LIMA ERMILIO MIGUEL RAMOS VALENTÍN
En Lima, a los 24 días del mes de abril de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinoza-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada y el voto singular del magistrado Blume Fortini.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ermilio Miguel Ramos Valentín contra la resolución de fojas 159, de fecha 18 de noviembre de 2015, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 5 de marzo de 2013, el actor interpuso demanda de amparo contra la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM), su Facultad de Ciencias Físicas y Escuela Académico Profesional de Física y la Comisión permanente de investigación, asuntos académicos, grados, títulos y revalidaciones del Consejo Universitario. Solicita que se ordene a las demandadas a continuar con el proceso de titulación, esto es, se señale fecha para la sustentación de su monografía técnica, por haber aprobado los cursos de actualización profesional organizado y haber iniciado el trámite para la obtención de su título profesional, el cual ha sido suspendido por las demandadas, con el argumento de que no se ratifi có la Resolución de Decanato 021-D-FCF-11, de fecha 21 de enero de 2011. Asimismo, solicita que, previa obtención de nota aprobatoria de su sustentación monográfi ca, se le otorgue título profesional de licenciado en Física. Por ende, considera que se le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la educación universitaria y a su libre desarrollo y bienestar. La Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con fecha 16 de septiembre de 2013, contestó la demanda expresando que la Resolución de Decanato 021-D-FCF-11, de fecha 21 de enero de 2011, que autorizó a la Escuela Académico Profesional (EAP) de Física admitir la participación, en los cursos de titulación, de bachilleres en física de otras universidades, no ha sido ratifi cada por resolución rectoral, tal como lo dispone la Resolución Rectoral 04479-R-12, de fecha 22 de agosto de 2012; por lo que, todo lo dispuesto en la referida resolución decanal no surte efectos legales y no tiene validez alguna. El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de mayo de 2014, declaró infundada la demanda por estimar que el demandante no cumplió con someterse a una evaluación individual o prueba de selección previas, para ingresar a la UNMSM, conforme se encuentra previsto en la Ley 23733, Ley Universitaria, y el Estatuto de la mencionada universidad. La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada y reformándola, declaró improcedente la demanda por estimar que el acto lesivo lo constituye la Resolución Rectoral 04479-R-12, de fecha 22 de agosto de 2012, que resuelve no ratifi car la Resolución de Decanato 021-D-FCF-11, de fecha 21 de enero de 2011; por tanto, dicho acto administrativo puede ser cuestionado a través del proceso contencioso-administrativo, el cual se constituye en una vía específi ca igualmente satisfactoria.
1. El objeto del presente proceso de amparo es que se ordene a la Universidad Nacional Mayor de San Marcos a continuar con
el proceso de titulación, señalando la fecha para la sustentación de la monografía técnica del recurrente, por haber aprobado los cursos de actualización profesional organizado. Asimismo, el actor solicita que, previa obtención de nota aprobatoria de su sustentación monográfi ca, se le otorgue título profesional de licenciado en Física. Sobre el precedente Elgo Ríos 2. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/ TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano, el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció los criterios para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. En ese sentido, señala que deben analizarse dos niveles para determinar si la materia controvertida puede revisarse o no en sede constitucional: a) La perspectiva objetiva, corrobora la idoneidad del proceso, bajo la verifi cación de otros dos subniveles: (a.1) La estructura del proceso, correspondiendo verifi car si existe un proceso célere y efi caz que pueda proteger el derecho invocado (estructura idónea) y; (a.2) El tipo de tutela que brinda el proceso, si es que dicho proceso puede satisfacer las pretensiones del demandante de la misma manera que el proceso de amparo (tutela idónea). b) La perspectiva subjetiva, centra el análisis en la satisfacción que brinda el proceso, verifi cando otros dos subniveles: (b.1) La urgencia por la irreparabilidad del derecho afectado, corresponde analizar si la urgencia del caso pone en peligro la reparabilidad del derecho y; (b.2) La urgencia por la magnitud del bien involucrado, si la magnitud del derecho invocado no requiere de una tutela urgente. 3. Como se puede apreciar de la demanda, el documento normativo objeto de cuestionamiento es la Resolución Rectoral N° 04479-R-12, de fecha 22 de agosto de 2012, que resuelve no ratifi car la Resolución de Decanato N°021-D-FCF-11, de fecha 21 de enero de 20111, emitida por la Facultad de Ciencias Físicas. En ese sentido, dicho documento normativo podría cuestionarse en el proceso contencioso administrativo. Sin embargo, se aprecian elementos sufi cientes para resolver el fondo del asunto, máxime si: (i) la presunta afectación es a todas aquellas personas que optaron por el mencionado curso de titulación; (ii) existiría una presunta vulneración a la Ley N°30220, Ley Universitaria, la misma que ya ha sido confi rmada en su constitucionalidad por este tribunal; y (iii) el tiempo que viene transitando el recurrente en la vía jurisdiccional.
4. La educación es un derecho inherente a la persona. Consiste en la facultad de adquirir o transmitir información, conocimientos y valores a efectos de habilitar a las personas para sus acciones y relaciones existenciales y coexistenciales; amén de ser una guía, dirección u orientación para el desarrollo integral de la persona. El ejercicio cabal de este derecho permite, en buena medida, el cumplimiento de lo establecido en el inciso 1) del artículo 2 de la Constitución, relativo al libre desarrollo de la persona humana. Ello presupone un proceso de transmisión del saber y la afi rmación de valores que ayuden a la persona en su desarrollo integral y en la realización de sus proyectos de vida en comunidad. 5. El derecho fundamental a la educación universitaria no sólo garantiza, entre otros, el derecho de acceso a la universidad en condiciones de igualdad (previo cumplimiento de los requisitos que razonablemente se impongan al respecto), sino también el derecho a permanecer en ella libre de limitaciones arbitrarias mientras se desarrolle el estudio y la actividad de investigación, e incluso el derecho a la obtención del respectivo título universitario una vez cumplidos los requisitos académicos y administrativos correspondientes. 6. Del escrito de la demanda y de la publicidad a fojas 3, se observa que la Escuela Académico Profesional de Física de la Facultad de Ciencias Físicas, de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, convocó a una Titulación Extraordinaria, VI ciclo de actualización profesional en Física (CAP), dirigido a bachilleres en ciencias físicas de la UNMSM y otras universidades para la obtención del título profesional de licenciado en física, el cual inició el 11 de octubre de 2010. 7. La Resolución de Decanato 446-D-FCF-10 (fojas 13), emitida por la Facultad de Ciencias Físicas, que autorizó a la Escuela Académico Profesional de Física para admitir la participación de bachilleres en Física de otras universidades, para obtener el título profesional de licenciado en Física, recién se emitió el 17 de diciembre de 2010. También se emitió la Resolución de Decanato 021-D-FCF-11 (fojas 14), de fecha 21 de enero de 2011, autorizando lo mismo. Ambas resoluciones resuelven que estas se deben “elevar […] al señor Rector para su ratifi cación”. Sin embargo, ninguna de las mencionadas resoluciones fue ratifi cada; por el contrario, obra en autos la Resolución Rectoral 4479-R-12, de fecha 22 de agosto de 2012, a través de la cual se resuelve “no ratifi car la Resolución de Decanato 021-D-FCF-11”. 8. De lo expuesto se concluye que la referida titulación extraordinaria se convocó e inició antes de que se emitiera la resolución de decanato que autorizó la participación de bachilleres de otras universidades y, por ende, antes de la emisión de la resolución rectoral que confi rme o no dicha autorización; por lo que, las Resoluciones de Decanato 446-D-FCF-10 y 021-D-FCF-11 no surten efecto alguno. Al respecto, la Resolución 0191-2011-ANR, de fecha 28 de febrero de 2011, resolvió: Artículo 1º.- Declarar que las universidades públicas y privadas del país que admitan a egresados de otras universidades, para el otorgamiento de títulos profesionales y/o grados académicos de bachiller, maestro y doctor, en el marco de su autonomía y responsabilidad académica, podrán hacerlo únicamente en las carreras profesionales, programas de maestría o doctorado que imparten y que hayan sido creados por el órgano competente de la Universidad, debiendo contar dichas facultades o programas de posgrado con resoluciones rectorales correspondientes y con la resolución de la Asamblea Nacional de Rectores, en mérito a lo dispuesto por el artículo 92 inciso e) de la Ley Universitaria Nº 23733, para los efectos de la inscripción de los respectivos grados académicos y títulos profesionales en el Registro Nacional de Grados y Títulos creado por Ley Nº 25064 [énfasis agregado] En este sentido, al haber participado y aprobado, el recurrente, una titulación que no contaba con la respectiva ratifi cación, no corresponde estimar su pretensión, sin perjuicio de exigirle a la universidad las responsabilidades que correspondan. 