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Amparo

Amparo 9756-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Igualdad
Expediente
9756-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2025-09-25
Edición
4124
Materia
DE APELACIÓN

Parte resolutiva

declarar improcedente la demanda de acción de amparo seguido contra el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 09 de setiembre de 20192, la accionante Lucia Isabel Blas Valverde interpone demanda constitucional de amparo a fi n de que se declare la nulidad total de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 22 de fecha 23 de marzo de 2023, emitida por el Tribunal Unipersonal de la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia Del Santa, dictada dentro del proceso subyacente, Expediente N° 03185-2019-0-2501-JR-LA-02; por manifi esta violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, debida motivación de las resoluciones judiciales y tutela judicial efectiva. Medularmente refi ere que: (i) con fecha 09 de setiembre del 2019, i

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 9756-2024

DEL SANTA Lima, dieciséis de abril de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número nueve mil setecientos cincuenta y seis - dos mil veinticuatro – Del Santa, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente resolución. Materia de apelación Se trata del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la demandante Lucia Isabel Blas

Valverde, contra la sentencia contenida en la resolución N° 05, de fecha 20 de diciembre de 20231, que resuelve declarar improcedente la demanda de acción de amparo seguido contra el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 09 de setiembre de 20192, la accionante Lucia Isabel Blas Valverde interpone demanda constitucional de amparo a fi n de que se declare la nulidad total de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 22 de fecha 23 de marzo de 2023, emitida por el Tribunal Unipersonal de la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia Del Santa, dictada dentro del proceso subyacente, Expediente N° 03185-2019-0-2501-JR-LA-02; por manifi esta violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, debida motivación de las resoluciones judiciales y tutela judicial efectiva. Medularmente refi ere que: (i) con fecha 09 de setiembre del 2019, interpuso demanda en contra del Poder Judicial, solicitando el Reintegro del Bono por Función Jurisdiccional conforme a la Resolución Administrativa N° 305-2011-P-PJ, por el periodo marzo 2008 - noviembre 2011; (ii) para sustentar sus pretensiones, refi rió entre otros, el hecho de que en el proceso de Acción Popular signado con el Expediente N° 192-2008-AP, se declaró inconstitucional la Resolución Administrativa N° 056-2008-P/PJ ordenándose la expedición de una nueva resolución administrativa con efectos retroactivos al 29 de febrero del 2008 (fecha de la Resolución N° 056-2008-P/ PJ); y que en cumplimiento de dicha decisión judicial, se expidió la Resolución Administrativa N° 305-2011-P/PJ de fecha 31 de agosto del 2011, cuyos montos la demandante considera debe inaplicarse de manera retroactiva desde el 29 de febrero del 2008, conforme a lo resuelto en el Proceso de Acción Popular antes señalado; iv) Por resolución N° 19 de fecha 17 de diciembre de 2021 se declara fundada la demanda, argumentando que la R.A. N° 305-2011-P/PJ, tiene efecto retroactivo desde febrero del 2008, conforme al proceso de acción popular; no obstante por sentencia de fecha 23 de marzo de 2022, el Tribunal Unipersonal de la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia Del Santa, resolvió confi rmar la sentencia que declaró fundada la demanda sobre reintegro de bono jurisdiccional, pero modifi có el monto conforme lo dispone en su considerando décimo quinto. 