⚖️ Índice› 2025-10-02› Amparo 36068-2023
Amparo

Amparo 36068-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
36068-2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-10-02
Edición
4130
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO Nº 36068-2023

LIMA Lima, dos de julio de dos mil veinticinco.

I. VISTA: La causa número treinta y seis mil sesenta y ocho - dos mil veintitrés – Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto p or Luis Ricardo Abarca Castillo, de fecha 07 de agosto de 2023, contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2023, que declaró improcedente la demanda en el proceso de amparo. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda1 El demandante, Luis Ricardo Abarca Castillo, interpuso demanda de amparo contra el Poder Judicial solicitando que se declare la nulidad del Auto Califi catorio del Recurso de Casación Nº 10918-2019/Lima, emitido el 15 de julio de 2021, mediante el cual se declaró improcedente su recurso de casación; así como la nulidad de la sentencia de vista de fecha 27 de agosto de 2018, expedida por la Novena Sala Laboral Permanente de Lima, que confi rmó la sentencia de primera instancia; y de la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2017, emitida por el Trigésimo Segundo Juzgado Especializado de Trabajo con Subespecialidad Previsional de Lima, que declaró infundada su demanda contra el Ministerio de Defensa y la Marina de Guerra del Perú. El accionante sustenta su pretensión señalando que el proceso ordinario laboral en su contra se tramitó de manera irregular, al haberse aplicado indebidamente el Decreto Ley Nº 19846, que -según sostiene- no resultaba aplicable a su caso porque recién entró en vigencia en 1988, mientras que su relación laboral con la Marina de Guerra del Perú terminó en 1974. Por ello, considera que se le privó indebidamente de su derecho a la pensión renovable que le correspondía conforme al artículo 46º literal b) de la Ley Nº 12326, vulnerándose su derecho a la seguridad social y a percibir la pensión que acredita haber devengado por sus años de servicios como ofi cial de mar. Asimismo, el demandante argumenta que el Poder Judicial vulneró su derecho al debido proceso al declarar improcedente su recurso de casación sin un análisis adecuado de los argumentos relacionados con el reconocimiento de su tiempo de servicios y de la normativa aplicable, afectando así la tutela jurisdiccional efectiva que garantiza la Constitución. En consecuencia, solicita que se deje sin efecto el auto califi catorio que declaró improcedente su casación y que se restablezcan sus derechos fundamentales a la pensión y a la seguridad social. 2. Fundamento de la sentencia2 Mediante Resolución Nº 04 de fecha 18 de julio de 2023, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, al concluir que el demandante no demostró que la resolución judicial cuestionada - el Auto Califi catorio del Recurso de Casación Nº 10918-2019/Lima - hubiera sido emitida en un proceso irregular ni que contuviera un manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva. Precisó que el proceso ordinario laboral se desarrolló con respeto al debido proceso, garantizando el derecho de defensa del actor, y que el recurso de casación fue declarado improcedente mediante resolución motivada, la cual expuso que no se cumplían los requisitos legales para su admisión. Asimismo, la Sala Superior fundamentó que el proceso de amparo no constituye una vía para reabrir o revisar el fondo de las decisiones emitidas por la jurisdicción ordinaria, dado que el amparo contra resoluciones judiciales solo es procedente frente a actos que lesionen de manera manifi esta derechos fundamentales en el marco de un proceso irregular, lo que no se verifi có en el caso. Citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional, resaltó que el amparo no es un recurso adicional para discutir cuestiones de legalidad ni para sustituir los medios impugnatorios ordinarios o extraordinarios previstos en el proceso laboral. Finalmente, la Sala determinó que la demanda había sido presentada fuera del plazo legal establecido en el artículo 45º del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues el plazo de 30 días hábiles para interponer el amparo empezó a contarse desde el día siguiente de la notifi cación de la resolución fi rme -13 de septiembre de 2021- y venció antes de la fecha de presentación de la demanda. En consecuencia, concluyó que no solo no existía vulneración manifi esta de derechos fundamentales, sino que además la acción de amparo fue promovida extemporáneamente, por lo que correspondía declarar su improcedencia. 3. Recurso de Apelación3 En el escrito de apelación presentado el 07 de agosto de 2023, el apelante sostiene que: i) Resulta necesario observar lo previsto en el artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Perú-”Observancia del debido proceso y tutela jurisdiccional”; ii) Si bien es cierto que el derecho a una pensión de régimen provisional no prescribe, que al haberme denegado en la vía ordinaria (laboral), que por tratarse de derecho de pensión me permití iniciar la presente acción constitucional a efectos de hacer valer mi referido derecho; iii) El actor se encuentra facultado para presentar su petición en un proceso de garantía constitucional, considero que esta vía es adecuada para resolverse el caso ius fundamental propuesto en mi demanda, tutelándolo adecuadamente; y, iv) El recurrente no exige revisión de los actuados en sede ordinaria, sino la protección de un derecho de carácter previsional. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio: El demandante interpone demanda de amparo solicitando la nulidad del auto califi catorio del recurso de casación Nº 10918-2019-Lima, de fecha 15 de julio de 2021; de la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 20, emitida el 27 de agosto de 2018; y de la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución Nº 10, expedida el 14 de setiembre de 2017 en el Expediente Nº 12365-2015-0-1801-JR-LA-57. 1.2. Asunto. En el caso concreto, de acuerdo a lo sustentado en los actos postulatorios de la demanda y el contradictorio, así como los agravios del recurso de apelación, se desprende que la controversia consiste en determinar si la demanda ha sido interpuesta o no dentro del plazo de ley. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 2.1 El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley Nº 31307, en sus artículos 1º y 9º señala que: “Artículo 1º: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente Nº 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser

aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 3. Análisis del caso concreto 3.1. De acuerdo con los agravios expuestos en el escrito de apelación, el recurrente sostiene que la Segunda Sala Constitucional vulneró su derecho a acceder a la pensión del régimen previsional, así como sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, solicitando el reconocimiento de su pensión renovable por los años de servicio prestados en la Marina y la restitución de sus derechos laborales y previsionales. Por su parte, la Sala Superior fundamentó la improcedencia de la demanda de amparo en que esta fue presentada fuera del plazo legal de treinta días establecido por la normativa vigente. 3.2. Ahora bien, de la revisión de los actuados se constata que la Ejecutoria Suprema -Auto Califi catorio Nº 10918- 2019/Lima- materia de la presente demanda de amparo, fue notifi cada electrónicamente al demandante Luis Ricardo Abarca Castillo el 16 de septiembre de 2021, conforme obra en el cargo de notifi cación electrónica. Por su parte, la demanda de amparo fue presentada recién el 19 de septiembre de 2022, es decir, más de un año después de producida la notifi cación de la resolución cuestionada. Cabe precisar que el artículo 45º del Nuevo Código Procesal Constitucional establece de manera expresa que el plazo para interponer la demanda de amparo contra resoluciones judiciales es de treinta días hábiles contados desde el día siguiente de notifi cada la resolución que se pretende cuestionar, esto en concordancia con el inciso 7 del artículo 7º del citado Código, que señala como causal de improcedencia el hecho de que la demanda se interponga fuera del plazo legalmente establecido. 3.3. En consecuencia, los agravios expresados en el recurso de apelación del amparista carecen de sustento, verifi cándose que la sentencia apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución Nº 04, de fecha 18 de julio de 2023, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por Luis Ricardo Abarca Castillo contra el Procurador Público del Poder Judicial sobre

proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la

presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor juez supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN Ver página 30 del expediente judicial digital Ver página 73 del expediente judicial digital Ver página 82 del expediente judicial digital W-2438848-318

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos