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Amparo

Amparo 23964-2023

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Trabajo
Expediente
23964-2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-09-27
Edición
4126
Demandante
la Asociación Civil Universidad
Materia
DEL RECURSO:

Parte resolutiva

la demanda de amparo contra amparo. 2. Mediante recurso de apelación, la demandante, Asociación Civil Universidad Laboral del Perú, en síntesis, señala que: (i) la apelante cuenta con autorización de funcionamiento por mandato expreso de normas legales como el Decreto Supremo N° 070-89-PCM, Ley N° 27444 y Decreto Supremo N° 02-94-JUS; (ii) en ningún proceso desde el 22 de octubre de 1999 se ha cuestionado ni dilucidado las resoluciones fi ctas que autorizan el funcionamiento de la Universidad Laboral del Perú; (iii) se ha realizado un análisis genérico empleando los argumentos usados en resoluciones anteriores; (iv) no se analiza el caso, se habla de un código derogado, de evitar un proceso inútil; (v) se lesiona los artículos 2.6, 2.13, 2.15, 2.17, 2.20, 2.23, 2.24, 139.2, 139.6, 139.8 y 1

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 23964-2023

LIMA Lima, once de junio de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número 23964-2023 – Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación1 interpuesto por la Asociación Civil Universidad Laboral del Perú de fecha 02 de mayo del 20232, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 20233, que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido con el Tribunal Constitucional. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2022, la Asociación Civil Universidad Laboral del Perú promovió el presente amparo, con el objeto de dejar sin validez el pretendido efecto ilegal de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 698-2019-PA/TC, de fecha 12 de marzo de 2021; y solicita que se dicte nueva sentencia que se pronuncie sobre el fondo del proceso de amparo. Sustenta los siguientes fundamentos: (i) la sentencia del Tribunal Constitucional amenaza gravemente con impedir de facto, el libre y legitimo desarrollo del proyecto institucional y funcionamiento de la Universidad Laboral del Perú, violándose sus derechos constitucionales contenidos en la Constitución Política del Perú; (ii) la sentencia no se pronuncia sobre el fondo, por lo que no agota la jurisdiccional nacional y que su representada no puede ejercer el derecho a la legitima defensa ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y, (iii) alega vulneración a su derecho a la debida motivación,