9. Debe precisarse que actualmente la vigente Ley Universitaria, Ley 30220, no permite la realización de cursos de titulación para la obtención del título profesional. Así, prescribe: Artículo 45. Obtención de grados y títulos La obtención de grados y títulos se realiza de acuerdo a las exigencias académicas que cada universidad establezca en sus respectivas normas internas. Los requisitos mínimos son los siguientes: […] 45.2 Título Profesional: requiere del grado de Bachiller y la aprobación de una tesis o trabajo de sufi ciencia profesional. Las universidades acreditadas pueden establecer modalidades adicionales a estas últimas. El título profesional sólo se puede obtener en la universidad en la cual se haya obtenido el grado de bachiller” [énfasis agregado]. El Reglamento del Registro Nacional de Trabajos de Investigación (RENATI) para optar grados académicos y títulos profesionales, aprobado mediante Resolución del Consejo Directivo 033-2016-SUNEDU/CD, establece: Artículo 4.- Glosario Para fi nes de la aplicación del presente Reglamento, se establecen las siguientes defi niciones y siglas: […] 4.12 Tesis: es una modalidad de obtención del grado académico o título profesional mediante un documento que contiene un trabajo de investigación en torno a un área académica determinada, implica el desarrollo del diseño y su implementación. Dicho documento debe ser original e inédito, y supone además una sustentación pública ante la comunidad académica en general y la aprobación de un jurado, que lo evalúa. Por tanto, la fecha del acto público de sustentación debe ser lo sufi cientemente difundido para promover la transparencia y la participación de la comunidad académica en general. La tesis puede ser publicable y ejecutable. […] 4.16 Trabajo de sufi ciencia profesional: es una modalidad de titulación que implica que el bachiller está en la capacidad de demostrar y documentar el dominio y la aplicación de competencias profesionales adquiridas a lo largo de la carrera. La universidad, institución o escuela de educación superior determinará el plazo mínimo de trabajo en temas de su especialidad, debidamente acreditado mediante un certifi cado, además de la presentación de un informe que da cuenta de la experiencia pre profesional y podrá ser sustentado públicamente ante un jurado evaluador, en el que se formulan preguntas vinculadas con el informe y un balotario de preguntas de los cursos llevados durante la realización de la carrera […]. 10. En este sentido, queda claro que con la Ley 30220, para la obtención del título profesional se requiere mínimamente de la aprobación de una tesis o trabajo de sufi ciencia profesional, descartando la posibilidad de obtenerlo únicamente a través de algún curso de titulación.
11. Finalmente, debe señalarse que la convocatoria e inicio de una titulación extraordinaria (curso de titulación), sin que se hayan emitido previamente la respectiva resolución de decanato de aprobación y su correspondiente resolución rectoral de ratifi cación, constituye una grave irregularidad; por lo que, corresponde ordenar a la Universidad Nacional Mayor de San Marcos determine si existe responsabilidad alguna de parte de los intervinientes en la organización del referido curso de titulación. Asimismo, debido a que existen indicios razonables de la comisión de un delito, corresponde informar al Ministerio Público para que actúe de acuerdo con sus atribuciones, de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimientos Penales, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. 2. ORDENAR a la Universidad Nacional Mayor de San Marcos que determine si existe responsabilidad alguna de parte de los intervinientes en la organización de la Titulación Extraordinaria, VI ciclo de actualización profesional en Física (CAP). 3. REMITIR los actuados al Ministerio Público, en atención a lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimientos Penales. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Me aparto de lo consignado en el fundamento 2 de la sentencia de mayoría: Dicho fundamento, tal como lo expuse en mi voto singular emitido en el Expediente 02333-2013-PA/TC (Caso Elgo Ríos Núñez), sustituye el concepto “vía igualmente satisfactoria” por una regla compleja, compuesta por conceptos igual o aún más abstractos e indeterminados. Al hacerlo, mantiene el margen de discrecionalidad que se tendrá para resolver casos futuros. Los conceptos abstractos a los que me refi ero son, entre otros, “proceso efi caz”, “protección debida” y “gravedad del daño”. Evidentemente, cabe preguntarse cómo se determina o mide la efi cacia del proceso ordinario; cuándo la protección es la debida; cuándo el daño es grave; etcétera. Desde que no es posible responder a estas preguntas con precisión, resulta claro que queda un amplio margen a distintas interpretaciones. S. SARDÓN DE TABOADA
FORTINI OPINANDO PORQUE SE DECLARE FUNDADA LA DEMANDA Y, EN CONSECUENCIA, SE ORDENE A LA UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS CONTINUAR CON EL PROCESO DE TITULACIÓN AL RECURRENTE Con el debido respeto por mis ilustres colegas Magistrados, discrepo, muy respetuosamente, de la resolución de mayoría que declara infundada la demanda. Considero que en el presente caso debe estimarse la demanda y, en consecuencia, ordenar a la Universidad Nacional Mayor de San Marcos continuar con el
fecha para la sustentación de su monografía técnica por haber aprobado los cursos de actualización profesional y, de aprobar la referida sustentación, otorgar el título profesional de licenciado en Física. Expongo mis razones a continuación:
1. Con fecha 5 de marzo de 2013, el actor interpuso demanda de amparo contra la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM), la Escuela Académico Profesional de Física de la Facultad de Ciencias Físicas y la Comisión Permanente de Investigación, Asuntos Académicos, Grados, Títulos y Revalidaciones del Consejo Universitario. Solicita que se ordene a las demandadas continuar con el proceso de titulación; es decir, señalar fecha para la sustentación de su monografía técnica por haber aprobado los cursos de actualización profesional organizados y haber iniciado el trámite para la obtención de su título profesional, el cual ha sido suspendido por las demandadas con el argumento de que no se ratifi có la Resolución de Decanato 021-D-FCF-11, de fecha 21 de enero de 2011. Asimismo, solicita que, previa obtención de nota aprobatoria de sustentación monográfi ca, se le otorgue título profesional de licenciado en Física. Señala que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la educación universitaria y a su libre desarrollo y bienestar 2. Con fecha 16 de setiembre de 2013, la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, contestó la demanda expresando que la Resolución de Decanato 021-D-FCF-11, de fecha 21 de enero de 2011, que autorizó a la Escuela Académico Profesional (EAP) de Física admitir la participación en los cursos de titulación de bachilleres en física de otras universidades, no ha sido ratifi cada por resolución rectoral, tal como lo dispone la Resolución Rectoral 04479-R-12, de fecha 22 de agosto de 2012; por lo que todo lo dispuesto en la referida resolución decanal no surte efectos legales y no tiene validez alguna. 3. Con fecha 30 de mayo de 2014, el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declaró infundada la demanda por estimar que el demandante no cumplió con someterse a una evaluación individual o prueba de selección previas para ingresar a la UNMSM, conforme se encuentra previsto en la Ley 23733, Ley Universitaria, y el estatuto de la mencionada universidad. A su turno, la Sala superior, revocando la apelada y reformándola, declaró improcedente la demanda por estimar que el acto lesivo lo constituye el la Resolución Rectoral 04479-R-12, de fecha 22 de agosto de 2012, que resuelve no ratifi car la Resolución de Decanato 021-D-FCF-11, de fecha 21 de enero de 2011; por tanto, dicho acto administrativo puede ser cuestionado a través del proceso contencioso Administrativo, el cual se constituye en una vía específi ca igualmente satisfactoria.
4. De autos, se observa que la Escuela Académico Profesional de Física de la Facultad de Ciencias Físicas, de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, convocó a una Titulación Extraordinaria (VI Ciclo de Actualización Profesional en Física- C. A. P.), dirigido a bachilleres en ciencias físicas de la UNMSM y otras universidades para la obtención del título profesional de licenciado en física; titulación que inició el 11 de octubre de 2010. 5. Dicha convocatoria fue aprobada mediante Resolución de Decanato 446-D-FCF-10, de fecha 17 de diciembre de 2010 (fojas 13), emitida por la Facultad de Ciencias Físicas, que autorizó a la Escuela Académico Profesional de Física a admitir la participación de bachilleres en física de otras universidades para obtener el título profesional de Licenciado en Física. Posteriormente, se emitió la Resolución de Decanato 021- DFCF-11), de fecha 21 de enero de 2011 (fojas 14), autorizando lo mismo. 6. Sin embargo, mediante Resolución Rectoral 4479-R-12, de fecha 22 de agosto de 2012 (casi dos años después), se resolvió “no ratifi car la Resolución de Decanato 021- D-FCF-1 I”, luego de que el señor Ermilio Miguel Ramos Valentín, demandante en este proceso, ya había aprobado los cursos de actualización profesional y había iniciado el trámite para la obtención de su título profesional, en el programa de titulación extraordinaria convocado por la Escuela Académico Profesional de Física, de la Facultad de Ciencias Físicas de la ya referida universidad. 7. Cabe señalar que con fecha 28 de febrero de 2011 la entonces Asamblea Nacional de Rectores emitió la Resolución N° 0191-2011-ANR, mediante la cual resolvió que: Artículo 1°.- Declarar que las universidades públicas y privadas del país que admitan a egresados de otras universidades, para el otorgamiento de títulos profesionales y/o grados académicos de bachiller, maestro y doctor, en el marco de su autonomía y responsabilidad académica, podrán hacerlo únicamente en las carreras profesionales, programas de maestría o doctorado que imparten y que hayan sido creados por el órgano competente de la Universidad, debiendo contar dichas facultades o programas de posgrado con resoluciones rectorales correspondientes y con la resolución de la Asamblea Nacional de Rectores, en mérito a lo dispuesto por el artículo 92 inciso e) de la Ley Universitaria N.° 23733, para los efectos de la inscripción de los respectivos grados académicos y títulos profesionales en el Registro Nacional de Grados y Títulos creado por Ley N.° 25064 (énfasis agregado).
8. Es decir, de acuerdo a la resolución antes señalada la Universidad Nacional Mayor de San Marcos se encontraba habilitada para organizar cursos de titulación a egresados de otras universidades, debiendo contarse con la resolución de la Asamblea Nacional de Rectores para inscribir posteriormente los grados académicos y títulos profesionales. Sin embargo, mediante Resolución Rectoral 4479-R-12, de fecha 22 de agosto de 2012, se resolvió no ratifi car la Resolución de Decanato 021-D-FCF-11, dejándose al demandante sin la posibilidad de obtener el título, a pesar que cumplió con los registros exigidos por la universidad, y aprobó satisfactoriamente el curso 9. En efecto, de la revisión de los documentos anexos a la demanda se puede constatar a fojas 8, el certifi cado expedido por la Facultad de Ciencias Físicas de la Escuela Académico Profesional de Física de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, al haber el señor Ermilio Miguel Ramos Valentín aprobado los cursos de actualización profesional. 10. Asimismo, a fojas 10 y 11 aparece el Acuerdo del Comité Asesor N° 166-EAFPFCF-11 y el Informe mediante el cual el Jurado examinador cumplió con informar que la monografía técnica realizada por el bachiller Ermilio Miguel Ramos Valentín cumple con los requisitos necesarios para ser sustentada públicamente. 11. En tal sentido, de la documentación que se encuentra en autos se ha podido comprobar que el señor Ermilio Miguel Ramos Valentín ha aprobado los cursos de actualización profesional y se encuentra expedito para sustentar públicamente su monografía técnica exigida para obtener el título de licenciado en física, por lo que considero que el haber suspendido el
su derecho a la educación. Una injusticia evidente, por lo que se debe continuar con el proceso de titulación al recurrente. 12. Cabe señalar, por último, que la convocatoria e inicio de una titulación extraordinaria (curso de titulación), sin que se haya seguido el trámite correspondiente, constituye una grave irregularidad que no lo debe perjudicar. Sin embargo, corresponde ordenar a la Universidad Nacional Mayor de San Marcos que determine la responsabilidad de parte de los intervinientes en la organización del referido curso de titulación. El sentido de mi voto Por las razones expuestas, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda y, en consecuencia, se ordene a la Universidad Nacional Mayor de San Marcos continuar con el proceso de titulación al recurrente, Ermilio Miguel Ramos Valentín, es decir, señalar fecha para la sustentación de su monografía técnica por haber aprobado los cursos de actualización profesional y, de aprobar la referida sustentación, otorgar el título profesional de licenciado en Física. S. BLUME FORTINI W-2006922-7