2. Sentencia apelada La Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante la sentencia contenida en la resolución N° 05, de fecha 20 de diciembre de 20233, resuelve declarar improcedente la demanda de amparo, argumentando medularmente lo siguiente: - La demandante discrepa con lo resuelto por la Sala Laboral Permanente, respecto al reintegro de la bonifi cación por función jurisdiccional, ya que ésta considera que debe aplicarse de manera retroactiva desde marzo de 2008, de conformidad con lo resuelto en el proceso de Acción Popular N° 192-2008-AP, pero conforme a los montos contenidos en la R.A. N° 305-2011-P/PJ; y no a partir de setiembre del 2011, fecha de vigencia de la referida resolución administrativa, tal y como ha resuelto la Sala Laboral Permanente. - El Colegiado Superior verifi ca que la Sala Laboral en sus fundamentos décimo cuarto y décimo quinto cumple con justifi car por qué la R.A. N° 305-2011-P/PJ no puede aplicarse de manera retroactiva. - Conforme con lo expuesto, luego del análisis del escrito de demanda, queda claro que lo que realmente pretende la demandante con la interposición de la demanda de amparo es cuestionar el criterio jurisdiccional emitido en la sentencia de vista en el marco del Expediente N° 03185-2019-0-2501-JR- LA-02. Sin embargo, el Colegiado considera que no cabe ahondar sobre el criterio establecido por dicho órgano, siendo que la decisión adoptada se encuentra debidamente motivada tanto en su aspecto factico y jurídico, toda vez que realizar un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, sería realizar un reexamen que desnaturalizaría la esencia de los procesos constitucionales. 3. Sobre el recurso de apelación La defensa técnica de Lucia Isabel Blas Valverde, mediante escrito de fecha 09 de enero de 20244, interpone recurso de apelación contra la sentencia de vista, sosteniendo lo siguiente: - Refi ere que, la sentencia de vista inobserva sus derechos a una debida motivación, debido proceso y tutela judicial efectiva. - el A quo no ha tomado en consideración debido a que de la mera lectura de la resolución apelada se puede notar que no se ha tenido en consideración lo señalado por la Sala en el proceso de acción de amparo derivado en el Expediente N° 192-2008, pues tal y como menciona en su considerando 11 solo ha tenido en consideración lo resuelto en la sentencia de vista, mas no en la demanda ni en la sentencia de primera instancia para de esa manera poder realizar un análisis completo y objetivo del presente proceso. - El Colegiado Superior, en la sentencia materia de impugnación, no ha desarrollado sus considerandos en base a todos los derechos constitucionales alegados y desarrollados en la demanda, pues solamente se ha limitado a desglosar su análisis en base a la debida motivación de resoluciones Judiciales y el principio de congruencia, sin emitir pronunciamiento respecto a la tutela judicial efectiva, la cual fue desarrollada en el fundamento b.3) de la demanda. - El A quo no ha analizado y observado las lesiones contra el derecho al debido proceso y la falta de motivación de la Sentencia de Vista cuestionada, siendo que declara la improcedencia de la demanda en base a una decisión arbitraria e, irónicamente, con falencias en su motivación, por cuanto expresa razones y motivos que no son idóneos para llegar a dicha conclusión, máxime si, tal como explicamos al inicio del presente recurso impugnatorio, la demanda cumple con todos los presupuestos procesales para la procedencia de la misma. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio. Solicita la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 05, del 20 de diciembre de 2023, emitida por el Tribunal Unipersonal de la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia del Santa. 1.2. Asunto. De acuerdo con lo sustentado en la demanda y, de los agravios del recurso de apelación, se advierte que la controversia, consiste en determinar si la resolución materia del presente proceso vulnera los derechos de la actora a la debida motivación, debido proceso y tutela judicial efectiva. 2. Sobre el objeto de control en el proceso constitucional de acción amparo 2.1. El artículo 200º, numeral 2, de nuestra Constitución Política establece que el proceso de acción de amparo (que constituye una garantía constitucional que tiene como fi nalidad la protección de los derechos constitucionales) procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular. 2.2. La citada norma constitucional contenida en el artículo 200º numeral 2 de la Constitución Política del Estado, encuentra también desarrollo legal en el artículo 44º del Nuevo Código Procesal Constitucional, que regula la procedibilidad del proceso de acción de amparo en defensa de los derechos protegidos. 2.3. Cabe señalar que el artículo 9° del Código Procesal Constitucional vigente establece que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. 2.4. Por su lado, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente N° 01480-2006-AA/TC, ha indicado expresamente lo siguiente: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente

acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos” (subrayado agregado). 3. Análisis del caso concreto. 3.1. En el caso de autos, tenemos que, a través del presente proceso de amparo, se pretende la nulidad de la resolución N° 05 del 20 de diciembre de 2023, que confi rma la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda sobre reintegro de la bonifi cación por función jurisdiccional en mérito a la Resolución Administrativa N° 305-2011-PJ, más sus incidencias en gratifi caciones y compensación por tiempo de servicios por el período marzo de 2008 a noviembre de 2011; pero modifi cando el monto a reintegrar en la suma S/ 2,425.23 soles, más intereses legales que se liquidarán en ejecución de sentencia. 3.2. En ese contexto, tras examinar los agravios que sustentan la apelación presentada, así como lo indicado en la demanda que dio origen al caso de autos, tenemos que lo que pretende el accionante es que el presente proceso constitucional de amparo se constituya en una instancia revisora de lo resuelto por el Tribunal Unipersonal de la Sala Laboral Permanente, que considera que: “Respecto a la aplicación retroactiva de la Resolución Administrativa N° 305-2011-P/PJ, es de indicar que, si bien del décimo segundo considerando de la sentencia del Exp. N° 192-2008- AP se tiene que se dispone que el Poder Judicial emita un nuevo reglamento, precisando que dicho nuevo reglamento tendrá efecto retroactivo a partir del 29 de febrero de 2008, que entró en vigencia la Resolución Administrativa N° 056- 2008-P/PJ (décimo tercer considerando), emitiéndose la Resolución Administrativa N° 305-2011-P/PJ, de fecha 31 de agosto de 2011, con la cual se deja sin efecto la Resolución Administrativa N° 56-2008-P/PJ; lo cierto es, que debe entenderse a dicha retroactividad, en el sentido de que desde el veintinueve de febrero del dos mil ocho fecha en que entró en vigencia la R.A. N° 56-2008-P/PJ-, desaparece de manera absoluta, todo acto de discriminación en cuanto al monto del bono por función jurisdiccional que venían percibiendo tanto trabajadores administradores y jurisdiccionales (…)”; es decir, busca que la justicia constitucional en el caso de autos, sean una especie de supra instancia que haga un nuevo estudio de las cuestiones ya analizadas y dilucidadas en el proceso primigenio (reintegro del bono por función jurisdiccional), pues, resulta evidente que su objetivo es alargar el debate judicial a efectos de tratar de hacer prevalecer los mismos argumentos expuestos en su defensa en el proceso ordinario; empero, ello no se condice con la naturaleza y fi nes del amparo. 3.3. A modo de complemento, tras un examen minucioso de la Sentencia de Vista, contenida en la resolución N° 05, emitida por el Tribunal Unipersonal de la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en el marco del Expediente N° 03185-2019-0-2501-JR-LA-02, tenemos que la misma se encuentra debidamente motivada, pues se han expresado las razones de hecho y derecho que sustentan la decisión adoptada en función de la discusión surgida en dichos autos. 3.4. En consecuencia, es factible concluir que la resolución que contiene la Sentencia de Vista del Expediente N° 03185-2019-0-2501-JR-LA-02 fue dictada en un proceso laboral regular, sin haber incurrido en manifi esto agravio a la tutela judicial efectiva, al debido proceso ni a la motivación de las resoluciones judiciales; por lo tanto, los agravios planteados por la apelante corresponden ser desestimados y con ello, proceder a confi rmar la sentencia que declaró improcedente la demanda que dio origen al presente proceso de amparo III. DECISIÓN Por las razones precedentemente expuestas, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución N° 05, de fecha 20 de diciembre de 2023, que resuelve declarar improcedente la demanda de acción de amparo, emitida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Lucía Isabel Blas Valverde contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial y otros; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor juez supremo Espinoza Ortiz.-

SS.

CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Página 93 del expediente judicial digital Página 50 del expediente judicial digital Página 93 del expediente judicial digital Página 83 del expediente judicial digital W-2438848-54

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