembre de 2022, emitido en el Expediente N° 6319-2017-0-0401-JR-FC-01 (proceso de divorcio); en consecuencia, se ordene a las demandadas para que en el referido proceso se disponga en forma urgente devolver al juzgado de origen (Primer Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Paucarpata) el expediente acompañado del proceso de alimentos, tramitado en el Expediente N° 2189-1998-0-0412-JP-CI-01, disponiéndose además, que se dejen copias certifi cadas en su lugar. 1.2. Asunto: Corresponde determinar si la resolución apelada vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva y el derecho a la salud. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales Sobre el amparo, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo1”. En este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial ─apostando así por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales─ se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”. De lo transcrito supra, este Supremo Tribunal desprende vicios por los cuales es procedente una demanda de amparo contra resolución judicial, véase: 1. Vicios del proceso y procedimiento.
a. Defectos que inciden en la tutela procesal efectiva.
b. Defectos que inciden en el debido proceso. 2. Vicios de motivación o razonamiento2. 3. Análisis del caso concreto 3.1. La Tutela Judicial Efectiva como derecho constitucional de naturaleza procesal garantiza de modo enunciativo 1] el acceso a los órganos jurisdiccionales, 2] el debido proceso, 3] a probar, 4] el derecho de defensa, 5] el contradictorio, 6] la igualdad sustancial en el proceso, 7] a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, 8] a acceder a los medios impugnatorios regulados, 9] a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, 10] a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y; 11] a la observancia del principio de legalidad procesal penal, y 12] la obtención de una resolución fundada en derecho3. 3.2. En el caso sub litis, la recurrente alega principalmente que: i) no ha operado la sustracción de la materia porque hasta la fecha de presentación del recurso de apelación contra la
sentencia expedida en el proceso de amparo, no se habría remitido el expediente del proceso de alimentos, tramitado en el Expediente N° 2189-1998-0-0412-JP-CI-01, a pesar de haber solicitado la remisión de copias certifi cadas de dicho expediente, al Superior jerárquico, y se devuelva el expediente principal al juzgado de origen; y ii) no aplicó de forma correcta la norma contenida en el artículo 1º del Nuevo Código Procesal Constitucional, por cuanto expresa que se deberá declarar fundada la demanda, empero, pese a ello y sin justifi cación alguna se decide declarar improcedente la misma. 3.3. Ahora bien, en el proceso subyacente, se observa que mediante Resolución S/N, de fecha 13 de abril de 2023, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, reconoce que no tuvo en cuenta que mediante escrito N° 4163-2022, solicitaron la remisión de copias certifi cadas del Expediente N° 2189-1998-0-0412-JP-CI-01 (proceso de alimentos) que fue remitido a la Corte Suprema, ordenando por ello, que se ofi cie en el día a la citada corte a fi n de solicitar el citado expediente con sus respectivos cuadernos y/o acompañados, y una vez devuelto se extraigan las copias certifi cadas solicitadas, las que serán remitidas al Superior, devolviendo el expediente principal al Primer Juzgado de Paz Letrado de Paucarpata. Posteriormente, se emitieron: i) la Resolución N° 45, de fecha 05 de julio de 2024, en la que se autoriza a la amparista para la entrega de copias certifi cadas del Expediente N° 2189-2024-0-0412-JP-CI-01, y que una vez realizado ello, se devuelva el mencionado expediente al juzgado de origen; y ii) la Resolución N° 47, de fecha 27 de mayo de 2025, que expresamente señala: “(…) DEVUÉLVASE al juzgado de origen”. 3.4. En tal sentido, se puede concluir que, la Sala Superior al advertir el error de elevar a la Suprema Sala el expediente de alimentos decide subsanarlo de ofi cio, procediendo para ello, con solicitar la devolución del expediente del
por la amparista en dicho proceso; además, le otorga a la recurrente copias certifi cadas del expediente del proceso de alimentos (Resolución N° 45), y fi nalmente, remite el expediente al juzgado de origen (Resolución N° 47); por tanto, la omisión en la que incurrió la Sala Superior en el
los derechos de la recurrente, tanto más que los alimentos han seguido devengando, por lo que al derecho alimentario no fue arbitrariamente afectado, no habiéndose vinculado una relación directa entre el hecho y la salud de la demandante. 3.5. Finalmente, conforme a lo señalado precedentemente, al no existir afectación o vulneración alguna al medio esencial de los derechos constitucional denunciados, tampoco existe agresión alguna que deba cesar; en consecuencia, no resulta aplicable lo establecido en el artículo 1º del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.6. Bajo dicho contexto, este Tribunal Supremo coincide con la decisión adoptada por la Sala de mérito al declarar improcedente la demanda de amparo, pero por los fundamentos expuestos en la presente resolución; en consecuencia, el extremo de la demanda referido a la supuesta vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva deviene en improcedente y, por extensión, también adopta este desenlace el extremo referido a la afectación del derecho a la salud, en razón a que la resolución judicial denunciada deriva de un proceso judicial regular. 3.7. Por tales fundamentos, corresponde declarar improcedente la demanda de amparo, de conformidad al numeral 1 del artículo 7º del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.8. Sin perjuicio de lo señalado previamente, se advierte que el pedido de la remisión del cuaderno principal y/o acompañados del proceso de alimentos, se realizó el 31 de octubre de 2022, lo que recién fue diligenciado por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa en el
de abril de 2023, Resolución N° 45, de fecha cinco de julio de dos mil veinticuatro, y Resolución N° 47, de fecha veintisiete de mayo de dos mil veinticinco, habiendo transcurrido 6 meses aproximadamente; en consecuencia, se exhorta a la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, poner mayor celeridad en la tramitación de los pedidos realizados por las partes procesales, máxime si estos se refi eren a un
el demandado. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 09, de fecha 19 de abril de 2023, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; EXHÓRTESE al Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, poner mayor celeridad en la tramitación de las solicitudes presentadas por las partes del proceso; en los seguidos por Susana Gonza de Tito contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente N° 01904-2021-PA/TC, fundamento jurídico 10. Cfr. Expediente N° 00364-2022-PA/TC fundamento jurídico 1 y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. W-2438848-152