vulnerándose sus derechos al no pronunciarse sobre el fondo, la tutela efectiva se fundamenta en la obtención de una sentencia fundada en derecho. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2023, se declaró improcedente la demanda bajo los siguientes argumentos: (i) el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 4853-2004-PA/TC ha establecido, de manera vinculante, las reglas a seguir en procesos de “amparo contra amparo”, señala sus presupuestos procesales y que no procede en contra de resoluciones judiciales emanadas del Tribunal Constitucional; (ii) la real intención del demandante es convertir este proceso constitucional en una nueva instancia revisora de lo decidido por el Tribunal Constitucional, supremo intérprete de la Constitución y última instancia o instancia en la tramitación de los procesos constitucionales, lo cual resulta contrario a lo establecido por la propia Constitución Política del Estado; y, (iii) la resolución cuestionada no vulnera los derechos constitucionales del derecho de defensa, derecho al debido proceso y además cumple con el requisito de la debida motivación, no se encuadra en algunos de los supuestos, ni cumple con los requisitos o presupuestos para habilitar la vía excepcional del amparo contra amparo. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si la resolución apelada ha afectado los derechos invocados por el apelante; resolución que resuelve la demanda de amparo contra amparo. 2. Mediante recurso de apelación, la demandante, Asociación Civil Universidad Laboral del Perú, en síntesis, señala que: (i) la apelante cuenta con autorización de funcionamiento por mandato expreso de normas legales como el Decreto Supremo N° 070-89-PCM, Ley N° 27444 y Decreto Supremo N° 02-94-JUS; (ii) en ningún proceso desde el 22 de octubre de 1999 se ha cuestionado ni dilucidado las resoluciones fi ctas que autorizan el funcionamiento de la Universidad Laboral del Perú; (iii) se ha realizado un análisis genérico empleando los argumentos usados en resoluciones anteriores; (iv) no se analiza el caso, se habla de un código derogado, de evitar un proceso inútil; (v) se lesiona los artículos 2.6, 2.13, 2.15, 2.17, 2.20, 2.23, 2.24, 139.2, 139.6, 139.8 y 139.14 de la Constitución Política del Perú, se han vulnerado derechos constitucionales elementales, la motivación de las resoluciones judiciales; y, (vi) la afi rmación que no se vulnera el derecho a la defensa carece de verdad. 3. El amparo contra resoluciones judiciales 3.1. La Ley N° 23506 (1982) -antecedente inicial de las normas del proceso de amparo- prescribía en su artículo 6.2 que esta no procedía “contra resolución judicial emanada de procedimiento regular”. Ello llevó a señalar, por interpretación en contra, que el amparo sí procedía cuando el procedimiento había sido irregular. De otro lado, la modifi catoria establecida en el artículo 10 de la Ley N° 25398 (1992), precisó que las anomalías procesales surgidas al interior de un proceso debían resolverse mediante el uso de los recursos procesales específi cos. 3.2. Como ha señalado Saénz Dávalos4 -de quien se ha tomado la información que sigue- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional fue delineando un nuevo alcance que llevaba a tener en cuenta no solo las circunstancias procesales, sino también “las circunstancias materiales sustentadas en el fondo o a partir de lo que se decidía”. 3.3. No obstante, con la promulgación del Código Procesal Constitucional (2004), se hizo alusión a la procedencia del amparo “contra resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso” y siempre que la resolución objeto de cuestionamiento hubiere quedado fi rme. 3.4. Asimismo, no obstante, dicho dispositivo, la sentencia recaída en el Expediente N° 03179-2004-PA/TC extendió la posibilidad de amparo contra resoluciones judiciales no solo por temas de agravios procesales, sino a la tutela de todos los derechos fundamentales, bajo un procedimiento que debía realizarse mediante un examen de razonabilidad, de coherencia y de sufi ciencia. 3.5. Si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional (2021) ha insistido (artículo 9) en indicar terminológicamente que lo que defi ende el amparo contra resoluciones judiciales es la “tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso” y ha enumerado de manera enunciativa lo que entiende por “tutela procesal efectiva” nada impide considerar que la interpretación recaída en la Sentencia N° 03179-2004-PA/TC debe ser de recibo, entre otras cosas porque en esencia se hizo ante norma legal de similar contenido a la actual. 3.6. En tal sentido, para resolver los procesos de amparo contra resoluciones judiciales ha de estarse a lo señalado en los considerandos 22 y 23 de la sentencia aludida: 22. Los cambios jurisprudenciales a que se ha hecho referencia supra, implica también la necesidad de que el Tribunal Constitucional defi na el canon bajo el cual realizará el control constitucional de las resoluciones judiciales. La intensidad del control constitucional de las resoluciones judiciales a través del proceso de amparo depende de la interpretación que se haga de la confi guración constitucional del mencionado proceso. Así, desde una interpretación estricta del amparo, los jueces constitucionales examinan la constitucionalidad de la resolución judicial en base al expediente judicial ordinario, otorgando mérito constitucional sufi ciente a los actuados judiciales. En esta perspectiva, el juez constitucional asume lo resuelto por el juez ordinario iure et de iure. Luego de ello y con estos actuados indiscutibles se pasa a realizar un examen de la motivación y relevancia constitucional de la resolución judicial en función del derecho fundamental invocado. De otro lado, se parte de una interpretación fl exible del amparo cuando el Juez constitucional adquiere plena jurisdicción sobre el fondo y la forma del proceso ordinario, realizando un examen constitucional de la motivación del fallo y de la relevancia de lo actuado judicialmente. Desde esta posición, el Juez constitucional asume competencia para examinar el juicio ordinario bajo un canon constitucional propio del supremo intérprete de la Constitución. Lo que signifi ca la posibilidad de revisar todo el proceso que va desde el examen del acto lesivo, la validez o no de una norma legal, hasta el valor probatorio de las pruebas; es decir, revisando y reformando constitucionalmente la actuación judicial concreta que sea necesaria para determinar la constitucionalidad de la resolución judicial cuestionada. 23. No obstante, esta segunda perspectiva del proceso de amparo precisa que el Tribunal Constitucional establezca el canon interpretativo bajo el cual realizará el control constitucional de las resoluciones judiciales, sin que ello suponga convertir al Tribunal Constitucional en una cuarta instancia judicial y sí, más bien, a fi n de reconocer que al Tribunal le corresponde, en el proceso de amparo, resolver, ponderadamente, sobre el fondo y la forma de los procesos judiciales ordinarios cuando estos hayan violado los derechos fundamentales tutelados por el proceso constitucional de amparo. Dicho canon interpretativo que le permite al Tribunal Constitucional realizar, legítimamente, el control constitucional de las resoluciones judiciales ordinarias, está compuesto, en primer lugar, por un examen de razonabilidad; en segundo lugar, por el examen de coherencia; y, fi nalmente, por el examen de sufi ciencia. (a) Examen de razonabilidad.– Por el examen de razonabilidad, el Tribunal Constitucional debe evaluar si la revisión de todo el proceso judicial ordinario es relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho fundamental que está siendo demandado. (b) Examen de coherencia.– El examen de coherencia exige que el Tribunal Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula directamente con el proceso o la decisión judicial que se impugna; de lo contrario no estaría plenamente justifi cado el hecho de que el Tribunal efectúe una revisión total del proceso ordinario, si tal revisión no guarda relación alguna con el acto vulneratorio. (c) Examen de sufi ciencia.– Mediante el examen de sufi ciencia, el Tribunal Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que sea necesaria para llegar a precisar el límite de la revisión del proceso judicial ordinario, a fi n de cautelar el derecho fundamental demandado. 3.7. Este examen, sin embargo, solo deberá efectuarse cuando de manera patente se aprecie la vulneración de un derecho fundamental material, pues de no ser así se trastocaría la función de los órganos jurisdiccionales constitucionales, convirtiéndolos en nueva instancia para reiniciar o proseguir con un debate cuyo cierre se realiza en el proceso ordinario. 3.8. El sistema procesal implica etapas y el establecimiento de un orden para hacer valer los derechos que pudieran

corresponder a las partes. La sentencia que adquiere la calidad de cosa juzgada es la que normalmente debe concluir con el confl icto de intereses, de forma tal que solo de manera extraordinaria, ya por la vía de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, ya por la revisión penal o ya por los procesos constitucionales ella puede ser susceptible de modifi cación, pero tal hecho es la excepción y así debe ser entendida por la ciudadanía y por los jueces constitucionales al momento de resolver las demandas de amparo contra resoluciones judiciales. 4. Análisis del caso en concreto 4.1. En el presente caso, tenemos que la parte apelante a través del presente proceso de amparo, solicita como pretensión principal que se deje sin validez el pretendido efecto ilegal de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 698-2019-PA/TC, de fecha 12 de marzo de 2021, que ha declarado improcedente el agravio constitucional interpuesto por la Asociación Civil Universidad Laboral del Perú. 4.2. Ahora, analizados los agravios expuestos en el recurso de apelación de la Asociación Civil Universidad Laboral del Perú, se advierte que estos se encuentran dirigidos a exponer fundamentos, en su mayoría, ajenos a lo resuelto en la sentencia ahora apelada, que declaró improcedente su demanda, trae consigo argumentos relacionados a su autorización de funcionamiento por mandato expreso de normas legales, así como se habría señalado un Código derogado, y señala la vulneración de diversos artículos de la Constitución Política del Perú; respecto al amparo contra amparo invoca igualmente artículos de la Constitución. 4.3. Debe señalarse que el Tribunal Constitucional mediante el precedente vinculante recaído en el Expediente N° 4853-2004-PA/TC5 de fecha 19 de abril de 2007, estableció como regla vinculante en los casos amparo contra amparo que “c) En ningún caso puede ser objeto de una demanda de ‘amparo contra amparo’ las resoluciones del Tribunal Constitucional, en tanto instancia de fallo última y defi nitiva en los procesos constitucionales” (resaltado nuestro). 4.4. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha sido claro y enfático al establecer que no procede interponer demanda de amparo contra una sentencia de amparo emitida por el Tribunal Constitucional, tanto más, si a la fecha no se verifi ca que se haya modifi cado dicho criterio vinculante, el cual resulta ser de observancia obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales, conforme al artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por su parte, el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala el carácter inimpugnable de las sentencias del Tribunal Constitucional6. 4.5. Asimismo, cabe señalar que la sentencia del Tribunal Constitucional que pretende dejar sin validez la apelante en el presente proceso de amparo ha declarado improcedente el agravio constitucional interpuesto por carecer de especial trascendencia constitucional, por ello, se trataría de un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata o no se encuentra aludido a un asunto que requiera de tutela especial. 4.6. Finalmente, es factible concluir que la sentencia que contiene el Expediente N° 00698-2019-PA/TC, fue dictada en un proceso regular de amparo, sin haber incurrido en manifi esto agravio a la tutela judicial efectiva, al debido proceso o a la motivación de las resoluciones judiciales; por lo tanto, los agravios planteados por la apelante, corresponden ser desestimados y con ello, proceder a confi rmar la sentencia que declaró improcedente la demanda que dio origen al presente proceso de amparo. Conclusión En consecuencia, habiéndose establecido, que los agravios señalados en el recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que, la apelada ha sido emitida conforme a derecho y ha cumplido el deber de fundamentar la resolución expedida al declarar improcedente la demanda. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 21 de marzo de 2023, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por la Asociación Civil Universidad Laboral del Perú contra el Tribunal Constitucional, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTÍZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Si bien se ha señalado recurso de agravio constitucional, entiéndase como un recurso de apelación. Ver página 139 del expediente digitalizado. Ver página 121 del expediente digitalizado. El amparo contra resoluciones judiciales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Estudio preliminar. Luis Sáenz Dávalos. Palestra Editores SAC, Lima, 2023, p. 12. Publicado en el diario oficial “El Peruano” con fecha 13 de setiembre de 2007. Artículo 121.- Carácter inimpugnable de las sentencias del Tribunal Constitucional: “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna […]”. W-2438848-131

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